{"id":52106,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp434-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp434-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp434-2020\/","title":{"rendered":"STP434-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP434-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108760 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 16 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DANILO \u00a0ORTIZ PAZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n y \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados todas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal con radicado 19573310400120080001502 \u00a0seguido en contra del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DANILO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ PAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado el 4 de septiembre de 2018, por el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Puerto Tejada, a la pena de 10 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras ser hallado autor responsable del delito de peculado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n. As\u00ed mismo, no le fue otorgado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrogado de ejecuci\u00f3n condicional de la pena, ni la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habiendo sido objeto de recurso de apelaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de sentencia del 25 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, esa misma Corporaci\u00f3n, con prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 2 de diciembre de 2019, neg\u00f3 por extempor\u00e1nea una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de adici\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan la parte actora, las autoridades judiciales demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrieron en una v\u00eda de hecho en sus decisiones, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por hechos ocurridos en fechas para las cuales no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontraba ejerciendo como Alcalde Municipal de Puerto Tejada; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, tampoco tuvieron en cuenta que para cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitieron las providencias cuestionas, ya hab\u00eda operado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acci\u00f3n \u00a0acude al juez de tutela para que, en amparo de los derechos \u00a0fundamentales las prerrogativas constitucionales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 19573310400120080001502 \u00a0y ordene \u00a0que \u201cse \u00a0suspenda el proceso mientras se subsanan los hechos generadores de la \u00a0violaci\u00f3n a mis derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 20 de enero de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que el 25 de septiembre de \u00a02019 confirm\u00f3 la sentencia condenatoria proferida en primera \u00a0instancia contra DANILO \u00a0ORTIZ PAZ. \u00a0Precis\u00f3 que mediante auto del 5 de noviembre de 2019 concedi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por el aqu\u00ed \u00a0accionante, cuyo t\u00e9rmino para presentar la respectiva demanda \u00a0venci\u00f3 el 21 de enero del a\u00f1o que avanza. En ese \u00a0sentido, sostuvo que el interesado no la radic\u00f3 y simplemente, \u00a0a escasas horas de que venciera el plazo, alleg\u00f3 un escrito \u00a0solicitando interrumpir el proceso, presuntamente por encontrarse en \u00a0curso esta acci\u00f3n constitucional, circunstancia que no se \u00a0considera una causa grave y justificada para invocar una pr\u00f3rroga \u00a0de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, luego de \u00a0hacer un breve recuento de los argumentos y pruebas con base en los \u00a0cuales ciment\u00f3 la condena en contra del aqu\u00ed \u00a0demandante, afirm\u00f3 que la sentencia emitida se ajusta a los \u00a0par\u00e1metros legales y constitucionales, raz\u00f3n por la \u00a0cual solicit\u00f3 se declare impr\u00f3spero el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, no se pronunciaron las \u00a0dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0identificado con radicado 19573310400120080001502. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a las previsiones \u00a0establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto \u00a01069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene connotaci\u00f3n alternativa o \u00a0supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma \u00a0paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se \u00a0instituy\u00f3 como \u00faltimo recurso al cual se pueda acudir \u00a0cuando aquellos no se ejercitan, o habi\u00e9ndolo hecho, resultan \u00a0desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, advierte prima \u00a0facie \u00a0la Corte que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios\u2013 de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuaci\u00f3n \u00a0o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. Ello por cuanto se observa que el aqu\u00ed \u00a0demandante, en el marco \u00a0de la causa penal adelantada en su contra, aunque promovi\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de \u00a0segundo grado proferida \u00a0por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que le fue desfavorable, no \u00a0present\u00f3 la respectiva demanda dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido con ese prop\u00f3sito, el cual venci\u00f3 el pasado \u00a021 de enero de 2020, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, \u00a0que el Juez Natural, esto es, el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad penal, examinara de \u00a0fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relaci\u00f3n \u00a0con las providencias proferidas por las autoridades de primera y \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0resulta inadmisible que \u00a0ahora pretenda subsanar tal proceder, a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0excepcional de protecci\u00f3n, pues como de manera reiterada lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional \u00abuna \u00a0de las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que \u00a0presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no \u00a0es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T- \u00a01231\/2008), lo \u00a0cual es expresi\u00f3n del principio \u00abNemo \u00a0auditur propriam turpitudinem allegans\u00bb1, \u00a0que en trat\u00e1ndose del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0implica que: \u00ab(i) \u00a0el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, no se deriva de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad sino de la \u00a0negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria \u00a0del accionante no puede subsanarse por medio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de un derecho cuyo riesgo ha sido \u00a0generado por el mismo accionante\u00bb (C.C.S.T-1231\/2008). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al ser evidente que la \u00a0parte demandante, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, resulta \u00a0abiertamente improcedente el amparo solicitado, porque el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el \u00a0car\u00e1cter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, ni \u00a0como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en \u00a0debida forma; adicionalmente, se trata de una \u00a0situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para \u00a0acceder a la protecci\u00f3n bajo esa modalidad es necesario que el \u00a0interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios \u00a0dispuestos por el legislador (Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el promotor de la acci\u00f3n no agot\u00f3 ese medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna improcedente \u00a0\u2013numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, \u00a0tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo anterior, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 \u00a0SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR por \u00a0improcedente el amparo constitucional deprecado por \u00a0 DANILO \u00a0ORTIZ PAZ, \u00a0de conformidad \u00a0con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP434-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 108760 \u00a0 Acta \u00a0No. 16 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., enero veintiocho (28) de dos mil veinte (2020). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por DANILO \u00a0ORTIZ PAZ, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal 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