{"id":52102,"date":"2023-09-15T20:51:58","date_gmt":"2023-09-15T20:51:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp431-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:58","slug":"stp431-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp431-2020\/","title":{"rendered":"STP431-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP431-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108613 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FELICIA ARIZA HERN\u00c1NDEZ Y OTROS a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, que deneg\u00f3 el amparo de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Local \u00a017 de Cartagena, as\u00ed como al ciudadano Juan Carlos Acosta \u00a0Rodr\u00edguez en calidad de representante legal de la Sociedad \u00a0Terminal de Contenedores de Cartagena, quien fuere indiciado dentro \u00a0del proceso penal radicado con n\u00famero \u00a013-001-60-01-129-2016-03930. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Cartagena, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora, al confirmar la decisi\u00f3n emitida por un Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas que neg\u00f3 el desarchivo de la \u00a0indagaci\u00f3n penal presentada por el apoderado de los \u00a0denunciantes, con fundamento en que a la fecha de la interposici\u00f3n \u00a0de la querella por el delito de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, \u00a0el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 73 del C\u00f3digo \u00a0Penal, se encontraba caducada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 8 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 notificar a las autoridades demandadas y \u00a0vinculadas y una vez efectuado el respectivo tr\u00e1mite, emiti\u00f3 \u00a0fallo de tutela el 23 de octubre de esa anualidad, denegando el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0apoderada judicial de \u00a0Juan \u00a0Carlos Acosta Rodr\u00edguez, rese\u00f1\u00f3 las diligencias \u00a0adelantadas dentro de la indagaci\u00f3n penal seguida en su contra \u00a0y resalt\u00f3 que en este caso, el apoderado de la v\u00edctima \u00a0present\u00f3 solicitud de desarchivo, sin embargo \u00e9ste no \u00a0agot\u00f3 la carga impuesta en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a079 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la conducta de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n fue \u00a0presuntamente cometida el 18 de marzo de 2008, cuando seg\u00fan el \u00a0dicho de la denunciante fue despojada por la fuerza p\u00fablica en \u00a0cumplimiento de una resoluci\u00f3n administrativa, no obstante \u00a0solo hasta el 26 de marzo de 2016 dio inicio al proceso penal, por \u00a0tanto para esa fecha el Estado ya no contaba con la potestad legal de \u00a0iniciar investigaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de archivo \u00a0fue motivada y debidamente sustentada en punto a la acreditaci\u00f3n \u00a0de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n penal, y \u00a0por tratarse de un delito querellable, la Fiscal\u00eda determin\u00f3 \u00a0que hab\u00eda operado el fen\u00f3meno de caducidad de la \u00a0querella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por \u00a0su parte, el Juez 17 Penal Municipal de Cartagena con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas, indic\u00f3 que ese despacho llev\u00f3 \u00a0a cabo una audiencia en la actuaci\u00f3n radicada con n\u00famero \u00a013001-60-01-128-2016-03930 el 24 de octubre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0de la cual se pretend\u00eda lograr el desarchivo de las \u00a0diligencias que se adelantaban por el delito de perturbaci\u00f3n a \u00a0la posesi\u00f3n sobre bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que tal solicitud fue denegada en raz\u00f3n a que el solicitante \u00a0no alleg\u00f3 elementos materiales probatorios nuevos para el \u00a0desarchivo, incumpliendo as\u00ed con la carga argumentativa, en \u00a0tanto que la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la caducidad de \u00a0la querella en virtud del car\u00e1cter del delito investigado, \u00a0pues el origen del mismo data del a\u00f1o 2008 y la querella se \u00a0present\u00f3 con posterioridad a los 6 meses que se\u00f1ala la \u00a0norma, decisi\u00f3n que es acorde a derecho y fue impugnada por el \u00a0representante de victimas ejerciendo as\u00ed su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0de esta Sala declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en virtud de la falta de inmediatez al ser una decisi\u00f3n de \u00a02018 y subsidiariedad al contar con otro mecanismo legal para \u00a0discutir la posesi\u00f3n sobre el bien inmueble, esto es el \u00a0proceso de pertenencia que se adelanta en el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Coordinadora de la Unidad Local de Hurtos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, seccional Cartagena, inform\u00f3 que \u00a0la Fiscal\u00eda Local Nro. 17, mediante Resoluci\u00f3n de 13 de \u00a0octubre de 2017 decret\u00f3 el archivo de la indagaci\u00f3n por \u00a0caducidad de la querella y alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a trav\u00e9s de \u00a0fallo de 23 de octubre de 2019, neg\u00f3 \u00a0el amparo, atendiendo a que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Juzgado accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el \u00a0contrario actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el argumento presentado por el actor respecto a \u00a0que por ser el delito de ejecuci\u00f3n permanente no puede \u00a0afirmarse que ha operado la caducidad de la querella resulta \u00a0inviable, en tanto que la diferenciaci\u00f3n entre los delitos de \u00a0ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea o permanente las previ\u00f3 el \u00a0legislador para establecer el momento a partir del cual empieza a \u00a0correr el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, m\u00e1s no el de caducidad de la querella, pues en este \u00a0tema solo debe calcularse el tiempo bajo los par\u00e1metros del \u00a0art\u00edculo 73 de la Ley 906 de 2004, por lo que a su juicio, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por los jueces accionados no es constitutiva \u00a0de una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insiste en la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y se\u00f1al\u00f3 que \u00f1a decisi\u00f3n \u00a0emitida constituye una v\u00eda de hecho, al desconocer \u00a0flagrantemente el principio de legalidad y el derecho a las v\u00edctimas \u00a0a acceder a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la interpretaci\u00f3n otorgada por los juzgados accionados y \u00a0el Tribunal en primera instancia en relaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a073 de la Ley 906 de 2004, al pretender que el t\u00e9rmino de \u00a0caducidad deba contabilizarse desde el momento en que es conocida la \u00a0conducta punible es arbitraria, pues la normativa es clara en \u00a0establecer que los seis meses se contabilizan despu\u00e9s que se \u00a0comete la conducta y en relaci\u00f3n con el \u00abconocimiento\u00bb \u00a0es una circunstancia adicional prevista por el legislador cuando se \u00a0configuren razones de fuerza mayor o caso fortuito que le hayan \u00a0impedido a las v\u00edctimas conocer de la comisi\u00f3n del \u00a0delito, mas no en un requisito adicional para presentar la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que, para el 29 de marzo de 2016, fecha en la que los denunciantes \u00a0presentaron la querella, esta no hab\u00eda caducado, pues la \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n se ha cometido de manera \u00a0continua desde el 2008 hasta la fecha, en tanto la conducta delictiva \u00a0es de ejecuci\u00f3n permanente y contin\u00faa ejecut\u00e1ndose. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se \u00a0procede a resolver el problema jur\u00eddico como ha sido planteado \u00a0en el anterior ac\u00e1pite y trat\u00e1ndose el mismo de una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de decisi\u00f3n judicial es \u00a0necesario precisar el criterio jurisprudencial al respecto, el cual \u00a0indica su excepcionalidad, en tanto que esta es posible solo bajo el \u00a0cumplimiento de requisitos tanto generales como espec\u00edficos \u00a0que han sido se\u00f1alados por las altas cortes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las exigencias espec\u00edficas, la sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0ha indicado que debe configurarse: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quebranta los derechos de defensa y contradicci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el fallador desconoce el contenido del art\u00edculo 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto le impide a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el deber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dar prevalencia al derecho sustancial.1]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata y (c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; o (ii) aplica la ley al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de las disposiciones constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0el juez constitucional hall\u00f3 razonable las decisiones emitidas \u00a0por los accionados, sin evidenciar irregularidad alguna que vulnerara \u00a0o amenazara derechos fundamentales en sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, antes de examinar si las decisiones confutadas son irregulares \u00a0y por ende vulneradoras de derechos fundamentales, es necesario \u00a0delimitar el delito de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n \u00a0fundamento de la denuncia de los hoy accionantes contra la Sociedad \u00a0Contecar S.A. a fin de determinar si, los jueces en sus \u00a0pronunciamientos incurrieron en un defecto sustantivo por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o irrazonable de la norma, al \u00a0denegar la solicitud de desarchivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 264 \u00a0del C\u00f3digo Penal se\u00f1ala que el delito de perturbaci\u00f3n \u00a0a la posesi\u00f3n se configura cuando \u00ab \u00a0por medio de violencia sobre las personas o cosas, se perturbe la \u00a0pacifica posesi\u00f3n que otro tenga sobre bienes inmuebles\u00bb \u00a0el verbo rector, esto es, perturbar debe ser entendido como inmutar, \u00a0trastornar el orden y concierto de las cosas o su quietud y sosiego4, \u00a0conducta que se encuentra incluida en la lista de delitos que \u00a0requieren querella- articulo 74 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la jurisprudencia de la Sala Penal ha se\u00f1alado que \u00a0el delito en referencia, pertenece a los punibles de ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, el cual comienza \u00a0con la molestia que se causa a la posesi\u00f3n pac\u00edfica que \u00a0otro ejerce sobre un inmueble y culmina cuando por razones \u00a0voluntarias o ajenas la misma cesa5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, en este tipo de delitos la conducta comienza, prosigue y \u00a0solamente culmina o se consuma cuando cesa la vulneraci\u00f3n del \u00a0bien jur\u00eddico, es decir, cuando el actor termina su actuar, en \u00a0este caso, cuando cese la perturbaci\u00f3n al derecho de posesi\u00f3n \u00a0del \u00a0bien inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la caducidad de la querella, el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal en su art\u00edculo 73 expone dos situaciones, \u00a0primero, nos ense\u00f1a que la querella debe presentarse dentro de \u00a0los seis \u00a0(6) meses siguientes a la comisi\u00f3n del delito y \u00a0segundo que de no haber tenido conocimiento el querellante de la \u00a0ocurrencia del punible, por razones de fuerza mayor o caso fortuito \u00a0el t\u00e9rmino se cuenta a partir del momento en que aquellos \u00a0desaparezcan, sin que sea superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, para que la v\u00edctima del delito pueda reclamar la \u00a0intervenci\u00f3n del Estado respecto a un delito querellable, la \u00a0Ley Penal se\u00f1ala un t\u00e9rmino que claramente, como se vio \u00a0se cuenta desde la comisi\u00f3n del punible, para la presentaci\u00f3n \u00a0de la querella, en salvaguarda de sus bienes jur\u00eddicos y como \u00a0l\u00edmite temporal para reclamar el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0penal, so pena de la declaratoria de su caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha definido esta Sala de Casaci\u00f3n Penal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0norma contempla dos hip\u00f3tesis a saber: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera que no reviste dificultad alguna prev\u00e9 una situaci\u00f3n \u00a0meramente objetiva, que consiste en verificar si la querella se \u00a0present\u00f3 dentro de los seis meses siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda implica que el interesado no tuvo conocimiento de la \u00a0ocurrencia del il\u00edcito, en raz\u00f3n de la existencia de \u00a0una situaci\u00f3n de fuerza mayor o caso fortuito que impidi\u00f3 \u00a0el enteramiento oportuno, raz\u00f3n por la cual el t\u00e9rmino \u00a0inicia a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en \u00a0este caso sea superior a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los actuales fines, se destaca que esas circunstancias de fuerza \u00a0mayor o caso fortuito, que obstaculizaron el conocimiento oportuno, \u00a0no solo deben ser alegadas sino debidamente acreditadas para poder \u00a0as\u00ed contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad no desde la \u00a0ocurrencia del hecho, sino a partir de la desaparici\u00f3n de \u00a0aquellas, sin sobrepasar el t\u00e9rmino de un a\u00f1o6\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0entonces que, la querella debe presentarse en un t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses a partir de la comisi\u00f3n de la conducta punible, \u00a0en los delitos de car\u00e1cter permanente la consumaci\u00f3n \u00a0persiste en el tiempo mientras dure la acci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0vieja data, esta Corte consider\u00f37: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0&#8220;Caducidad de la \u00a0querella. La querella debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de \u00a0seis (6) meses, contados a partir de la comisi\u00f3n del hecho \u00a0punible, salvo disposici\u00f3n en contrario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los delitos de car\u00e1cter permanente, como el definido en el \u00a0art\u00edculo 367 por el cual se conden\u00f3 a O\u00f1ate \u00a0O\u00f1ate, la consumaci\u00f3n persiste en el tiempo mientras \u00a0dure la acci\u00f3n t\u00edpica, que en este caso es la invasi\u00f3n \u00a0del predio, la cual manten\u00eda O\u00f1ate O\u00f1ate, en el \u00a0momento de presentarse en su contra la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si el t\u00e9rmino de caducidad de ella, se cuenta &#8220;a partir \u00a0de la comisi\u00f3n del hecho punible&#8221;, y esta &#8220;comisi\u00f3n&#8221;, \u00a0por ser permanente, persist\u00eda para abril de 1988, cuando se \u00a0present\u00f3 la querella, resulta claro que \u00e9sta no hab\u00eda \u00a0caducado. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0hubiera podido el legislador utilizar en el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal la misma f\u00f3rmula del 24 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal sin que se presentara dificultad alguna para \u00a0contar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, que, de todos modos, \u00a0partir\u00eda &#8220;de la comisi\u00f3n&#8221; del hecho punible\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0que se reiter\u00f3 en decisi\u00f3n proferida el 27 de febrero \u00a0de 2013 radicada con n\u00famero 35491 de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDicho \u00a0t\u00e9rmino de caducidad, no obstante, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 34 ib\u00eddem, deb\u00eda contarse desde \u201cla \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible\u201d y es claro que en el \u00a0caso examinado, al ser la invasi\u00f3n de tierras o la \u00a0perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n delitos permanentes, a\u00fan \u00a0estaba cometi\u00e9ndose la ilicitud cuando se present\u00f3 la \u00a0querella. En consecuencia, la acci\u00f3n penal pod\u00eda \u00a0iniciarse\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso en particular, seg\u00fan lo obrante en el expediente, se \u00a0advierte que los hoy accionantes, presentaron querella ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el delito de \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n sobre el inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a0060161239 ubicado en el kil\u00f3metro uno de la v\u00eda \u00a0Mamonal; barrio Bosque en el sector San Isidro de la ciudad de \u00a0Cartagena, Bol\u00edvar, en contra de Contecar S.A el 29 \u00a0de marzo de 2016 , \u00a0empresa que en el a\u00f1o \u00a02008 \u00a0hizo presencia en el predio alegando la calidad de propietario. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Fiscal 17 Local de Cartagena a trav\u00e9s de orden de 13 de \u00a0octubre de 2017, procedi\u00f3 a archivar la indagaci\u00f3n \u00a0penal, al haber operado, en su criterio el fen\u00f3meno de la \u00a0caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, el apoderado de las v\u00edctimas solicit\u00f3 al \u00a0Juez de Control de Garant\u00edas el desarchivo de la actuaci\u00f3n \u00a0penal seguida en contra de Contecar S.A. bajo el entendido que en el \u00a0asunto, el punible continu\u00f3 ejecut\u00e1ndose, pues la \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n de sus prohijados persiste, \u00a0por lo tanto el archivo no era procedente bajo la figura de la \u00a0caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de esa ciudad, resolvi\u00f3 negar la solicitud bajo el criterio de \u00a0que el archivo realizado por la fiscal\u00eda se ciment\u00f3 en \u00a0una causal objetiva como es la caducidad de la querella en virtud del \u00a0delito investigado \u00abpues \u00a0el origen del mismo data de 2008 y la querella se present\u00f3 con \u00a0posterioridad a los 6 meses que se\u00f1ala la ley procesal penal\u00bb, \u00a0as\u00ed lo dijo en audiencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0En ese art\u00edculo 26 nos habla del tiempo de la conducta punible \u00a0y ah\u00ed nos dice que la conducta punible se considera realizada \u00a0en el tiempo de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n o en aqu\u00e9l \u00a0en que tuvo lugar la acci\u00f3n omitida aun cuando sea el otro el \u00a0del resultado, se\u00f1al\u00e1ndonos el legislador que, se \u00a0entender\u00e1 que la conducta delictiva se ejecuta o se comete al \u00a0momento de la acci\u00f3n y la acci\u00f3n en este caso del \u00a0delito de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, es precisamente \u00a0el de perturbar, es decir que desde el momento en que se perturban \u00a0esos actos de se\u00f1or y due\u00f1o que una persona \u00a0presuntamente viene realizando en este caso, decimos presuntamente \u00a0porque eso no ha sido demostrado y no es este el escenario para \u00a0discutirlo, es all\u00ed donde se ejecuta la conducta \u00a0independientemente de que sea un delito de car\u00e1cter permanente \u00a0o un delito de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea, el inicio de los \u00a0actos ejecutivos y consumativos de esa conducta se dan al momento en \u00a0que se materializa la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado \u00a0por el legislador, es decir que, desde que se perturb\u00f3 esa \u00a0posesi\u00f3n se entendi\u00f3 como materializada la \u00a0conducta\u2026desde ese a\u00f1o 2008 donde los mismos \u00a0denunciantes manifiestan que se iniciaron esos actos de perturbaci\u00f3n \u00a0de haber existido la conducta delictiva la misma inici\u00f3 en su \u00a0ejecuci\u00f3n, entonces no puede se\u00f1alarse ahora que por \u00a0ser un delito de car\u00e1cter permanente habr\u00eda que esperar \u00a0a que finiquitaran los actos de perturbaci\u00f3n para que pudiera \u00a0empezarse a contar esos seis meses de la caducidad de la querella que \u00a0establece el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal8\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada \u00a0la decisi\u00f3n, el Juez Primero Penal del Circuito de esa ciudad, \u00a0luego de hacer unas precisiones jurisprudenciales sobre el t\u00e9rmino \u00a0de caducidad de la querella dispuesta en la norma, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el asunto la conducta se realiz\u00f3 en el a\u00f1o 2008 \u00a0y solo hasta el 2016 se present\u00f3 la querella, por lo tanto el \u00a0t\u00e9rmino para su presentaci\u00f3n se encontraba vencido, por \u00a0consiguiente la decisi\u00f3n emitida por la primera instancia fue \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta Sala, luego de se\u00f1alar tanto el criterio jurisprudencial \u00a0sobre el delito en relaci\u00f3n, la modalidad de la conducta y la \u00a0caducidad de la querella, aunado a las decisiones que hoy por v\u00eda \u00a0constitucional se debaten, concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n es uno de los delitos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere querella para la activaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una conducta de ejecuci\u00f3n permanente, por lo tanto, su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n se prolonga en el tiempo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como tal persiste mientras dure el acto de \u00abperturbar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma penal es clara en indicar que la querella debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta punible, enti\u00e9ndase esto como la finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la ilicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien en el a\u00f1o 2008 la empresa Sociedad Terminal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contenedores de Cartagena Contecar S.A, aleg\u00f3 tener la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad del citado predio, enter\u00e1ndose as\u00ed los aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionantes de tal perturbaci\u00f3n, al ser el delito en comento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter permanente, a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la querella, esto es, en el a\u00f1o 2016, las pruebas ense\u00f1an \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el reato a\u00fan estaba cometi\u00e9ndose. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, avizora esta Sala que los accionados bajo una errada \u00a0concepci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte y de las normas \u00a0pertinentes, incurrieron en un defecto sustantivo en sus decisiones, \u00a0en tanto que en delitos de car\u00e1cter permanente, el t\u00e9rmino \u00a0de conteo para la presentaci\u00f3n de la querella es a partir de \u00a0la comisi\u00f3n de la conducta punible, esto es el \u00faltimo \u00a0acto de ejecuci\u00f3n y en el asunto, no es cierto que para el a\u00f1o \u00a02016 dicho reato hubiese culminado como lo sostienen las accionadas, \u00a0raz\u00f3n por la cual no \u00a0tiene asidero la tesis de la caducidad de la querella. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, al \u00a0establecerse la viabilidad de la presente s\u00faplica, por haberse \u00a0configurado algunas de las causales especiales de procedibilidad de \u00a0la tutela contra providencia judicial, las cuales terminaron en una \u00a0vulneraci\u00f3n latente de los prerrogativas iusfundamentales \u00a0inherentes a la parte actora, se \u00a0revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 23 de octubre de 2019 \u00a0proferida por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para \u00a0en su lugar, conceder el amparo los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala dejar\u00e1 \u00a0sin efectos la providencia de 18 de julio de 2019 emitida por el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Cartagena y, por consiguiente, se \u00a0ordenar\u00e1 a la autoridad judicial en cita para que dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art. 178 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, resuelva la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0auto proferido el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0ciudad, conforme a las reglas jur\u00eddicas anotadas en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Revocar \u00a0el \u00a0fallo emitido el \u00a03 \u00a0de octubre de 2019 por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para \u00a0en su lugar, conceder el amparo los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Dejar \u00a0sin efectos \u00a0la providencia de 18 de julio de 2019 emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cartagena y, \u00a0por consiguiente, se \u00a0ordenar\u00e1 a la autoridad judicial en cita para que dentro del \u00a0t\u00e9rmino previsto en el art. 178 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, resuelva la impugnaci\u00f3n presentada contra el \u00a0auto proferido el 24 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de la misma \u00a0ciudad, conforme a las reglas jur\u00eddicas anotadas en \u00a0la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Enviar el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de esta determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, oct. 1\u00b0 de 2012, rad. 39584 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 may 2003, rad.20899. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3639-2019, 27 ago 2019, rad.54994. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 13 feb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991, rad.2450. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio 15:30, audiencia que resuelve \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de desarchivo elevada por el apoderado de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP431-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108613 \u00a0 Acta \u00a0016 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0FELICIA ARIZA HERN\u00c1NDEZ Y OTROS a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52102","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52102","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52102"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52102\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52102"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52102"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52102"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}