{"id":52109,"date":"2023-09-15T20:55:43","date_gmt":"2023-09-15T20:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4350-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:43","slug":"stp4350-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4350-2020\/","title":{"rendered":"STP4350-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4350-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 832\/110787 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0124 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE \u00a0contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio y la \u00a0Secretar\u00eda Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de \u00a02019, el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Villavicencio conden\u00f3 a EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE a 276 meses \u00a0de prisi\u00f3n, por los delitos de concierto para delinquir \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas \u00a0Armadas o explosivos agravado. Por tal motivo, est\u00e1 recluido \u00a0en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario \u00a0-EPMSC- de Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, \u00a0el cual est\u00e1 pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio desde el 18 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 20 de abril del presente a\u00f1o, promovi\u00f3 \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio solicitud \u00a0de vigilancia judicial administrativa del proceso 2016-00010-01 \u00a0seguido en su contra. Sin \u00a0embargo, denunci\u00f3 que no ha obtenido respuesta a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que no cometi\u00f3 los delitos por los cuales fue condenado y, \u00a0adem\u00e1s, que desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, el asunto \u00a0se encuentra en apelaci\u00f3n sin que se emita la decisi\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0pretensi\u00f3n es que se ordene a la autoridad judicial accionada \u00a0que responda de fondo la referida petici\u00f3n, pues a su juicio, \u00a0se estructuraron irregularidades procesales y, por ello, \u00abdeben \u00a0excluirse las pruebas obtenidas con desconocimiento del debido \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto \u00a0del \u00a08 de junio de 2020, \u00a0la Sala admiti\u00f3 la demanda y \u00a0corri\u00f3 \u00a0el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0Mediante \u00a0informe del 11 de junio siguiente, la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0comunic\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada \u00a0Patricia Rodr\u00edguez Torres, adscrita a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el 18 de marzo de 2019 le fue asignado el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y, acorde con el turno de ingreso al despacho, le correspondi\u00f3 \u00a0el 155 de los procesos de Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0a pesar de tener el mayor \u00edndice de egresos a nivel nacional \u00a0durante 2018 y 2019 y, superar la capacidad de respuesta establecida \u00a0para los despachos judiciales de la misma categor\u00eda, tiene 477 \u00a0actuaciones pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir \u00a0las acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los 3 \u00a0Magistrados que componen esa Sala son insuficiente para conocer las \u00a0apelaciones remitidas por m\u00e1s 100 juzgados que hacen parte de \u00a0ese Distrito Judicial. Tal circunstancia, genera una carga laboral \u00a0que excede lo razonable, pues a pesar del esfuerzo que realiza junto \u00a0a su equipo de trabajo, con quienes diariamente labora m\u00e1s de \u00a010 horas para superar la congesti\u00f3n -incluyendo los fines de \u00a0semana-, no logra emitir m\u00e1s decisiones de las que actualmente \u00a0produce. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3 que se niegue la \u00a0demanda respecto de ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0manifest\u00f3 que no ha sido notificada de ninguna \u00a0vigilancia \u00a0judicial en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta comunic\u00f3 \u00a0que la solicitud de vigilancia judicial administrativa promovida por \u00a0el accionante fue radicada en esa Corporaci\u00f3n el 22 de abril \u00a0de 2020 y le correspondi\u00f3 el c\u00f3digo EXTCSJMEVJ20-62. \u00a0Inform\u00f3 que tal actuaci\u00f3n est\u00e1 regulada por el \u00a0procedimiento establecido en el Acuerdo PSAA11-8716 de 20111 \u00a0expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En ese orden, \u00a0concret\u00f3 que la eventual vulneraci\u00f3n versar\u00eda \u00a0respecto del derecho al debido proceso y no de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0explic\u00f3 que la declaratoria de emergencia sanitaria a causa \u00a0del Covid-19, conllev\u00f3 a la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0judiciales y administrativos hasta el 1\u00ba de julio de 2020. As\u00ed \u00a0las cosas, una vez reestablecidos, proceder\u00e1 acorde con lo \u00a0dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011. Solicit\u00f3, por \u00a0tanto, se niegue la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra al Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una \u00a0actuaci\u00f3n judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0de requerimientos, as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 23 Superior, \u00e9stos no deben ser entendidos \u00a0como el ejercicio del derecho fundamental de petici\u00f3n sino de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso en su acepci\u00f3n de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. (Cfr. Sentencia T \u2013 215 A \u00a0de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la autoridad \u00a0accionada no ha vulnerado el aludido derecho de rango fundamental, \u00a0pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud del 20 de \u00a0abril de 2020 en los t\u00e9rminos en que fue presentada por el \u00a0accionante. Ello, por cuanto se \u00a0refiere a un asunto de car\u00e1cter legal que debe ser atendido \u00a0conforme a las previsiones del Acuerdo \u00a0PSAA11-8716 de 2011 \u00a0y no, como el pretende, de cara al art\u00edculo 23 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, la Sala \u00a0ha sostenido que la \u00a0congesti\u00f3n y la mora judicial son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltar la \u00a0Sala, sin embargo, que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse su falta de diligencia. Adem\u00e1s de lo anterior, es \u00a0preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio \u00a0irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular \u00a0(CSJ STP5707 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, que la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio ha excedido el \u00a0plazo legal para resolver la apelaci\u00f3n. No obstante, es \u00a0improbable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o \u00a0deliberado de su funci\u00f3n, pues la causa fundamental es la \u00a0congesti\u00f3n judicial existente dado que el despacho a cargo del \u00a0asunto tiene 477 \u00a0recursos pendientes de decidir en segunda instancia, sin incluir las \u00a0acciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, aunque en el caso objeto de an\u00e1lisis no se ha desatado \u00a0la apelaci\u00f3n formulada por el apoderado judicial del \u00a0accionante, lo cierto es que el despacho accionado ha cumplido con \u00a0sus deberes funcionales, por lo que no hay lugar a declarar \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo contrario \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela y significar\u00eda conculcar la garant\u00eda de igualdad \u00a0de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n similar y a la espera de que se defina la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela no impide exhortar al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, vinculado al presente tr\u00e1mite, \u00a0para que en desarrollo de las facultades que le otorga la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley, adopte las medidas urgentes a que haya \u00a0lugar para superar la congesti\u00f3n que enfrenta la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual dio cuenta la \u00a0Magistrada a cargo del proceso seguido en contra del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala negar\u00e1 el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por EDIRLE ROBLEDO PALOMEQUE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EXHORTAR \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura \u00a0para \u00a0que, \u00a0de \u00a0manera urgente, adopte las medidas a que haya lugar para superar la \u00a0congesti\u00f3n existente en la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el cual se reglamenta el ejercicio de la Vigilancia Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa consagrada en el art\u00edculo 101, numeral 6\u00ba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS # 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4350-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 832\/110787 \u00a0 Acta \u00a0124 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecis\u00e9is (16) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por EDIRLE ROBLEDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}