{"id":52105,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp433-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp433-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp433-2020\/","title":{"rendered":"STP433-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP433-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107779 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SANTIAGO \u00a0FELIPE VILLA VALENCIA y \u00a0JORGE \u00a0ARTURO VILLA SIERRA, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartago \u00a0(Valle), por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y libertad, dentro del asunto penal \u00a0con radicado No. 761476000170201800354-00 que se adelant\u00f3 en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fue vinculado como terceros con inter\u00e9s el \u00a0Delegado de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico que \u00a0intervinieron en la actuaci\u00f3n, v\u00edctima Ronal Fabi\u00e1n \u00a0Zamora Garc\u00eda, su apoderado, as\u00ed como a las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso penal censurado. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra las \u00a0sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las \u00a0autoridades accionadas, mediante las cuales condenaron a SANTIAGO \u00a0FELIPE VILLA VALENCIA y \u00a0JORGE \u00a0ARTURO VILLA SIERRA \u00a0por el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico, \u00a0por no tener en cuenta, seg\u00fan los demandantes, que la agresi\u00f3n \u00a0se origin\u00f3 como consecuencia de una discusi\u00f3n con los \u00a0agentes de polic\u00eda y no por un acto propio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con auto de 5 de noviembre de 2019, esta Sala avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas a fin de \u00a0garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia \u00a0de 12 de noviembre de 2019 (CSJ STP15598-2019), la Sala neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional reclamado, decisi\u00f3n que fue impugnada \u00a0por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de resolver el recurso impetrado, el 16 de diciembre de 2019, \u00a0un Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil declar\u00f3 la \u00a0nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue admitida la \u00a0tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, ante la indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio, pues consider\u00f3 que \u00a0deb\u00eda notificarse la presente acci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0en el proceso penal Ronal \u00a0Fabi\u00e1n Zamora Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Nuevamente ingresaron las diligencias en el despacho del Magistrado \u00a0Ponente y a trav\u00e9s de auto de 20 de enero de 2020, se avoc\u00f3 \u00a0conocimiento del mecanismo de amparo impetrado, orden\u00e1ndose \u00a0vincular a Ronal \u00a0Fabi\u00e1n Zamora Garc\u00eda, a su apoderado, al Ministerio \u00a0P\u00fablico que intervino en la actuaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0a las dem\u00e1s partes e intervinientes dentro del proceso penal \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago hizo un recuento del \u00a0proceso penal que se adelant\u00f3 en contra de los accionantes y \u00a0sostuvo que este no era el escenario adecuado para discutir una \u00a0sentencia que incluso ya cobr\u00f3 ejecutoria, pues hacerlo \u00a0desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual y subsidiario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. A su respuesta anex\u00f3 copia de los \u00a0registros de audiencias e informaci\u00f3n que consider\u00f3 \u00a0relevante para la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se\u00f1al\u00f3 que \u00a0mediante sentencia de 20 de agosto de 2019 confirm\u00f3 la condena \u00a0impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago a los \u00a0demandantes, la cual al estar soportada en la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso concreto, hace improcedente la \u00a0demanda de tutela. A su respuesta anex\u00f3 copia de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda 22 Seccional de Cartago (Valle) adujo que enmarc\u00f3 \u00a0en el delito de violencia contra servidor p\u00fablico la conducta \u00a0desplegada por SANTIAGO \u00a0FELIPE VILLA VALENCIA y \u00a0JORGE ARTURO VILLA SIERRA por \u00a0cuanto qued\u00f3 demostrado que \u00e9stos ejercieron violencia \u00a0contra el agente de polic\u00eda cuando cumpl\u00eda sus \u00a0funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la v\u00edctima, al recibir el turno de sus compa\u00f1eros, \u00a0qued\u00f3 a cargo de los casos que dejaron sus hom\u00f3logos, \u00a0entre ellos el de la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo en el \u00a0que se transportaban los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que estando en cumplimiento de las funciones propias de su cargo \u00a0respecto del bien inmovilizado, los procesados lo agredieron \u00a0f\u00edsicamente cuando trat\u00f3 llamar su atenci\u00f3n por \u00a0la falta de respecto y las palabras injuriosas que le dirig\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica fue \u00a0adecuada en la medida que se trat\u00f3 de un servidor p\u00fablico \u00a0que en cumplimiento de sus funciones fue atacado en su libertad, \u00a0autonom\u00eda y lesionado f\u00edsicamente, todo por la \u00a0inconformidad de los ciudadanos con la inmovilizaci\u00f3n de su \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SANTIAGO \u00a0FELIPE VILLA VALENCIA y \u00a0JORGE \u00a0ARTURO VILLA SIERRA, \u00a0al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga, de \u00a0quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaban los accionantes para \u00a0la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a \u00a0saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentido contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace \u00a0es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces \u00a0en virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso sub \u00a0judice \u00a0se observa que los demandantes desconocieron ese presupuesto de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, pues no \u00a0acreditaron el agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la demanda de tutela SANTIAGO \u00a0FELIPE VILLA VALENCIA y \u00a0JORGE \u00a0ARTURO VILLA SIERRA \u00a0manifestaron \u00a0que acud\u00edan a la acci\u00f3n de amparo porque el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n resultaba ser m\u00e1s \u00abcomplejo, \u00a0t\u00e9cnico y demorado\u00bb y \u00a0les imped\u00eda el restablecimiento del agravio \u00a0causado \u00a0con las decisiones de instancia, debe precisar la Sala que ese no es \u00a0un argumento v\u00e1lido para flexibilizar la exigencia del \u00a0agotamiento de los medios de defensa que ten\u00edan a su alcance, \u00a0pues el recurso extraordinario de casaci\u00f3n resulta ser el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para resquebrajar los pilares sobre los \u00a0cuales se edific\u00f3 la decisi\u00f3n de condena y atribuirle \u00a0los yerros en que creen incurrieron los jueces de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aun cuando contaban con el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n para hacer valer sus derechos ante el juez natural, \u00a0los accionantes decidieron no emplearlo y acudieron directamente a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional, al delimitar dicho principio ha sido \u00a0insistente en se\u00f1alar que la tutela se torna improcedente \u00a0cuando quien formula el reproche dispone de otros medios de defensa \u00a0id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus derechos3. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0en sentencia T-087 de 2018 sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0En \u00a0reiterada jurisprudencia se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela \u00a0fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la \u00a0propia Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter \u00a0subsidiario y residual, nota distintiva en virtud de la cual no puede \u00a0admit\u00edrsele como un mecanismo alternativo, adicional o \u00a0complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar \u00a0los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las \u00a0acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para \u00a0controvertir las decisiones que se profieran. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0el requisito de \u00a0subsidiariedad\u00a0se refiere a que la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede cuando el afectado (i) no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; (ii) a pesar de que dispone de otros medios judiciales que \u00a0resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, el recurso de amparo se utiliza para evitar un perjuicio \u00a0irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que \u00a0desconoce la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional \u00a0frente a providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que los demandantes, sin una justificaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida, omitieron hacer uso de los medios de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos para hacer valer sus derechos, pues prefirieron que, a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, fuese examinada la \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas efectuada por el Juzgado y Tribunal \u00a0accionados en la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que \u00a0conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo \u00a0que tiene que ver con las garant\u00edas que conforman el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s de lo anterior, debe tenerse de presente que la misma \u00a0censura planteada en la tutela, tambi\u00e9n fue propuesta por la \u00a0defensa de los accionantes en el proceso penal, siendo despachada \u00a0desfavorablemente por el Tribunal al concluir que \u00abla \u00a0defensa no logr\u00f3 desvirtuar el se\u00f1alamiento realizado \u00a0por los testigos de cargo, pues aunque los declarantes de la defensa, \u00a0que fueron el acusado y su esposa, pretendieron hacer creer que las \u00a0agresiones las iniciaron los uniformados, al golpear brutalmente y \u00a0amenazar con arma de fuero a Santiago Felipe Villa Valencia, lo \u00a0cierto es que, no hay evidencia de esa supuesta golpiza (\u2026)\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, refiri\u00f3 el Ad quem que la conducta desplegada por \u00a0los actores s\u00ed se subsum\u00eda en el delito de violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico y que la agresi\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0al descontento que le gener\u00f3 a los procesados la \u00a0inmovilizaci\u00f3n de su veh\u00edculo5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Sala no resulta v\u00e1lido censurar \u00a0las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando lo \u00a0\u00fanico que se advierte es que los razonamientos all\u00ed \u00a0expuestos no son compartidos por quienes formulan el reproche, tesis \u00a0que en el presente asunto cobra mayor relevancia al dirigirse la \u00a0demanda a resquebrajar la firmeza de una decisi\u00f3n que se \u00a0adopt\u00f3 con estricto apego a la normatividad y jurisprudencia \u00a0aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, \u00a0al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, esta \u00a0Sala negar\u00e1 por improcedente el amparo reclamado por SANTIAGO \u00a0FELIPE VILLA VALENCIA y \u00a0JORGE \u00a0ARTURO VILLA SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo reclamado por SANTIAGO \u00a0FELIPE VILLA VALENCIA \u00a0y \u00a0JORGE ARTURO VILLA SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual \u00a0revisi\u00f3n de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-318\/2017, T-022\/2017, T-899\/2014, T-948\/2013, T-491\/2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-230\/2013, T-063\/2013, T-723\/2010, T-325\/2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 24 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 27. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP433-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 107779 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por SANTIAGO \u00a0FELIPE VILLA VALENCIA y \u00a0JORGE \u00a0ARTURO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}