{"id":52092,"date":"2023-09-15T20:55:43","date_gmt":"2023-09-15T20:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4250-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:43","slug":"stp4250-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4250-2020\/","title":{"rendered":"STP4250-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4250-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.543\/110511 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en \u00a0adelante COLPENSIONES y la Administradora \u00a0de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A \u00a0frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0VILMA LE\u00d3N BEJARANO, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, seguridad \u00a0social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A tal actuaci\u00f3n \u00a0fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y las partes \u00a0intervinientes en el proceso ordinario con radicado N\u00b0 2018- \u00a000279-00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0VILMA \u00a0LE\u00d3N BEJARANO \u00a0a trav\u00e9s del pronunciamiento emitido por esa Corporaci\u00f3n \u00a0el 20 de agosto de 2019 que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, \u00a0mediante el cual se decret\u00f3 la nulidad del traslado al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual, en tanto, a juicio de la actora, la providencia \u00a0censurada desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial y omiti\u00f3 \u00a0valorar la prueba allegada al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 15 de enero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, para tal \u00a0efecto corri\u00f3 traslado a las partes e intervinientes a efectos \u00a0de garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El magistrado Fernando Castillo Cadena, manifest\u00f3 su \u00a0impedimento para conocer del caso concreto, con fundamento en lo \u00a0establecido en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. El cual fue aceptado mediante auto de 22 de \u00a0enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0se\u00f1al\u00f3 la inexistencia de vulneraci\u00f3n a \u00a0garant\u00edas fundamentales de la accionante, m\u00e1xime \u00a0cuando, en su criterio, no se evidencia la configuraci\u00f3n de \u00a0v\u00eda de hecho alguna en la decisi\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que, en el \u00a0asunto, no se cumplen los presupuestos que tornan dable la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, raz\u00f3n por la que \u00a0debe negarse la protecci\u00f3n constitucional deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 en sentencia \u00a0de 20 de agosto de 2019 incurri\u00f3 en una causal espec\u00edfica \u00a0de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el \u00a0Tribunal accionado afirm\u00f3 que la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo \u00a0contrario, esto es, que no hay justificaci\u00f3n constitucional \u00a0que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, la regla jurisprudencial \u00a0identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, \u00a09 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ \u00a0SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las \u00a0administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado \u00a0informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de las \u00a0caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos \u00a0y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, \u00a0que en estos procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluy\u00f3 el Tribunal \u00a0restringi\u00f3 indebidamente el precedente, al tergiversar su \u00a0alcance y, con ello lesion\u00f3 los derechos pensionales de la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se indic\u00f3 por parte del juez constitucional que si bien, en \u00a0esta oportunidad no se interpuso recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0providencia censurada, se proced\u00eda a la flexibilizaci\u00f3n \u00a0de ese requisito general teniendo en cuenta la aludida vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, ampar\u00f3 los derechos fundamentales y dej\u00f3 \u00a0sin efectos la sentencia de 20 de agosto de 2019, proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0a fin de que profiriera una nueva decisi\u00f3n, exhortando a esa \u00a0Corporaci\u00f3n para que en lo sucesivo acate el precedente \u00a0jurisprudencial emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada del \u00a0contenido del fallo, la apoderada de COLPENSIONES, present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n e indic\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en la \u00a0medida en que no se hizo uso del recurso de casaci\u00f3n por parte \u00a0de la demandante. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0admisible iniciar un debate jur\u00eddico cuando ya hab\u00eda \u00a0quedado plenamente definido que la se\u00f1ora VILMA \u00a0LE\u00d3N BEJARANO \u00a0conoc\u00eda de las condiciones inherentes a la afiliaci\u00f3n \u00a0al r\u00e9gimen de ahorro individual, desconoci\u00e9ndose el \u00a0valor probatorio del formulario de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dando \u00a0alcance a la impugnaci\u00f3n sostuvo que las pretensiones de la \u00a0accionante carecen de soporte jur\u00eddico y f\u00e1ctico y por \u00a0tanto, se opone a cada una de las s\u00faplicas de la demanda, \u00a0adem\u00e1s que de los hechos del litigio, se concluye la \u00a0inexistencia del vicio del consentimiento alegado por error, toda vez \u00a0que el mismo no tiene la fuerza legal para repercutir sobre la \u00a0eficacia jur\u00eddica de los actos celebrados entre la demandante \u00a0y la administradora de pensiones, por no tratarse de un error \u00a0dirimente o error nulidad, que es aquel, por esencia, afecta la \u00a0validez del acto y lo condena a su anulaci\u00f3n o rescisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de Litigios de la Administradora de Fondo de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., manifest\u00f3 que en \u00a0este evento se desconoci\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en \u00a0tanto no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en \u00a0contra de la determinaci\u00f3n proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que es \u00a0inadmisible iniciar un debate jur\u00eddico cuando ya hab\u00eda \u00a0quedado plenamente definido que el actor conoc\u00eda las \u00a0condiciones inherentes a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0ahorro individual, desconoci\u00e9ndose por parte del juez \u00a0constitucional el valor probatorio del formulario de afiliaci\u00f3n, \u00a0en el que se se\u00f1al\u00f3 expresamente que la actora conoc\u00eda \u00a0(i) su derecho a retractarse, (ii) la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, (iii) los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0en el r\u00e9gimen de ahorro individual, (iv) bono pensionales y \u00a0(v) que la decisi\u00f3n se adopt\u00f3 de manera libre, \u00a0espont\u00e1nea y sin presiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de marzo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en relaci\u00f3n con utilizar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre \u00a0escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que \u00a0debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador \u00a0circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades para formular \u00a0las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la demanda de tutela fue instaurada por la \u00a0ciudadana VILMA \u00a0LE\u00d3N BEJARANO \u00a0a fin de determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al proferir \u00a0la sentencia de 20 de agosto de 2019, a trav\u00e9s de la cual, \u00a0revoc\u00f3 la providencia emitida el 8 de mayo de 2019 por el \u00a0Juzgado 23 Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, \u00a0absolver \u00a0a las demandadas (Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y la Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones PORVENIR S.A.), \u00a0con fundamento en que la \u00a0accionante hab\u00eda \u00a0recibido la asesor\u00eda pertinente sobre las ventajas y \u00a0beneficios que le representaba estar en una y otra Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones, quedado as\u00ed \u00a0hu\u00e9rfano de prueba el \u00a0argumento de que no se le brind\u00f3 asesor\u00eda en relaci\u00f3n \u00a0a que le era m\u00e1s conveniente el R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, tal como fue mencionado en precedencia, debe \u00a0cumplir con requisitos tanto generales c como espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, al estar en \u00a0estudio una posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso y a la seguridad social, de igual forma, se narr\u00f3 \u00a0en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados y \u00a0claramente lo controvertido no es otra sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inmediatez, se advierte que la sentencia objeto de censura fue \u00a0proferida el 20 de agosto de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, es decir, la accionante acudi\u00f3 al \u00a0presente tr\u00e1mite constitucional a los dos meses de haberse \u00a0proferido, por ello, f\u00e1cilmente se puede concluir que fue \u00a0presentada en un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0respecto al requisito de subsidiariedad- punto de disenso de los \u00a0impugnantes- aunque en principio se podr\u00eda considerar que no \u00a0se cumple tal exigencia al no haberse interpuesto el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar a esa \u00a0conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar la finalidad principal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, esto es la protecci\u00f3n real y efectiva \u00a0de las prerrogativas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, es importante recordar que la funci\u00f3n principal \u00a0del juez de tutela es la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de las personas, motivo por el cual en casos por el \u00a0presente, en los que se evidencia una clara afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas constitucionales, aunado al examen que fue realizado \u00a0en primera instancia, se convertir\u00eda es un actuar errado el \u00a0trabar el acceso a este tr\u00e1mite constitucional por faltar este \u00a0requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala considera pertinente recalcar como la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, ha inadmitido \u00a0demandas de casaci\u00f3n al considerar que se carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al \u00a0respecto, podemos invocar lo dispuesto en autos como el Al2079-2019 \u00a0del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, en este \u00a0\u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad quem, tal \u00a0cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resulta evidente que \u00a0en procesos ordinarios laborales de la misma naturaleza, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral no ha unificado su criterio respecto de la \u00a0procedencia o no del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, ya \u00a0sea por imposibilidad de fijar la cuant\u00eda o porque trat\u00e1ndose \u00a0de una pretensi\u00f3n declarativa se carece de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, es esta precisamente la raz\u00f3n por la que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado necesario flexibilizar la exigencia \u00a0de tal recurso extraordinario por tratarse de un asunto a\u00fan no \u00a0definido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, teniendo en cuenta que las particularidades del caso objeto \u00a0de estudio, se asemejan al analizado por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en el fallo de tutela con radicado n\u00famero 507 de 16 de junio \u00a0de 2020, dada la flagrante vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la actora, no tendr\u00eda raz\u00f3n exigirle \u00a0que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar por v\u00eda \u00a0constitucional la decisi\u00f3n que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>Superado \u00a0este an\u00e1lisis, en el presente asunto, aunque la Sala no \u00a0desconoce c\u00f3mo los jueces de la rep\u00fablica tienen la \u00a0posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los \u00a0\u00f3rganos de cierre, luego de exponer la argumentaci\u00f3n \u00a0que sustente dicha decisi\u00f3n, no se evidencia tal supuesto en \u00a0el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, m\u00e1s \u00a0que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar \u00a0err\u00f3neamente las providencias emitidas en la materia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pues bien, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0accionada en la sentencia que se ataca, como fundamento para revocar \u00a0la dictada por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad, \u00a0encontr\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0en el caso en concreto la demandante naci\u00f3 el 6 de abril de \u00a01964, folio 27, lo que quiere decir que le &#8211; sic entra en vigencia la \u00a0ley 100 de 1993 ten\u00eda 29 a\u00f1os de edad y no acreditada \u00a015 a\u00f1os cotizados, pues s\u00f3lo ten\u00eda 10.14 semanas \u00a0cotizadas folio 91, dicho que no la hacen beneficiaria r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n para que se colige que al momento del traslado \u00a0al RAIS en la AFP Porvenir esto es el 18 de febrero de 2000, folio 90 \u00a0traslado que se hizo efectiva a partir del 1 abril de 2000 folio 94, \u00a0la demandante no ten\u00eda ni podr\u00eda llegar a tener por no \u00a0acreditar la edad ni el tiempo servicio cotizado alguna expectativa \u00a0pensional para pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0en los t\u00e9rminos de la ley 100 de 1993, para esa fecha le falta \u00a0para reunir el requisito de pensi\u00f3n m\u00e1s de 11 a\u00f1os \u00a0de edad y por consiguiente m\u00e1s de 550 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido puede considerarse que en ese contexto f\u00e1ctico no \u00a0se activa la inversi\u00f3n de la carga de la prueba en los \u00a0t\u00e9rminos indicados por nuestra m\u00e1xima corporaci\u00f3n \u00a0judicial, motivo de que no permite concluir que deba realizarse en su \u00a0causa una misma interpretaci\u00f3n respecto al deber de \u00a0informaci\u00f3n al que hace alusi\u00f3n la cita l\u00ednea \u00a0jurisprudencial que es doctrina probable en cuanto y en tanto s\u00f3lo \u00a0a quienes acrediten ser titulares de la transici\u00f3n normativa \u00a0el momento inicial del traslado al RIMS se los puede catalogar como \u00a0eventuales titulares del criterio de que su decisi\u00f3n de \u00a0traslado vertida al suscribir el formato pre impreso de afiliaci\u00f3n \u00a0en el RAIS obedeci\u00f3 a una manifestaci\u00f3n de voluntad \u00a0defectuosa o estabilizada por causa de una informaci\u00f3n \u00a0incompleta o sesgada en los t\u00e9rminos de la sentencia C 345 del \u00a02017 dado que respecto de ellos, s\u00ed se podr\u00eda presentar \u00a0un evento lesi\u00f3n injustificada al derecho de acceso a la \u00a0prestaci\u00f3n pensional en las mejores condiciones que en el \u00a0r\u00e9gimen al que hab\u00eda optado en el sistema privado sin \u00a0contar previamente con la advertencia que sobre el particular le era \u00a0exigible a las AFP por expresa disposici\u00f3n legal pues al no \u00a0tener aqu\u00ed una expectativa cierta para ese momento de \u00a0conservar un r\u00e9gimen pensional previo que podr\u00eda llegar \u00a0a beneficiarla no se invierte la carga de la prueba en este \u00a0particular contexto ( &#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0indic\u00f3 el citado tribunal, que el deber de informaci\u00f3n \u00a0a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones se da por \u00a0demostrado con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n, en el \u00a0que consta que se realiza en forma libre, espont\u00e1nea y sin \u00a0presiones, pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c( \u00a0..) En efecto la demandada Porvenir demostr\u00f3 con el formulario \u00a0de afiliaci\u00f3n folio 90 se dej\u00f3 constancia que la \u00a0demandante se vincul\u00f3 la entidad de manera libre y voluntaria \u00a0y sin presi\u00f3n alguna por lo que no hay lugar a anular o \u00a0declarar ineficacia de la afiliaci\u00f3n al RAIS puesto que lo que \u00a0este medio probatorio evidencia es un consentimiento debidamente \u00a0informado el cual hace presumir el conocimiento previo del r\u00e9gimen \u00a0pensional escogido en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a02 del decreto 692 de 1994, que dispone que cuando el afiliado se \u00a0traslade por primera vez de r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0con solidaridad en el formulario deber\u00e1 consignarse que la \u00a0decisi\u00f3n de trasladarse al r\u00e9gimen seleccionado se ha \u00a0tomado manera libre, espont\u00e1nea y sin presiones; y que el \u00a0formulario puede contener la leyenda pre impresa, en ese sentido lo \u00a0que sin duda alguna permite inferir que dicha AFP cumpli\u00f3 con \u00a0el deber de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos y para los \u00a0fines previstos en el citado decreto ( ..).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tales presupuestos \u00a0fueron considerados para encontrar insatisfechas las pretensiones de \u00a0VILMA \u00a0LE\u00d3N BEJARANO, \u00a0en la medida que, para la fecha en que se traslad\u00f3 del R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media al de Ahorro Individual -18 de febrero de 2020 \u00a0efectiva el 1\u00b0 de abril del mismo a\u00f1o-, no ten\u00eda \u00a0ninguna expectativa de adquirir el derecho pensional, pues, ten\u00eda \u00a029 a\u00f1os de edad y 10.14 semanas de cotizaci\u00f3n y, por \u00a0ende, tampoco hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s de ello, al afirmar que la actora de manera \u00a0libre y voluntaria y sin presi\u00f3n alguna \u00a0se hab\u00eda \u00a0afiliado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, por lo que concluy\u00f3 \u00a0no hab\u00eda lugar a anular la afiliaci\u00f3n a este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Dichos \u00a0razonamientos, distan del criterio que sobre este tema ha sentado la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como pasa explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00f3rgano \u00a0de cierre jurisdiccional en la providencia CSJ SL1688-2019, 8 may. \u00a02019, rad. 68838, \u00a0puntualiz\u00f3 que, no es cierto que la jurisprudencia s\u00f3lo \u00a0conceda la viabilidad de decretar la nulidad del traslado cuando \u00a0existe una expectativa de pensionarse, como lo han venido afirmando \u00a0algunas Salas de Decisi\u00f3n de los Tribunales, sino que opera en \u00a0todos los eventos, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, \u00a0que es la causal que se invoca en esos casos, es predicable frente a \u00a0la validez del acto jur\u00eddico del traslado, considerado en s\u00ed \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0mencionada decisi\u00f3n, la Sala Laboral Hom\u00f3loga \u00a0puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El alcance de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en torno a \u00a0la nulidad del traslado \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte considera necesario hacer una precisi\u00f3n frente al \u00a0razonamiento del Tribunal seg\u00fan el cual el precedente de esta \u00a0Corporaci\u00f3n solo tiene cabida en aquellos casos en que el \u00a0afiliado se cambia de r\u00e9gimen pensional a pesar de tener \u00a0consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia \u00a0consider\u00f3 que el precedente vertido en los fallos CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo econ\u00f3mico \u00a0inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumento es equivocado, puesto que ni la legislaci\u00f3n ni la \u00a0jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de \u00a0expectativa pensional o derecho causado para que proceda la \u00a0ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de \u00a0informaci\u00f3n. [negrilla \u00a0fuera del texto]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ \u00a0SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 \u00a0nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y \u00a0SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n \u00a0clara, cierta, comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del \u00a0cambio de r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos \u00a0procesos opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor \u00a0del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho \u00a0consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si est\u00e1 \u00a0pr\u00f3ximo o no a pensionarse, dado que la violaci\u00f3n del \u00a0deber de informaci\u00f3n se predica frente a la validez del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, considerado en s\u00ed mismo. Esto, \u00a0desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todo lo expuesto, es dable concluir que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en cuatro errores jur\u00eddicos: (i) al considerar que solo hasta \u00a0el 2012 las AFP son responsables de la inobservancia del deber de \u00a0informaci\u00f3n; (ii) al referir que la simple afirmaci\u00f3n \u00a0de haberse trasladado de r\u00e9gimen de manera libre y voluntaria \u00a0es suficiente para la validez del acto; (iii) al invertir la carga de \u00a0la prueba en disfavor del demandante; y (iv) al restringir el alcance \u00a0de la jurisprudencia de esta Corte a los eventos en que existe un \u00a0perjuicio inmediato. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n del Tribunal accionado sobre \u00a0el traslado de VILMA \u00a0LE\u00d3N BEJARANO \u00a0a otro Fondo del R\u00e9gimen de Ahorro Individual, ocurrido en el \u00a0a\u00f1o 2000, desvirtuaba el eventual enga\u00f1o, tambi\u00e9n \u00a0se apart\u00f3 del precedente fijado en por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, seg\u00fan el cual: \u00a0<\/p>\n<p>i) El simple \u00a0consentimiento vertido en el formulario de afiliaci\u00f3n, en este \u00a0caso, en el de afiliaci\u00f3n a otro Fondo, es insuficiente para \u00a0afirmar que existi\u00f3 un consentimiento informado \u00abentendido \u00a0como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento \u00a0o un servicio, la comprensi\u00f3n por el usuario de las \u00a0condiciones, riegos y consecuencias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Corresponde a \u00a0la Administradora del Fondo de Pensiones demostrar dentro del proceso \u00a0laboral que s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga antes mencionada, \u00a0por ser quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sobre \u00a0este presupuesto, en la sentencia de casaci\u00f3n antes referida, \u00a0que a su vez, remiti\u00f3 a lo se\u00f1alado en la sentencia CSJ \u00a0SL19447-2017, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto \u00a0jur\u00eddico de traslado, pues basta la consignaci\u00f3n en el \u00a0formulario de que la afiliaci\u00f3n se hizo de manera libre y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del \u00a0formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos \u00a0preimpresos de los fondos de pensiones, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb u otro tipo \u00a0de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar \u00a0por demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan \u00a0un consentimiento, pero no informado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en la sentencia CSJ SL19447-2017 la Sala explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el acto jur\u00eddico de cambio de r\u00e9gimen debe \u00a0estar precedido de una ilustraci\u00f3n al trabajador o usuario, \u00a0como m\u00ednimo, acerca de las caracter\u00edsticas, \u00a0condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los \u00a0reg\u00edmenes pensionales, as\u00ed como de los riesgos y \u00a0consecuencias del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e \u00a0insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ \u00a0SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes \u00a0de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensi\u00f3n por \u00a0el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen. Vale decir, que el afiliado \u00a0antes de dar su consentimiento, ha recibido informaci\u00f3n clara, \u00a0cierta, comprensible y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo expuesto, el Tribunal cometi\u00f3 un segundo \u00a0error jur\u00eddico al sostener que el acto jur\u00eddico de \u00a0traslado es v\u00e1lido con la simple anotaci\u00f3n o \u00a0aseveraci\u00f3n de que se hizo de manera libre y voluntaria y, por \u00a0esa v\u00eda, descartar la necesidad de un consentimiento \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De la carga de la prueba \u2013 Inversi\u00f3n a favor del \u00a0afiliado \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo expuesto precedentemente, es la demostraci\u00f3n de un \u00a0consentimiento informado en el traslado de r\u00e9gimen, el que \u00a0tiene la virtud de generar en el juzgador la convicci\u00f3n de que \u00a0ese contrato de aseguramiento goza de plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal premisa, frente al tema puntual de a qui\u00e9n le corresponde \u00a0demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibi\u00f3 \u00a0la informaci\u00f3n debida cuando se afili\u00f3, ello \u00a0corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse \u00a0materialmente por quien lo invoca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si se arguye que a la afiliaci\u00f3n, la AFP no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n veraz y suficiente, pese a que \u00a0deb\u00eda hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpli\u00f3 \u00a0voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la \u00a0validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmaci\u00f3n \u00a0se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se \u00a0suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma correcta. Entonces, \u00a0como el trabajador no puede acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n, corresponde a su contraparte demostrar que s\u00ed \u00a0la brind\u00f3, dado que es quien est\u00e1 en posici\u00f3n de \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha expuesto, el deber de informaci\u00f3n al momento del \u00a0traslado entre reg\u00edmenes, es una obligaci\u00f3n que \u00a0corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su \u00a0ejercicio debe ser de tal diligencia, que permita comprender la \u00a0l\u00f3gica, beneficios y desventajas del cambio de r\u00e9gimen, \u00a0as\u00ed como prever los riesgos y efectos negativos de esa \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, conviene se\u00f1alar que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral por v\u00eda de tutela &#8211; providencia \u00a0STL11385-2017, 18 jul. 2017, rad. 47646- en un asunto similar, donde \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda negado la petici\u00f3n \u00a0de nulidad del traslado sobre la base de que la demandante no hac\u00eda \u00a0parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y por tanto, no ten\u00eda \u00a0una expectativa pensional, dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal y le orden\u00f3 emitir una nueva sentencia \u00abcon \u00a0abstracci\u00f3n del argumento sobre el cual erigi\u00f3 su \u00a0absoluci\u00f3n\u00bb, \u00a0con fundamento en que la nulidad del traslado de r\u00e9gimen no \u00a0solo era aplicable aquellas personas que hacen parte del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el anterior \u00a0contexto, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de \u00a0agosto de 2019 interpret\u00f3 err\u00f3neamente el precedente \u00a0jurisprudencial de la Sala Hom\u00f3loga, por las siguientes \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Parti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un supuesto equivocado al afirmar que la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencias trazada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral prev\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de anular el traslado del r\u00e9gimen de prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0media al de ahorro individual \u00fanicamente cuando existe una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho pensional o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se trata de personas pertenecientes al r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n; siendo que, como pas\u00f3 de verse, la postura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterada por ese \u00f3rgano de cierre es totalmente contraria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto es, que procede en todos los casos, es decir, se tenga o no, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una expectativa pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Sostuvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el eventual enga\u00f1o en que pudo incurrir el Fondo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pensiones en el a\u00f1o 2000 para lograr que LE\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BEJARANO se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfizo con la firma del formulario de afiliaci\u00f3n, el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se hizo de forma libre, espont\u00e1nea y sin presiones. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De acuerdo con el precedente tra\u00eddo a colaci\u00f3n, esa \u00a0sola afirmaci\u00f3n, no pod\u00eda ser el fundamento para \u00a0afirmar que existi\u00f3 consentimiento de la actora en su \u00a0traslado. Por el contrario, correspond\u00eda al Tribunal analizar \u00a0si se trat\u00f3 de un \u00abconsentimiento \u00a0informado\u00bb, \u00a0que, se resalta de ninguna manera puede entenderse satisfecho con el \u00a0simple diligenciamiento del formulario de afiliaci\u00f3n a \u00a0cualquiera de las Administradoras de esos Fondos. \u00a0<\/p>\n<p>Y sobre esa base, \u00a0tampoco se analiz\u00f3 si, en el caso en concreto, las \u00a0Administradoras de Fondo de Pensiones involucradas, cumplieron la \u00a0carga de la prueba dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En el anterior contexto, la \u00a0Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son \u00a0razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, \u00a0resultandos insuficientes las manifestaciones por los impugnantes y \u00a0su coadyuvante para revocar dicha decisi\u00f3n, motivo por el cual \u00a0se proceder\u00e1 a confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme se expuso en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4250-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.543\/110511 \u00a0 Acta 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 en \u00a0adelante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}