{"id":52093,"date":"2023-09-15T20:55:43","date_gmt":"2023-09-15T20:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4251-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:43","slug":"stp4251-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4251-2020\/","title":{"rendered":"STP4251-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4251-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1189\/111119 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0ENCARNACI\u00d3N RENGIFO \u00a0contra la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad y la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, dentro del asunto laboral promovido \u00a0por la actora radicado 2015-00341. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados \u00a0como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las \u00a0partes e intervinientes del proceso laboral objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si frente a la providencia SL092-2020 de \u00a029 de enero de 2020 (rad. 74771), por la que se neg\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido por quien hoy \u00a0acciona contra la sentencia de segunda instancia calendada 5 de abril \u00a0de 2016, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Una \u00a0Magistrada de la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, peticion\u00f3 \u00a0la declaratoria de improcedencia del resguardo constitucional \u00a0invocado, comoquiera que la decisi\u00f3n judicial cuestionada se \u00a0emiti\u00f3 con apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0ley laboral, sin que resulte arbitraria o desconocedora de derecho \u00a0fundamental alguno. De igual manera, sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 destinada como mecanismo para confrontar o \u00a0controvertir decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa reclamada en el recurso \u00a0extraordinario y que se insiste mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la jurisprudencia de esa Sala, ha considerado que, por esa v\u00eda \u00a0excepcional se acude solo a la norma inmediatamente anterior a la \u00a0vigente a la fecha del deceso, en raz\u00f3n a que lo le es \u00a0permitido al fallador hacer un ejercicio hist\u00f3rico a fin de \u00a0encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se \u00a0ajuste a las condiciones en que se encontraba el afiliado a la fecha \u00a0del fallecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0resalt\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la sentencia CSJSL4650-2017, \u00a0se tiene que en el tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de \u00a01993 y la Ley 797 de 2003, el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa aplicaba hasta el 29 de enero de 2006, para quienes \u00a0ten\u00edan una expectativa legitima de acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, lo que no es el \u00a0caso, teniendo en cuenta que el afiliado falleci\u00f3 el 27 de \u00a0mayo de 2013, por ende, no era procedente que el Tribunal considerara \u00a0para resolver el caso, los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 758 del \u00a0mismo a\u00f1o, como lo pretendi\u00f3 la censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, rese\u00f1\u00f3 \u00a0los antecedentes procesales del proceso ordinario laboral promovido \u00a0por el actora y solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n \u00a0constitucional en atenci\u00f3n a que no se probaron razones que \u00a0hagan viable la inmutabilidad de la sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0apoderado judicial del \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n, manifest\u00f3 que de conformidad con el \u00a0Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012,esa entidad carece de \u00a0facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos \u00a0relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la encargada de administrar \u00a0el mencionado R\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0dem\u00e1s vinculados dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENCARNACI\u00d3N RENGIFO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus garant\u00edas fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos expresamente \u00a0previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa \u00a0judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma \u00a0transitoria para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la \u00a0Sala que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y residualidad \u00a0que son predicables de la acci\u00f3n de tutela, aparejan como \u00a0consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de \u00a0amparo para lograr la intervenci\u00f3n del juez constitucional en \u00a0procesos en tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de \u00a0desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la \u00a0independencia y la autonom\u00eda funcionales que rigen la \u00a0actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en \u00a0el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0trat\u00e1ndose de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para \u00a0cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten v\u00edas de \u00a0hecho, la acci\u00f3n es improcedente, porque su finalidad no es la \u00a0de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan \u00a0efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 \u00a0el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de \u00a0acuerdo con la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuesto la propia Corte Constitucional.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso se encuentra que la censura constitucional \u00a0propuesta por la parte actora se dirige a denunciar que la \u00a0providencia confutada adolece de defecto por desconocimiento del \u00a0precedente, por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0ha sido categ\u00f3rica e insistente en sostener que de conformidad \u00a0con el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa resulta \u00a0dable aplicar una norma derogada as\u00ed no sea la inmediatamente \u00a0anterior a la regla jur\u00eddica vigente y aplicable al asunto, \u00a0contrario lo considerado por la autoridad accionada, motivo por el \u00a0cual, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0reclamada debi\u00f3 haberse acogido los presupuestos regulados en \u00a0el Decreto 758 de 1990 \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo atinente a los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela para el cuestionamiento de providencias judiciales, la \u00a0Sala no encuentra mayor reparo en declarar la satisfacci\u00f3n de \u00a0los par\u00e1metros rese\u00f1ados, toda vez que: \u00a0<\/p>\n<p>El caso tiene \u00a0incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de \u00a0debate es la presunta vulneraci\u00f3n de derechos dotados de \u00a0car\u00e1cter fundamental por la propia carta pol\u00edtica y\/o \u00a0por la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0providencia objeto de censura no existe otro medio ordinario de \u00a0defensa judicial para cuestionar su validez o legalidad, por tratarse \u00a0de una sentencia emitida en sede casacional. \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica \u00a0constitucional se promovi\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcional, ya que fue instaurada ante las autoridades \u00a0judiciales el 17 de junio de 20204, \u00a0esto es, transcurrido \u00a04 meses y 18 d\u00edas de haberse proferido la sentencia de \u00a0Casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se igual forma, \u00a0identific\u00f3 los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0las prerrogativas que estim\u00f3 quebrantadas, reproche que \u00a0formul\u00f3 al interior del proceso judicial laboral, siendo la \u00a0base jur\u00eddica de la demanda ordinaria y \u00a0los recursos interpuestos y finalmente, no \u00a0se discute por esta v\u00eda una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al encontrarse superados los par\u00e1metros de \u00a0procedibilidad, se debe entrar a verificar si existe alguna actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n del \u00f3rgano accionado y\/o vinculados capaz de \u00a0afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y que permitan derivar la prosperidad del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de la censura contra\u00edda, deviene \u00a0indispensable indicar que la Corte Constitucional ha dicho que el \u00a0precedente puede definirse como: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se \u00a0habr\u00e1 de resolver, que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n \u00a0de un problema jur\u00eddico, debe considerar necesariamente un \u00a0juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, \u00a0cuando: \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa \u00a0como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso \u00a0a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico \u00a0semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) \u00a0los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son \u00a0semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe \u00a0resolver posteriormente. (CC \u00a0T-292\/06) \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe se\u00f1alar \u00a0la Sala, que el precedente no es una condictio \u00a0sine qua non para \u00a0el funcionario judicial, pues tambi\u00e9n entran en juego los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia constitucionalmente consagrados, por lo cual, es posible \u00a0que el juez se aparte de la postura jurisprudencial vigente, siempre \u00a0y cuando se ponderen de manera precisa ciertos y espec\u00edficos \u00a0condicionamientos que no obedecen simplemente al capricho del \u00a0servidor judicial, a la mera disparidad de criterios o al \u00a0obedecimiento ciego e irracional de los principios de imparcialidad y \u00a0autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo que respecta a la fuerza vinculante del precedente \u00a0judicial, la propia Corte Constitucional ha dejado por sentado que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido puede concluirse que el \u00a0juez ordinario est\u00e1 sometido a las restricciones \u00a0interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0en sede de casaci\u00f3n, y que debe fundamentar las razones que lo \u00a0llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar \u00a0la valoraci\u00f3n de casos amparados por hechos y fundamentos \u00a0similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad. (CC T \u2013 \u00a0698 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la misma corporaci\u00f3n judicial reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Seg\u00fan lo consagrado en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Suprema de Justicia \u00a0y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las \u00a0jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que \u00a0la Corte Constitucional, como \u00f3rgano encargado de salvaguardar \u00a0la supremac\u00eda e integridad de la Carta, tienen el deber de \u00a0unificar la jurisprudencia al interior de sus jurisdicciones, de tal \u00a0manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se conviertan en \u00a0precedente judicial de obligatorio cumplimiento. (CC SU 354 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo expuesto, el defecto invocado por la parte accionante se \u00a0configura \u00abcuando \u00a0el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los \u00a0tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos \u00a0mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que \u00a0presentan una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos \u00a0en aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas \u00a0que justifique el cambio de jurisprudencia\u00bb \u00a0(CC T \u2013 459 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, se considera necesario traer a colaci\u00f3n \u00a0las posturas jur\u00eddicas adoptadas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional \u00a0frente al campo de acci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa. La Corporaci\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Ordinaria ha decantado de manera reiterativa, como se aprecia en el \u00a0fallo aqu\u00ed cuestionado, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ya ha advertido que no es posible realizar una b\u00fasqueda \u00a0hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores al fallecimiento \u00a0hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada \u00a0caso particular o resulte m\u00e1s favorable \u00a0y, con ello, una aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la Ley, lo \u00a0cual, por dem\u00e1s, desconoce no solo que las leyes sociales son \u00a0de aplicaci\u00f3n inmediata, sino tambi\u00e9n que, en \u00a0principio, rigen hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, en providencia SL3548-2018, se razon\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n que el derecho \u00a0a la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de \u00a0la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del \u00a0afiliado o pensionado. De ah\u00ed que, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el ad quem, la disposici\u00f3n que rige el asunto es el art\u00edculo \u00a012 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumpli\u00f3 el \u00a0causante dado que no cotiz\u00f3 50 semanas durante los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al deceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo \u00a0la \u00e9gida del art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es \u00a0preciso se\u00f1alar que no es viable dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una b\u00fasqueda de \u00a0legislaciones anteriores a fin de determinar cu\u00e1l se ajusta a \u00a0las condiciones particulares del de cujus o cu\u00e1l resulta ser \u00a0m\u00e1s favorable, \u00a0pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, \u00a0entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ \u00a0SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ \u00a0SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ \u00a0SL149-2018 y CSJ SL353-2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Acuerdo 049 \u00a0de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de \u00a0acudir al principio de favorabilidad contemplado en el art\u00edculo \u00a053 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque su mandato parte \u00a0de la existencia de duda en la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el Tribunal no cometi\u00f3 los yerros \u00a0endilgados, raz\u00f3n por la cual el recurso extraordinario no se \u00a0encuentra llamado a la prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0retomando la idea sobre la cual viene discurri\u00e9ndose, se \u00a0exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada no se \u00a0equivoc\u00f3 en cuanto no es dable frente a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes darle una aplicaci\u00f3n plusultractiva de la Ley. \u00a0(CSJ SL2553-2019, 10 de jul. 2019, rad. 69253) (\u00c9nfasis ajeno \u00a0al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la m\u00e1xima autoridad de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional en sentencia SU &#8211; 005 de 2018, luego de hacer un \u00a0recuento jur\u00eddico de las posturas que ha asumido sobre el \u00a0tema, evidenci\u00f3 la necesidad de unificar su jurisprudencia en \u00a0lo que respecta al alcance del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, que se ha \u00a0derivado del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0para efectos de verificar si resulta aplicable, de manera ultractiva, \u00a0las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o de un r\u00e9gimen \u00a0anterior-, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 \u00a0de 2003, para lo cual expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Para \u00a0la Sala Plena, solo respecto de las personas vulnerables resulta \u00a0proporcionado interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al requisito de las semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, aunque la condici\u00f3n de la muerte del \u00a0afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien \u00a0estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 \u2013u otro \u00a0anterior-, los aportes del afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, \u00a0dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias \u00a0particulares del tutelante (esto es, su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, al haber superado el Test de Procedencia descrito en \u00a0el numeral 3 supra), amerita protecci\u00f3n constitucional. Para \u00a0estas personas, las sentencias de tutela deben tener un efecto \u00a0declarativo del derecho y, en consecuencia, solo es posible ordenar \u00a0el pago de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, con fines de \u00a0unificaci\u00f3n, se ajusta la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Por tanto, a diferencia de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, de las decisiones de las diferentes Salas \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es posible inferir la \u00a0siguiente regla jurisprudencial: cuando un afiliado al Sistema de \u00a0Seguridad Social fallece, en vigencia de la Ley 797 de 2003, y no \u00a0cumple las exigencias que esa normativa dispone para que sus \u00a0beneficiarios accedan a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0posible acudir a las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de \u00a01990 (o de un r\u00e9gimen anterior), siempre y cuando el causante \u00a0hubiese cotizado antes de entrar en vigencia la Ley 100 (1 de abril \u00a0de 1994), el m\u00ednimo de semanas requerido por dicho Acuerdo, en \u00a0aplicaci\u00f3n de una concepci\u00f3n amplia del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Los \u00a0fundamentos de la regla del ajuste jurisprudencial \u00a0en cuanto al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ajusta su jurisprudencia, en cuanto \u00a0al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0de conformidad con las siguientes 6 consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026](iv) \u00a0La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de una forma \u00a0que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con \u00a0el Acto Legislativo 01 de 2005. Para dicha Corte, este principio no \u00a0da lugar a la aplicaci\u00f3n ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u \u00a0otros reg\u00edmenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el \u00a0cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas previsto en dicha normativa \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, sumado a la \u00a0muerte del cotizante tras la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, \u00a0no genera el derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0para el beneficiario. Esta regla, en todo caso, s\u00ed ha \u00a0considerado la aplicaci\u00f3n ultractiva de las disposiciones de \u00a0la Ley 100 de 1993, para efectos del c\u00f3mputo de las semanas \u00a0m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n, \u00fanicamente en aquellos \u00a0supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro \u00a0de los 3 a\u00f1os posteriores a la entrada en vigencia de la Ley \u00a0797 de 20035. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0No \u00a0obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia s\u00ed resulta \u00a0desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales a la \u00a0seguridad social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas, \u00a0cuando quien pretende acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0es una persona vulnerable. \u00a0En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0-hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en \u00a0condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- \u00a0tienen un menor peso en comparaci\u00f3n con la muy severa \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas de las \u00a0personas vulnerables. Por \u00a0tanto, solo respecto de estas personas resulta proporcionado \u00a0interpretar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las \u00a0disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 \u2013o reg\u00edmenes \u00a0anteriores- en cuanto al primer requisito, \u00a0semanas de cotizaci\u00f3n, para efectos de valorar el otorgamiento \u00a0de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, aunque el segundo \u00a0requisito, la condici\u00f3n de la muerte del afiliado hubiese \u00a0acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas \u00a0vulnerables no adquirieron el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, los aportes del \u00a0afiliado, bajo dicho r\u00e9gimen, dieron lugar a una expectativa \u00a0que, por las circunstancias particulares del tutelante, amerita \u00a0protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Solo para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes se considerar\u00e1n como personas vulnerables \u00a0aquellos individuos que hayan superado el Test de procedencia antes \u00a0descrito. Para estas personas, las sentencias de tutela tendr\u00e1n \u00a0efecto declarativo del derecho y solo se podr\u00e1 ordenar el pago \u00a0de mesadas pensionales a partir de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0protecci\u00f3n de las expectativas no es exigible, a menos que el \u00a0desconocimiento de dicha expectativa est\u00e9 en cabeza de una \u00a0persona vulnerable, que se encuentre en incapacidad de resistir \u00a0frente a un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y que, para los efectos de esta sentencia, debe cumplir \u00a0las condiciones establecidas en el Test de Procedencia, de que trata \u00a0el numeral 3 supra. Las personas en quienes confluyen circunstancias \u00a0que, (i) les permitan pertenecer a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional o en quien confluyan m\u00faltiples riesgos tales \u00a0como pobreza extrema, discapacidad, enfermedades graves, \u00a0analfabetismo etc., (ii) para quienes el desconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes afecta directamente su m\u00ednimo \u00a0vital, (iii) dado que depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0afiliado que falleci\u00f3 y (iv) quien no realiz\u00f3 las \u00a0cotizaciones en los \u00faltimos a\u00f1os de su vida por una \u00a0imposibilidad insuperable, tienen una afectaci\u00f3n intensa a sus \u00a0derechos fundamentales y, por tanto, la interpretaci\u00f3n \u00a0realizada por la Corte Suprema de Justicia resulta, para ellos en \u00a0particular, desproporcionada y, por tanto, contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es as\u00ed por cuanto la interpretaci\u00f3n adoptada por la \u00a0Corte Suprema de Justicia no diferencia los sujetos, sino que hace \u00a0una aplicaci\u00f3n id\u00e9ntica en todos los casos. Para la \u00a0Sala Plena, debe existir una interpretaci\u00f3n ponderada del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los casos \u00a0de pensi\u00f3n de sobrevivientes, para dar una mayor protecci\u00f3n \u00a0a aquellas personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0afectaci\u00f3n intensa a sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, \u00a0derivada de sus espec\u00edficas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral es constitucional, \u00a0razonable y v\u00e1lida cuando se trata de personas que no cumplen \u00a0con las condiciones del Test de procedencia objeto de unificaci\u00f3n \u00a0en el numeral 3 supra, pero deja de serlo cuando la persona frente a \u00a0quien se va a aplicar la regla tiene este c\u00famulo de \u00a0circunstancias que permiten realizar una aplicaci\u00f3n distinta \u00a0con el fin de garantizar sus derechos fundamentales. \u00a0(Lo resaltado es ajeno al texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ese panorama jur\u00eddico, al contrastar las tesis expuestas, \u00a0aquellas se advierten parcialmente diversas, en la medida que \u00a0jur\u00eddicamente, en principio, admiten que el principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes solo cobija o se predica del r\u00e9gimen \u00a0inmediatamente anterior al vigente para el caso en concreto, sin \u00a0embargo, el distanciamiento radica en que la Corte Constitucional \u00a0introdujo una excepci\u00f3n a tal regla jur\u00eddica y es \u00a0cuando el solicitante se encuentre en \u00a0una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n intensa a sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida en condiciones dignas, derivada de sus espec\u00edficas \u00a0condiciones \u00a0y se adecue totalmente al test de procedencia expuesto en la \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n tra\u00edda a colaci\u00f3n, \u00a0tesis que no es considerada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, pues esta autoridad judicial al aplicar \u00a0el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lo hace con \u00a0independencia a las calidades de la petente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0el caso particular, se tiene que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en la providencia que se cuestiona, \u00a0respet\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha consolidado \u00a0sobre la materia, al reiterar que el operador jur\u00eddico no est\u00e1 \u00a0facultado para hacer una b\u00fasqueda de legislaciones a fin de \u00a0determinar cu\u00e1l es la m\u00e1s favorable y se ajuste a las \u00a0condiciones de la peticionario, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda \u00a0aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 ya que no era la norma \u00a0inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003. As\u00ed se \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la normatividad aplicable para definir el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte, de un afiliado o \u00a0pensionado del Sistema General de Pensiones, la Corte ha ense\u00f1ado, \u00a0de anta\u00f1o, que es la fecha del deceso la que determina la ley \u00a0pertinente. En este asunto \u00a0tal \u00a0suceso acaeci\u00f3 \u00a0el \u00a027 de mayo de 2013, por lo que el precepto legal a tener en cuenta es \u00a0el \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra, como \u00fanico \u00a0requisito para causar la se\u00f1alada prestaci\u00f3n, que el \u00a0afiliado haya pagado m\u00ednimo 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al deceso, \u00a0obligaci\u00f3n que en el sub lite no se cumpli\u00f3 pues, \u00a0durante dicho per\u00edodo no pag\u00f3 aportes, circunstancia \u00a0que, como lo indic\u00f3 el ad quem, hac\u00eda inviable su \u00a0concesi\u00f3n y reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la aplicaci\u00f3n del principio de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que se reclama en el recurso, \u00a0a fin de que la situaci\u00f3n pensional se \u00a0resuelva a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de \u00a01990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, \u00a0ha recordarse, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0Sala, que el precepto aplicable, es la norma inmediatamente anterior \u00a0a la vigente al momento de la muerte, en raz\u00f3n a que no le es \u00a0permitido al fallador hacer un ejercicio hist\u00f3rico a fin de \u00a0encontrar en algunas de las legislaciones precedentes la que se \u00a0ajuste a las condiciones del afiliado fallecido (CSJ SL 4559-2019, \u00a0CSJ \u00a0SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se \u00a0puede colegir que el Cuerpo Colegiado accionado reiter\u00f3 su \u00a0tesis sobre el tema de aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando la \u00a0norma vigente sea la Ley 797 de 2003 ha adoptado en su funci\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria del trabajo, la \u00a0cual de manera abundante ha expresado las razones pertinentes de su \u00a0interpretaci\u00f3n jur\u00eddica (SL4650-2017, 25 de ene. 2017, \u00a0rad. 45262). \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0surge evidente que al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0propuesto, la Corporaci\u00f3n accionada aplic\u00f3 el \u00a0precedente que en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo \u00a0que mal podr\u00eda calificarse su actuaci\u00f3n como una \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho que habilite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es \u00a0necesario recordar que frente \u00a0a interpretaciones diversas y razonables \u00a0de las Altas Cortes, el operador jur\u00eddico, ante la ausencia de \u00a0criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que \u00a0considere m\u00e1s ajustada al caso concreto, sin que ello \u00a0convierta el \u00a0pronunciamiento judicial atacado en una decisi\u00f3n judicial \u00a0arbitraria o caprichosamente contraria a la Constituci\u00f3n, la \u00a0ley y\/o \u00a0el precedente sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0hecho de que el juez plural demandado haya tomado una decisi\u00f3n \u00a0con base en su jurisprudencia, que seg\u00fan su criterio, era la \u00a0m\u00e1s acertada, no vulnera derecho fundamental alguno, pues ello \u00a0obedece al criterio del fallador dentro de la competencia y autonom\u00eda \u00a0constitucional y legal. As\u00ed lo que observa esta Sala de \u00a0Tutelas, es que la decisi\u00f3n adoptada se sustent\u00f3 \u00a0razonablemente en una de las interpretaciones posibles. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no haberse configurado alguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de prosperidad denunciadas por la parte \u00a0actora, la Sala negar\u00e1 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DENEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por MAR\u00cdA \u00a0ENCARNACI\u00d3N RENGIFO, \u00a0por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito el presente \u00a0fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado dentro de los \u00a0tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Si no fuere \u00a0impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reporte de correo (archivo digital). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta postura fue unificada por la Sala Laboral de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia en la Sentencia del 25 de enero de 2017, Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL45650-2017, Radicaci\u00f3n N\u00b0 45262. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4251-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1189\/111119 \u00a0 Acta 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52093","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52093","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52093"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52093\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52093"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52093"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52093"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}