{"id":52094,"date":"2023-09-15T20:55:43","date_gmt":"2023-09-15T20:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4252-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:43","slug":"stp4252-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4252-2020\/","title":{"rendered":"STP4252-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4252-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1049\/110990 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0CARLOS MARIO MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0los Directores del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de \u00a0Tumaco, Nari\u00f1o y Jamund\u00ed, Valle, Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco y el Director General del \u00a0INPEC, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y la \u00a0Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n, al Gobernador del \u00a0Resguardo Ind\u00edgena VEGAS CHAGUI CHIMBUZA del municipio \u00a0Ricaurte, Nari\u00f1o y a las partes e intervinientes dentro del \u00a0asunto penal \u00a0radicado \u00a0Nro. 2017-80126. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a \u00a0esta Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos fundamentales del demandante al disponer su traslado del \u00a0establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco al de \u00a0Jamund\u00ed y de esta manera \u201calejarlo \u00a0de su familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de decisi\u00f3n de 29 de octubre de 2019, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, si bien confirm\u00f3 la \u00a0providencia que deneg\u00f3 su traslado al resguardo ind\u00edgena \u00a0para el cumplimiento de la pena, dispuso su reubicaci\u00f3n en un \u00a0pabell\u00f3n especial en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El apoderado judicial de la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0manifest\u00f3 que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, el \u00a0traslado \u00a0de \u00a0internos entre establecimientos dirigidos y vigilados por el INPEC, \u00a0radica exclusivamente en su Director. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que los \u00fanicos establecimientos de reclusi\u00f3n que son \u00a0dirigidos y vigilados por el INPEC, son los de orden nacional, por \u00a0ende los resguardos ind\u00edgenas no se encuentran dentro de su \u00a0estructura org\u00e1nica, por lo que no resulta viable efectuar la \u00a0entrega del actor al resguardo ind\u00edgena hasta tanto no se \u00a0reciba la orden judicial \u00a0para tal fin, menos aun cuando dicho \u00a0traslado fue negado por el juez de conocimiento, quien determin\u00f3 \u00a0que debe continuar cumpliendo la pena en un establecimiento \u00a0penitenciario a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, seg\u00fan \u00a0la Ley 65 de 1993 (art\u00edculos 16, 73 a 78) y el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 58 de la Ley 1453 de 2011, se pueden distinguir \u00a0dos tipos de personas privadas de la libertad, seg\u00fan su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica procesal (i) \u00a0detenidos \u00a0preventivamente y (ii) \u00a0condenados \u00a0a pena de prisi\u00f3n. Por tanto, el Director General del INPEC, \u00a0no puede trasladar internos con medida de aseguramiento del lugar \u00a0fijado por el Juez, salvo que se configure la hip\u00f3tesis \u00a0contenida en art\u00edculo 16 del C\u00f3digo Penitenciario o por \u00a0las razones que se\u00f1ala el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a058 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, explic\u00f3 que una \u00a0vez verificada la cartilla biogr\u00e1fica del PPL CARLOS \u00a0MU\u00d1OZ D\u00cdAZ se \u00a0pudo establecer que fue trasladado desde el EPMSC TUMACO, para el \u00a0Establecimiento \u00a0Penitenciario de JAMUNDI- COJAM donde se encuentra recluido \u00a0actualmente, \u00a0traslado que se realiz\u00f3 en uso de las \u00a0facultades \u00a0legales otorgadas al Director General del INPEC, ordenado mediante \u00a0Resoluci\u00f3n No. 900-902763 de 6 de Septiembre de 2019, por \u00a0motivos de descongesti\u00f3n \u00a0del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que es necesario que el interesado verifique si cumple o no con los \u00a0requisitos que la ley exige para efectuar el traslado, por lo que \u00a0cumplido ello, la Oficina de Traslados procede a diligenciar el \u00a0respectivo formato para remitirlo junto con los anexos (seg\u00fan \u00a0la causa invocada) a la Direcci\u00f3n \u00a0General Grupo de \u00a0Asuntos \u00a0Penitenciarios, reiterando que, acorde con el procedimiento se\u00f1alado \u00a0por la Ley 65 de 1993, modificado por la Ley 1709 de 2014, la \u00a0coordinaci\u00f3n \u00a0de asuntos penitenciarios es el competente funcional para decidir de \u00a0fondo sobre la aprobaci\u00f3n de la solicitud de traslado de las \u00a0personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente, \u00a0indic\u00f3 que en atenci\u00f3n a que la censura se dirige en \u00a0contra del acto administrativo que dispuso su traslado, el actor \u00a0cuenta con la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y no a \u00a0trav\u00e9s de esta v\u00eda, la cual est\u00e1 concebida como \u00a0un mecanismo constitucional residual. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, manifest\u00f3 \u00a0que mediante \u00a0auto de 29 de octubre de 2019, esa Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0condenado CARLOS \u00a0MARIO MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, \u00a0en contra del auto interlocutorio de 22 de abril de esa anualidad, \u00a0proferido por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Tumaco, Nari\u00f1o, mediante el cual no \u00a0se autoriz\u00f3 el cumplimiento de la pena privativa de la \u00a0libertad dentro de territorio ind\u00edgena solicitado por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se dispuso confirmar la providencia recurrida, empero, se \u00a0adicion\u00f3 en el sentido de ordenar a la Direcci\u00f3n del \u00a0INPEC y en particular a la C\u00e1rcel Judicial de Tumaco, la \u00a0asignaci\u00f3n o reubicaci\u00f3n del sentenciado en un pabell\u00f3n \u00a0especial adaptado para los ind\u00edgenas, y de no existir dicho \u00a0lugar, en la medida de lo posible otorguen un trato diferenciado \u00a0atendiendo sus usos y costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 con fundamento en los \u00a0preceptos legales y jurisprudenciales que operan en la materia, \u00a0adem\u00e1s de resaltar que esa judicatura no tiene injerencia en \u00a0la decisi\u00f3n administrativa del INPEC en cuanto al traslado del \u00a0sentenciado al Centro Carcelario y Penitenciario de Jamund\u00ed. \u00a0Alleg\u00f3 copia de la providencia en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, \u00a0Nari\u00f1o, manifest\u00f3 que ese despacho conoci\u00f3 del \u00a0asunto penal adelantado en contra del actor y mediante auto \u00a0de 22 de abril de 2019, resolvi\u00f3 no autorizar al condenado \u00a0CARLOS \u00a0MARIO MU\u00d1OZ DIAZ, \u00a0a purgar la pena impuesta en su contra por los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes \u00a0agravado en el centro de reclusi\u00f3n ubicado en el Centro de \u00a0Armonizaci\u00f3n y Resocializaci\u00f3n INKAL AWA, decisi\u00f3n \u00a0que fue impugnada y confirmada por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, mencion\u00f3 que el traslado del actor del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco al Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Jamund\u00ed, es una orden que no fue \u00a0proferida por esa c\u00e9dula judicial, toda vez que la competencia \u00a0para decidir acerca del traslado de los internos condenados est\u00e1 \u00a0radicada en el INPEC conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a073 de la ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en establecer \u00a0si \u00a0las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del \u00a0actor, al disponer su traslado, aun cuando la Sala Penal del Tribunal \u00a0dispuso su reubicaci\u00f3n en un pabell\u00f3n especial en \u00a0atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de ind\u00edgena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y las respuestas allegadas por las autoridades demandadas \u00a0y vinculadas, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D\u00cdAZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue condenado por el delito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, a la pena de prisi\u00f3n de128 meses, multa equivalente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 1334 S.M.M.L.V. y accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal impuesta; neg\u00e1ndole la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de subrogados y mecanismos sustitutivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia de la pena le correspondi\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tumaco, Nari\u00f1o, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a que se encontraba recluido en el centro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penitenciario y carcelario de esa ciudad, autoridad ante la cual, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador del cabildo ind\u00edgena VEGAS CHAGUI CHIMBUZA del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ricaurte, solicit\u00f3 que el sentenciado MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIAZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como miembro de la comunidad ind\u00edgena, purgara la pena de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de esa ciudad en el centro de Centro de reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena, ubicado en el resguardo de la comunidad AWA, lugar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habilitado para ello, centro de armonizaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n INKAL AWA, en territorio ancestral Piguambi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palangana. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a lo anterior, ese despacho con providencia de 22 de abril de 2019, \u00a0deneg\u00f3 el pedimento, en \u00a0tanto no se cumpl\u00edan con los requisitos exigidos por la Corte \u00a0Constitucional para el cumplimiento de la pena en dicho centro de \u00a0armonizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada y confirmada por la Sala Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Pasto con prove\u00eddo de 29 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, no obstante, se adicion\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada por la primera instancia en el sentido de \u201cse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigne o reubique al sentenciado en un pabell\u00f3n especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adaptado para los ind\u00edgenas, y de no existir dicho lugar, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los usos y costumbres del se\u00f1or CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO MU\u00d1OZ D\u00cdAZ\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante fue trasladado del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco, Nari\u00f1o, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el Complejo Penitenciario de Jamund\u00ed, lo que a su juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnera sus derechos fundamentales, al encontrarse lejos de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0fin de resolver lo planteado, esta Sala debe precisar que la censura \u00a0del actor, no se dirige en contra de providencia judicial, sino al \u00a0traslado dispuesto por la Direcci\u00f3n General del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0es claro que, en virtud del art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993, \u00a0lo correspondiente a los traslados de las personas privadas de la \u00a0libertad, es un asunto de competencia del INPEC, \u00a0entidad que toma la determinaci\u00f3n correspondiente con plena \u00a0autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n \u00a0a los derechos que puedan verse afectados como consecuencia del \u00a0aislamiento penitenciario entre los que se cuenta, el de la unidad \u00a0familiar, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido la \u00a0incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante \u00a0su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado necesario \u00a0que las autoridades fundamenten sus decisiones sobre el traslado de \u00a0reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, \u00a0utilidad, necesidad y proporcionalidad con el fin de evitar la \u00a0desintegraci\u00f3n de los v\u00ednculos filiales m\u00e1s \u00a0pr\u00f3ximos1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0incluso, se puede ver plasmado en el art\u00edculo 143 de la Ley 65 \u00a0de 1993, el cual se\u00f1ala que: \u201cEl \u00a0tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad \u00a0humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada \u00a0sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la \u00a0instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y \u00a0deportiva y las \u00a0relaciones de familia \u00a0(&#8230;) subraya \u00a0la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del \u00a0lugar de residencia de su familia, surge seg\u00fan lo considerado \u00a0por el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional una tensi\u00f3n \u00a0entre el derecho a la unidad familiar y la facultad del INPEC de \u00a0autorizar el traslado de los internos. En esa medida, se considera \u00a0que en tales situaciones \u201clas \u00a0autoridades carcelarias deber\u00e1n fundamentar su decisi\u00f3n \u00a0en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad para \u00a0evitar desarticular la instituci\u00f3n familiar\u201d, por \u00a0lo que a \u00a0partir de la sentencia C-394 de 19952., \u00a0se \u00a0ha sostenido que si bien la facultad de traslado de los reclusos es \u00a0discrecional, la misma debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de \u00a0la razonabilidad y el buen servicio de la administraci\u00f3n, para \u00a0evitar de esta manera cualquier tipo de arbitrariedad3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se advierte \u00a0que de conformidad con el art\u00edculo \u00a075 de la Ley 65 de 1993, se establecen las causales de traslado de \u00a0reclusos, a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados \u00a0por m\u00e9dico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para \u00a0el tratamiento m\u00e9dico del interno, (iii) por motivos de orden \u00a0interno del establecimiento, (iv) como est\u00edmulo de buena \u00a0conducta -con la aprobaci\u00f3n del respectivo consejo de \u00a0disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento \u00a0penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un \u00a0centro de reclusi\u00f3n que ofrezca mayores condiciones de \u00a0seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 78 de la mencionada Ley establece que \u00a0para efectos de los traslados de internos en el pa\u00eds, se \u00a0integrar\u00e1 una junta asesora que ser\u00e1 reglamentada por \u00a0el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con lo anterior, el Director General del INPEC, profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00famero 001203 de 16 de abril de 2012, en la \u00a0cual regul\u00f3, entre otros, las funciones de la Junta de \u00a0Traslados de estudiar y analizar las solicitudes que se presenten \u00a0acorde con las causales previstas en el art\u00edculo 75 de la Ley \u00a065 de 1993 (art. 8 de la mencionada Resoluci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso en particular, se \u00a0pudo establecer que el accionante fue trasladado desde el EPMSC \u00a0TUMACO, para el Establecimiento \u00a0Penitenciario de JAMUNDI- COJAM, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No.900-902763 de 6 de Septiembre de 2019, \u00a0por motivos de DESCONGESTI\u00d3N \u00a0DEL ESTABLECIMIENTO, \u00a0sin \u00a0embargo, a la fecha \u00a0CARLOS MARIO MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, \u00a0en virtud de la facultad prevista en el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a065 de 1993, modificado por el art\u00edculo 52 de la Ley 1709 de \u00a02014, no ha solicitado al INPEC \u00a0su traslado por ocasi\u00f3n de su derecho a la unidad familiar, \u00a0siendo esa la v\u00eda id\u00f3nea para tal efecto, por lo que se \u00a0torna improcedente la presente acci\u00f3n, en atenci\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter residual de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no \u00a0puede obviar esta Corte la orden emitida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Pasto, en relaci\u00f3n a que se reubique por \u00a0parte del INPEC al accionante en un pabell\u00f3n especial adaptado \u00a0para los ind\u00edgenas, y de no existir dicho lugar, en la medida \u00a0de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos \u00a0y costumbres, \u00a0pues si bien fue trasladado a otro establecimiento penitenciario con \u00a0una justificaci\u00f3n razonable, tal autoridad debe darle \u00a0cumplimiento a lo resuelto por el juez ordinario, por lo que a la \u00a0fecha, estando privado de la libertad en la c\u00e1rcel de JAMUNDI \u00a0deber\u00e1 atenderse tal disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, en este asunto, la Corte Constitucional ha reiterado el \u00a0derecho de los ind\u00edgenas \u00a0a la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial en materia \u00a0carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la protecci\u00f3n \u00a0y permanencia de sus costumbres y tradiciones \u00e9tnicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, las \u00a0personas ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en un \u00a0establecimiento penitenciario ordinario por disposici\u00f3n de la \u00a0m\u00e1xima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los \u00a0presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen \u00a0derecho a pagar su condena en un pabell\u00f3n especial que les \u00a0garantice la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0identidad cultural4. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0esta Sala EXHORTAR\u00c1 \u00a0al Director General del INPEC a fin de dar cumplimiento a lo \u00a0dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto en \u00a0decisi\u00f3n de 29 de octubre de 2019, esto es, reubicar al \u00a0accionante en un pabell\u00f3n especial adaptado \u00a0para los ind\u00edgenas, y de no existir dicho lugar, en la medida \u00a0de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos \u00a0y costumbres, \u00a0en el centro carcelario que a la fecha se encuentra privado de la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por CARLOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARIO MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme a lo expuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. EXHORTAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Director General del INPEC, a fin de dar cumplimiento a lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reubicar al accionante en un pabell\u00f3n especial adaptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los ind\u00edgenas, y de no existir dicho lugar, en la medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo posible se otorgue un trato diferenciado atendiendo a los usos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y costumbres, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0centro carcelario que a la fecha, se encuentra privado de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del presente prove\u00eddo a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto, para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-127 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n del lugar para purgar la pena y a la facultad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequibilidad de estos art\u00edculos y manifest\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto:\u00a0\u201cEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 16, ser\u00e1 declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgar la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C.C. T-060 de 2019, T-537 de 2007, T-739 de 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-439 de 2013, T-002 de 2014, T-127 de 2015 y T-470 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-239 de 2002, T-1026 de 2008, T-866 de 2013, T-208 de 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4252-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1049\/110990 \u00a0 Acta 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la demanda de tutela formulada por \u00a0CARLOS MARIO MU\u00d1OZ D\u00cdAZ, \u00a0contra \u00a0los Directores del Establecimiento Carcelario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}