{"id":52114,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp436-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp436-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp436-2020\/","title":{"rendered":"STP436-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP436-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la representante \u00a0legal de PROTECCI\u00d3N \u00a0INMOBILIARIA S.A. \u2013 PROTECSA S.A., \u00a0contra la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 14 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma sede y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420130079100, \u00a0promovido por JAIME \u00a0ALBERTO CORDERO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO CORDERO HERRERA promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la empresa PROTECCI\u00d3N INMOBILIARIA S.A. \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROTECSA S.A., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara la existencia de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre las partes y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ordenara el pago de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por despido sin justa causa y sanci\u00f3n moratoria, entre otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado y fallado por el \u00a0Juzgado 14 Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 30 de julio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de apelaci\u00f3n, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada \u00edntegramente por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la misma ciudad, con providencia del 16 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 2 de diciembre de 2019, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovido por la parte actora, cas\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo grado. Como consecuencia de lo anterior, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia del contrato laboral y orden\u00f3 a la demandada el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de prestaciones sociales, indemnizaci\u00f3n por despido sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justa causa, sanci\u00f3n moratoria e indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevista en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO CORDERO HERRERA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en concepto de la parte demandante, la providencia objeto de censura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto se sustent\u00f3 en una evidencia probatoria que no ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido ser valorada y, adem\u00e1s, realizando una apreciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la misma que se aparta de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la cual concluy\u00f3 erradamente la existencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n laboral del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501420130079100, \u00a0deje \u00a0sin efectos la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 y ordene \u00a0a la Corporaci\u00f3n accionada emitir un pronunciamiento de \u00a0remplazo, valorando todas las pruebas allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 16 de enero de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 a \u00a0informar que el 30 de julio de 2015, profiri\u00f3 sentencia dentro \u00a0del proceso ordinario laboral objeto de esta acci\u00f3n, \u00a0absolviendo a PROTECSA \u00a0S.A. de las \u00a0pretensiones formuladas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de JAIME \u00a0ALBERTO CORDERO HERRERA \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para manifestar que el an\u00e1lisis \u00a0probatorio y jur\u00eddico expuesto por la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada fue totalmente ajustado a derecho, por lo que el amparo \u00a0constitucional resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia de la providencia de segundo grado y del acta de \u00a0audiencia celebrada el 16 de marzo de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral afirm\u00f3 que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n censurada \u00a0con fundamento en la ley y los precedentes jurisprudenciales que \u00a0buscan la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Aleg\u00f3 \u00a0que la parte actora se equivoca al sostener que no estudi\u00f3 las \u00a0pruebas allegadas al plenario, toda vez que precisamente, fruto de \u00a0ese examen acucioso, fue que concluy\u00f3 la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral entre las partes, sin que fuera arbitraria la \u00a0imposici\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el apoderado judicial de PROTECSA \u00a0S.A. al interior \u00a0del proceso ordinario laboral, coadyuv\u00f3 las pretensiones de la \u00a0empresa aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero \u00a0ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC \u00a0T-780\/06, cuando \u00a0una disposici\u00f3n o un problema jur\u00eddico admiten varias y \u00a0diferentes interpretaciones y soluciones, la selecci\u00f3n que \u00a0haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un \u00a0juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, so pena de afectar la independencia y \u00a0la autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso concreto, establece la Sala que la sociedad PROTECCI\u00d3N \u00a0INMOBILIARIA S.A. \u2013 PROTECSA S.A., por \u00a0medio de su representante legal, no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos espec\u00edficos, \u00a0que estructure la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no \u00a0acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 fundada en \u00a0conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que \u00a0corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta la \u00a0parte actora, en contraste con la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al declarar, con fundamento en ellas, que, en efecto, existi\u00f3 \u00a0una relaci\u00f3n laboral entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0examen de la sentencia SL5246-2019 \u00a0emitida por esa Corporaci\u00f3n, se extrae que, para otorgarle \u00a0validez probatoria a unos correos electr\u00f3nicos aportados por \u00a0el demandante JAIME \u00a0ALBERTO CORDERO HERRERA, \u00a0con los cuales pretendi\u00f3 probar la subordinaci\u00f3n \u00a0laboral que manten\u00eda con la empresa, tuvo en cuenta no \u00a0solamente lo previsto en la Ley 527 de 1999, tra\u00edda a colaci\u00f3n \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 para desechar esa \u00a0prueba, sino tambi\u00e9n la Ley Modelo de Comisi\u00f3n de las \u00a0Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, referida en \u00a0decisiones adoptadas por el Consejo de Estado, destacando en conjunto \u00a0que no se le puede negar efectos jur\u00eddicos, validez o fuerza \u00a0obligatoria, ni restar valor probatorio a los mensajes de datos en \u00a0raz\u00f3n de no haber sido presentados en su forma original. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa premisa, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 precis\u00f3 que \u00a0al ser admitidos esos mensajes de datos y d\u00e1rseles el \u00a0tratamiento de documentos, pueden aceptarse como pruebas, por cuanto \u00a0no fueron tachados de falsos por la contraparte al momento de \u00a0contestar la demanda, ni en ninguna otra oportunidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y bajo las reglas de la sana cr\u00edtica y \u00a0libre apreciaci\u00f3n de la prueba, ese Cuerpo Colegiado concluy\u00f3 \u00a0que entre JAIME \u00a0ALBERTO CORDERO HERRERA y \u00a0PROTECSA \u00a0S.A. s\u00ed \u00a0existi\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo, pues sus labores no eran independientes, ni \u00a0aut\u00f3nomas, sino necesarias para el funcionamiento de la \u00a0empresa; adem\u00e1s, recib\u00eda \u00f3rdenes y los servicios \u00a0fueron prestados sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria realizada por \u00a0la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada, \u00a0proponiendo \u00a0unas consideraciones personales de la sociedad demandante que, si \u00a0bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de \u00a0contenido interpretativo o por valoraci\u00f3n probatoria no son \u00a0violatorias, per se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las discrepancias hermen\u00e9uticas o de \u00a0apreciaci\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder \u00a0a la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n acusada no denota \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a este mecanismo \u00a0escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral obedeci\u00f3 a un \u00a0ejercicio hermen\u00e9utico y de valoraci\u00f3n probatoria en el \u00a0que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado \u00a0que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0 DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por la \u00a0sociedad PROTECCI\u00d3N \u00a0INMOBILIARIA S.A. \u2013 PROTECSA S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su representante legal, de conformidad con las \u00a0razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP436-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108695 \u00a0 Acta \u00a0No. 16 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la representante \u00a0legal de PROTECCI\u00d3N \u00a0INMOBILIARIA S.A. 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