{"id":52099,"date":"2023-09-15T20:51:57","date_gmt":"2023-09-15T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp428-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:57","slug":"stp428-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp428-2020\/","title":{"rendered":"STP428-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP428-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108555 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 016 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ORLANDO \u00a0MU\u00d1OZ NEIRA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 20 de noviembre de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculadas las Unidades de Fiscal\u00edas \u00a0Locales 206, 425 y 272 de Bogot\u00e1, el Director del CTI, el \u00a0Coordinador de la Unidad de Direccionamiento e Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana de Denuncias y el Representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ante la indebida e \u00a0inadmisible labor de investigaci\u00f3n conjunta de los hechos \u00a0expuestos por el actor en su denuncia penal por el hurto de su equipo \u00a0celular, adem\u00e1s de ordenar su archivo, en lugar de adelantar \u00a0labores que determinen el sujeto activo del delito y las \u00a0consecuencias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 13 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela y \u00a0dispuso correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Asesora del Grupo Jur\u00eddico de la Fiscal\u00eda Delegada \u00a0para la Seguridad Ciudadana, sostuvo que es la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 la autoridad \u00a0competente para atender los reclamos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 425 Delegada ante los Jueces Penales Municipales \u00a0de Bogot\u00e1 afirm\u00f3 que en relaci\u00f3n con los hechos \u00a0expuestos por el actor procedi\u00f3 a dar \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial a efectos de que se allegara copia del registro de llamadas \u00a0en las que se comunic\u00f3 al call \u00a0center \u00a0de Movistar el 17 de octubre de 2019 desde la l\u00ednea celular \u00a03173911857 y en la que al parecer se solicit\u00f3 copia de la \u00a0tarjeta sim card del n\u00famero de contacto 3107648076. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de esto se\u00f1al\u00f3 que el 22 de octubre de 2019 realiz\u00f3 \u00a0el programa metodol\u00f3gico correspondiente al CUI N\u00b0. \u00a0110016102955201903962, en cuyo cumplimiento se cit\u00f3 al \u00a0denunciante el 25 de noviembre de ese a\u00f1o a una entrevista \u00a0para el esclarecimiento de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0hizo referencia a la ajenidad de las decisiones de que los fiscales \u00a0adopten al interior de las actuaciones que adelantan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La asesora III Seccional de Polic\u00eda Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0relat\u00f3 que ning\u00fan investigador de esa Unidad ha \u00a0recibido \u00f3rdenes dentro de las investigaciones de las \u00a0denuncias instauradas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Fiscal 240 Seccional de Bogot\u00e1 se mostr\u00f3 ajeno al \u00a0conocimiento de las investigaciones relacionadas con los CUI \u00a0201906688 asignada a la Fiscal\u00eda 272 y el 201902928 a la \u00a0Fiscal\u00eda 206. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Fiscal\u00eda 272 Local de Bogot\u00e1 relat\u00f3 que en \u00a0relaci\u00f3n con la indagaci\u00f3n 201906688 la misma se \u00a0encuentra activa; sin embargo, no se ha realizado programa \u00a0metodol\u00f3gico por cuanto en estos eventos se remite a la Unidad \u00a0de Hurtos Inform\u00e1ticos para que de acuerdo a la informaci\u00f3n \u00a0obtenida realice las actividades investigativas necesarias, objeto \u00a0que le correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 73 Local de dicha \u00a0Unidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que se orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n teniendo en \u00a0cuenta que la informaci\u00f3n aportada por el denunciante, no \u00a0resultaba suficiente para encausar una indagaci\u00f3n, sin que \u00a0contara con elementos necesarios para establecer el sujeto activo de \u00a0la misma. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal\u00eda 206 Local GATED de Bogot\u00e1 comunic\u00f3 \u00a0las actuaciones desplegadas dentro del caso radicado \u00a0110016101958201902928 en el cual mediante orden de 4 de octubre de \u00a02019 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de archivo provisional \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de 2004, al \u00a0no existir prueba alguna determinante que oriente la identidad del \u00a0autor de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, relat\u00f3 que orden\u00f3 compulsar copias ante la \u00a0Unidad de Administraci\u00f3n P\u00fablica para la investigaci\u00f3n \u00a0del punible de receptaci\u00f3n conforme a los hechos expuestos por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 negando el amparo invocado, al considerar \u00a0que la demanda no cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, por tanto puede el accionante acudir \u00a0ante las autoridades para solicitar el desarchivo de las actuaciones \u00a0penales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 aduciendo que \u00a0la Fiscal\u00eda no tuvo en cuenta todo el acervo probatorio \u00a0obrante en la actuaci\u00f3n al momento de proferir las decisiones \u00a0de archivos; que adem\u00e1s pas\u00f3 por alto sendos elementos \u00a0probatorios existentes y recaudados por \u00e9l mismo en los que se \u00a0puede deducir el autor de los il\u00edcitos originados con el hurto \u00a0de su terminal m\u00f3vil. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0afirm\u00f3 que la Fiscal\u00eda no traz\u00f3 un programa \u00a0metodol\u00f3gico conjunto con la Polic\u00eda Judicial tendiente \u00a0al esclarecimiento de los hechos y disiente de la argumentaci\u00f3n \u00a0del a \u00a0quo \u00a0pues afirma que el juez de garant\u00edas no es una especie de \u00a0resarcitorio \u00a0de las ordenes de archivo, pues la Fiscal\u00eda cuenta con todos \u00a0los elementos necesarios para disponer una \u00abconcienzuda\u00bb \u00a0actividad para esclarecer el investigativo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que existe al interior de la Fiscal\u00eda un \u00abaparato \u00a0organizado de producci\u00f3n masiva de archivos\u00bb \u00a0que vulnera el principio del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, del cual es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0cara al problema jur\u00eddico planteado en precedencia se tiene \u00a0que toda \u00a0persona puede invocar la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados \u00a0por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, establece el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente \u00a0\u00abcuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal proyecci\u00f3n, debe recordar esta Sala ha sido pac\u00edfica \u00a0y profusa la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia \u00a0como de la Corte Constitucional, al establecer el alcance del \u00a0principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se ha precisado por parte del m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar \u00a0que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben \u00a0ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias \u00a0-jurisdiccionales y administrativas- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las \u00a0mismas no \u00a0resultan id\u00f3neas \u00a0para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional. \u00a0En efecto, el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela impone al interesado la obligaci\u00f3n de desplegar todo su \u00a0actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa \u00a0ofrecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de \u00a0relieve que para acudir a la acci\u00f3n de tutela el peticionario \u00a0debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos \u00a0ordinarios, \u00a0pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de agotamiento de los \u00a0recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo \u00a0establecido en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental. En estas circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional no podr\u00eda hacerse valer ni siquiera como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, pues tal modalidad \u00a0procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial \u00a0ordinario en cuyo tr\u00e1mite se resuelva definitivamente acerca \u00a0de la vulneraci\u00f3n iusfundamental y a la diligencia del actor \u00a0para hacer uso oportuno del mismo\u00bb.3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales presupuestos normativos y jurisprudenciales, l\u00f3gico \u00a0resulta colegir que en virtud del principio de subsidiariedad, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando quien acude a ella, \u00a0cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer \u00a0de manera id\u00f3nea y eficaz, una verdadera defensa de sus \u00a0derechos fundamentales o cuando teni\u00e9ndolos no acudi\u00f3 a \u00a0ellos para solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, es claro que \u00a0la inconformidad de ORLANDO \u00a0MU\u00d1OZ NEIRA \u00a0recae en las \u00f3rdenes de archivo emitidas por los varios \u00a0despachos fiscales en los que se adelantan investigaciones derivadas \u00a0primigeniamente por el hurto de su terminal m\u00f3vil en las \u00a0instalaciones del almac\u00e9n Homecenter el 8 de septiembre de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior como quiera que seg\u00fan el accionante, de haberse \u00a0valorado adecuadamente las pruebas recaudadas e interpretarse en \u00a0conjunto con los dem\u00e1s elementos de conocimiento, la Fiscal\u00eda \u00a0hubiese establecido la \u00a0materialidad de la conducta punible y, en consecuencia, la identidad \u00a0del sujeto activo, sin embargo se limit\u00f3 a realizar una \u00a0escueta investigaci\u00f3n y consecuente con ello ordenar el \u00a0archivo provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 al Juez de tutela que le ordene a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n integre las denuncias que \u00a0ha formulado y que tiene que ver con la indebida apropiaci\u00f3n \u00a0de datos privados de identidad y posterior fraude electr\u00f3nico \u00a0en una sola investigaci\u00f3n, as\u00ed como que dicte un \u00a0programa metodol\u00f3gico unificado para estos asuntos y se ordene \u00a0a la polic\u00eda judicial adelantar pesquisas para orientar el \u00a0cauce sumarial y por \u00faltimo que se ordene a la unidad GATED \u00a0prohibir archivar en forma autom\u00e1tica, sin leer y sin tener en \u00a0cuenta las particularidades del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, conviene precisar que al \u00a0verificar la Sala el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela encuentra que ciertamente \u00a0la demanda falta a los presupuestos de subsidiariedad y residualidad \u00a0que la caracterizan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo consider\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0el \u00a0mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en \u00a0los tr\u00e1mites judiciales, pues esta no es una instancia \u00a0paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que \u00a0son propias de una jurisdicci\u00f3n determinada a cuyo cargo se \u00a0encuentra el respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto si el demandante considera que las unidades \u00a0fiscales no debieron archivar las indagaciones que bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 906 de 2004 adelantaba contra sujetos \u00a0indeterminados, puede bien solicitarle al fiscal instructor, en \u00a0cualquier momento y siempre que lo acredite con el soporte probatorio \u00a0debido, reactivar el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado en el art\u00edculo 79 de la Ley 906 de \u00a02004, el \u00a0desarchivo de las diligencias \u00a0se puede pedir directamente al representante del ente acusador que \u00a0conoce del caso, cuando se aporten nuevos elementos materiales \u00a0probatorios que permitan inferir que se debe continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, de cara al cuestionamiento del archivo de las \u00a0indagaciones, el actor tambi\u00e9n cuenta con la opci\u00f3n de \u00a0solicitar una audiencia preliminar ante los Jueces de Control de \u00a0Garant\u00edas para que sea uno de estos funcionarios quien \u00a0resuelva lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, el accionante no puede pretender que el Juez constitucional \u00a0entre a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello \u00a0que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten \u00a0conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites \u00a0procesales no han sido utilizados ni ejercidos de manera id\u00f3nea \u00a0por las partes conforme a las atribuciones y competencias que \u00a0consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que el acceso a esos mecanismos principales es de obligatorio \u00a0cumplimiento por parte de los ciudadanos, pues, se reitera, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e1 prevista para rescatar oportunidades que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico suministra. La Corte Constitucional \u00a0sobre esta particular situaci\u00f3n ha se\u00f1alado4: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto5. \u00a0Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, \u00a0que pretende asegurar que la acci\u00f3n constitucional no sea \u00a0considerada en s\u00ed misma una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos \u00a0otros dise\u00f1ados por el legislador6. \u00a0Menos a\u00fan, que resulte ser un camino excepcional para \u00a0solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir \u00a0oportunidades vencidas7 \u00a0en los procesos jurisdiccionales ordinarios8. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales9. \u00a0El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad \u00a0competente para resolver aquello que le autoriza la ley10, \u00a0especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles \u00a0falencias que se suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no \u00a0han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las \u00a0atribuciones y competencias que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales11, \u00a0sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0Resalta la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta pertinente se\u00f1alar que no hay norma expresa \u00a0que limite al interesado a solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos ante dichos funcionarios cuantas veces considere pertinente, \u00a0siempre y cuando cumpla con los requisitos para tal fin, esto es, \u00a0aportar nuevos elementos probatorios orientados a mostrar la \u00a0existencia de la tipificaci\u00f3n objetiva de la acci\u00f3n \u00a0penal o la posibilidad de su existencia, solicitud que debe ser \u00a0atendida y estudiada por la autoridad competente conforme lo normado \u00a0en el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera instancia, un \u00a0instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad \u00a0jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional \u00a0al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado todas las \u00a0posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese \u00a0logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda constitucional, \u00a0salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, el que \u00a0no est\u00e1 demostrado en el presente caso, pues no se aport\u00f3 \u00a0prueba al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces \u00a0improcedente, tal como lo concluy\u00f3 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia impugnada, la cual ser\u00e1 \u00a0confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva \u00a0de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno No. 1 de primera instancia, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T &#8211; 480 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC ST-086\/2007 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Ver sentencias T-441\/2003; T-742\/2002 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606\/2004, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-622\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-543\/1992; T-567\/1998; T-511\/2001; SU-622\/2001 y T-108\/2003, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-200\/2004. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-543\/1992. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 1997. M.P. Hernando Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-116 de 2003. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP428-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 108555 \u00a0 Acta \u00a0No. 016 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0ORLANDO \u00a0MU\u00d1OZ NEIRA, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52099","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52099","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52099"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52099\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52099"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52099"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52099"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}