{"id":52108,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp435-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp435-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp435-2020\/","title":{"rendered":"STP435-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP435-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0108441 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por MARCO \u00a0ANTONIO GALLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido a instancias del prenombrado, contra \u00a0los Juzgados 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 53 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad, acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y dignidad \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite constitucional fue vinculado Scotiabank Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que el Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 emiti\u00f3 fallo de tutela el 12 \u00a0de marzo de 2019, por medio del cual concedi\u00f3 el amparo al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n invocado por MARCO \u00a0ANTONIO GALLO RODR\u00cdGUEZ, y \u00a0orden\u00f3 al representante legal del Banco Scotiabank Colpatria \u00a0S.A. \u201cextender \u00a0una respuesta clara, completa, de fondo, congruente y soportada a las \u00a0solicitudes planteadas por el quejoso en los t\u00e9rminos que \u00e9sta \u00a0exige y conforme a los t\u00e9rminos contemplados en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ante el supuesto incumplimiento de la orden de tutela, el \u00a0ciudadano aqu\u00ed accionante promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato el 23 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que surtido el tr\u00e1mite de rigor, mediante auto del 3 de mayo \u00a0de 2019, el Juzgado 23 Penal Municipal accionado dispuso el archivo \u00a0del incidente, tras considerar que la entidad financiera acat\u00f3 \u00a0la orden impartida, brindando una respuesta clara, concreta y de \u00a0fondo a los pedimentos del accionante contenidos en la solicitud \u00a0radicada el 5 de julio de 2018. Reiterada la petici\u00f3n de \u00a0impulso del incidente, con auto del 28 de junio siguiente, nuevamente \u00a0se neg\u00f3 su prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que inconforme con dicha determinaci\u00f3n, el promotor de este \u00a0amparo interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de ese despacho \u00a0judicial, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 53 Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad que profiri\u00f3 sentencia el 24 de mayo de 2019, \u00a0negando por improcedente la protecci\u00f3n invocada, por encontrar \u00a0razonable la decisi\u00f3n de archivo cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que el actor acudi\u00f3 a la Corte Constitucional solicitando la \u00a0revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juez 53; empero, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas No. 7 de esa Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0concepto negativo, el cual fue notificado por estado el 14 de agosto \u00a0de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto de la parte demandante, las autoridades judiciales \u00a0accionadas conculcan sus prerrogativas constitucionales, por cuanto \u00a0circunscriben el amparo de su derecho de petici\u00f3n a la \u00a0solicitud que radic\u00f3 el 5 de julio de 2018 y no otras que \u00a0present\u00f3 posteriormente y que guardan relaci\u00f3n con el \u00a0mismo; adem\u00e1s, en todo caso, consideran satisfecho su \u00a0pedimento, cuando ello no es as\u00ed, pues las explicaciones \u00a0contenidas en la respuesta ofrecida no son suficientes, ni tienen \u00a0ning\u00fan tipo de respaldo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el accionante acude ante el juez de tutela para que \u00a0proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de ello, \u00a0intervenga \u00a0dentro del incidente de desacato con radicado 2019-00019, \u00a0deje \u00a0sin efectos la providencia emitida por el Juzgado 53 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento objeto de censura y \u00a0ordene \u00a0el desarchivo del tr\u00e1mite incidental para que contin\u00fae \u00a0su curso, hasta que el Banco Scotiabank Colpatria S.A. entregue copia \u00a0de todos los documentos que solicita. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 12 de noviembre de 2019 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a la \u00a0parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado general de Scotiabank Colpatria S.A., en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, manifest\u00f3 que el demandante act\u00faa \u00a0de manera temeraria, toda vez que contin\u00faa acudiendo a \u00a0diferentes instancias, sabiendo que ya existen providencias que han \u00a0negado la prosperidad de sus pretensiones. Indic\u00f3 que el \u00a0promotor del amparo no demostr\u00f3 que las decisiones \u00a0cuestionadas contengan una v\u00eda de hecho y que, en todo caso, \u00a0no impugn\u00f3 el fallo de tutela proferido por el Juzgado 53 \u00a0Penal accionado, con lo cual no se cumple con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el Juzgado 23 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0se limit\u00f3 a informar que, luego de proferir fallo de tutela el \u00a012 de marzo de 2019 en favor de MARCO \u00a0ANTONIO GALLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0en dos oportunidades dispuso el archivo del incidente de desacato \u00a0promovido por el actor, teniendo en cuenta que pudo constatar que la \u00a0entidad financiera demandada dio respuesta puntual y espec\u00edfica \u00a0a los requerimientos del interesado. Bajo esas condiciones, solicit\u00f3 \u00a0que se niegue la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 53 Penal del Circuito accionado no hizo \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 26 de noviembre de 2019, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado, tras considerar que las decisiones \u00a0judiciales no son fraudulentas, ni constituyen una v\u00eda de \u00a0hecho, pues est\u00e1n debidamente fundamentadas y son producto del \u00a0an\u00e1lisis juicioso del acervo probatorio allegado a las \u00a0diligencias, sobre el cual se concluy\u00f3 el acatamiento de la \u00a0orden de tutela impartida; as\u00ed mismo, afirm\u00f3 que el \u00a0demandante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable que permita la procedencia excepcional del mecanismo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3 censurando \u00a0el hecho de que la Corporaci\u00f3n de primera instancia no decret\u00f3 \u00a0pruebas de oficio para verificar la verdad de los hechos y se \u00a0sustent\u00f3 \u00fanicamente en las respuestas brindadas por las \u00a0demandadas. Insisti\u00f3 en que la vulneraci\u00f3n permanece \u00a0ante la omisi\u00f3n de hacer entrega de todos los documentos \u00a0solicitados en sus escritos, sumado el hecho de que las explicaciones \u00a0ofrecidas son mentirosas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n principal de la parte \u00a0actora se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada al \u00a0interior de un tr\u00e1mite incidental por desacato, conviene \u00a0destacar que acorde con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, el \u00a0promotor del amparo no \u00a0demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias de fecha 3 de mayo y \u00a025 de junio de 2019 emitidas por el Juzgado 23 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, por \u00a0medio de las cuales se dispuso el archivo del incidente de desacato, \u00a0y 24 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado 53 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo solicitado por MARCO \u00a0ANTONIO GALLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, al examinar el contenido de la demanda de \u00a0tutela incoada inicialmente por el accionante en contra de Scotiabank \u00a0Colpatria S.A, as\u00ed como el fallo proferido a su favor el 12 de \u00a0marzo de 2019 por el Juzgado 23 Penal Municipal, se establece sin \u00a0hesitaci\u00f3n alguna que ese tr\u00e1mite constitucional vers\u00f3 \u00a0\u00fanicamente respecto de una petici\u00f3n radicada por el \u00a0interesado el 5 de julio de 2018. Por consiguiente, los \u00a0cuestionamientos o inconformidades que le asistan por documentos o \u00a0explicaciones que no le satisfagan, en atenci\u00f3n a solicitudes \u00a0posteriores, no se encuentran amparadas por la decisi\u00f3n de ese \u00a0funcionario judicial demandado y, por lo mismo, no pod\u00edan ser \u00a0tra\u00eddas a colaci\u00f3n al promover el incidente de desacato \u00a0para alegar el presunto incumplimiento de la orden impartida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, de la revisi\u00f3n minuciosa de la contestaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la entidad financiera a MARCO \u00a0ANTONIO GALLO RODR\u00cdGUEZ \u00a0mediante oficio del 21 de marzo de 2019, la Corte observa que el \u00a0banco atendi\u00f3 con suficiente precisi\u00f3n todos y cada uno \u00a0de los requerimientos del actor, entregando copias de los documentos \u00a0que posee y explicando por qu\u00e9 no puede hacer entrega de \u00a0otros. Por tanto, result\u00f3 acertada la decisi\u00f3n del Juez \u00a023 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de no imponer \u00a0sanci\u00f3n y disponer el archivo del incidente, por encontrar que \u00a0hab\u00eda sido satisfecho el mandato contenido en el fallo de \u00a0fecha 12 de marzo de 2019, lo que tambi\u00e9n fue concluido de \u00a0manera adecuada y razonable por el Juzgado 53 Penal accionado al \u00a0proferir la sentencia del 24 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, \u00a0si \u00a0el contenido de la respuesta de Scotiabank Colpatria S.A. es mendaz, \u00a0como se\u00f1ala el demandante, es una circunstancia que no le \u00a0corresponde verificar al juez constitucional, en tanto la \u00a0contestaci\u00f3n se ofrezca razonable, clara y concreta; adem\u00e1s, \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 \u00a0de 1992, los informes solicitados por el juez de tutela a las \u00a0autoridades o entidades contra quienes se dirige la solicitud de \u00a0amparo, se consideran rendidos bajo la gravedad del juramento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala encuentra que \u00a0en el presente caso no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISI\u00d3N PENAL DE TUTELAS N.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela del \u00a026 \u00a0de noviembre de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP435-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0108441 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 16) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por MARCO \u00a0ANTONIO GALLO RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}