{"id":52090,"date":"2023-09-15T20:55:43","date_gmt":"2023-09-15T20:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4247-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:43","slug":"stp4247-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4247-2020\/","title":{"rendered":"STP4247-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4247-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 995\/110938 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 14 de mayo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, mediante el cual neg\u00f3 la tutela de los \u00a0derechos fundamentales a la vida e igualdad en contra del Presidente \u00a0de la Rep\u00fablica, Ministerio de Justicia y del Derecho y el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC; \u00a0actuaci\u00f3n a la que vincul\u00f3 al Ministerio de Salud, \u00a0Director del Centro Carcelario de Manizales, Direcci\u00f3n \u00a0Regional del INPEC, Direcci\u00f3n Territorial Salud (Caldas) y \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la igualdad y la vida \u00a0del accionante por parte de las entidades accionadas en lo que se \u00a0refiere a la adopci\u00f3n de medidas jur\u00eddicas desiguales \u00a0contenidas \u00a0en el Decreto Legislativo 546 de 2020 para detener la propagaci\u00f3n \u00a0del virus denominado \u00a0COVID-19, esto ante la exclusi\u00f3n de beneficios a ciertos \u00a0reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de abril de 2020 la Sala Penal del Tribunal de Manizales, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del asunto, para lo cual dispuso \u00a0vincular a las autoridades arriba mencionada a efectos de garantizar \u00a0su derecho a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Defensora del Pueblo- Regional Caldas expuso que las reclamaciones \u00a0de los reclusos han venido siendo atendidas en el marco de la \u00a0emergencia carcelaria y las especiales condiciones de hacinamiento en \u00a0las que se encuentran, sin embargo, ante las especiales \u00a0circunstancias dado el riesgo de contagio y muerte pidi\u00f3 un \u00a0pronunciamiento judicial favorable que conjure esta vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El vocero de la Defensor\u00eda del Pueblo expuso el marco \u00a0constitucional y el desarrollo jurisprudencial de protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la \u00a0libertad en relaci\u00f3n con las solicitudes de libertad \u00a0condicional. Ello para significar que las pretensiones solicitadas se \u00a0est\u00e1n acatando ante las autoridades respectivas estando esa \u00a0entidad en seguimiento y apoyo del prop\u00f3sito de los \u00a0demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de la Direcci\u00f3n General del INPEC expuso las \u00a0medidas adoptadas por esa entidad frente a la prevenci\u00f3n del \u00a0contagio del COVID-19 al interior de los establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n del orden nacional, as\u00ed como las rutas de \u00a0atenci\u00f3n y diagn\u00f3stico de casos acorde con las \u00a0recomendaciones emitidas por el Gobierno y organismos internacionales \u00a0como la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por \u00a0inexistencia de violaci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0sostuvo que no le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar que \u00a0las autoridades penitenciarias no han adoptado medidas tendientes a \u00a0garantizar el derecho a la salud, pues contrario a tal argumento, se \u00a0expidi\u00f3 el Decreto 546 de 2020 como medida para combatir el \u00a0hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de contagio por COVID-19 \u00a0atendiendo a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0para la Salud, prueba de ello es el reducido n\u00famero de \u00a0contagios respecto del volumen de la poblaci\u00f3n reclusa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Directora Regional Caldas del INPEC indic\u00f3 que las \u00a0pretensiones de los accionantes van encaminadas a lograr una \u00a0excarcelaci\u00f3n masiva sin distinci\u00f3n de ninguna \u00a0naturaleza, sin embargo, resalt\u00f3 que los lineamientos trazados \u00a0por el Gobierno Nacional derivan de un acto propio de la \u00a0administraci\u00f3n revestido de presunci\u00f3n de legalidad y \u00a0veracidad, por ende, declarar lo contrario debe ser resuelto ante su \u00a0juez natural, no siendo la acci\u00f3n de tutela el mecanismo legal \u00a0para controvertir dichas disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva por carecer de facultades para acatar las pretensiones de \u00a0los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La apoderada de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del \u00a0Departamento Administrativo y la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0Salud del Caldas requirieron su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva como quiera que no est\u00e1n \u00a0autorizada para adoptar decisiones propias de los operadores \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0proferido el 14 de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Manizales, a trav\u00e9s del cual neg\u00f3 el amparo \u00a0de los derechos fundamentales pretendidos por los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, expuso que el tema sanitario al interior de la c\u00e1rcel \u00a0fue objeto de definici\u00f3n por parte de un juez constitucional, \u00a0sin que fuera dable emitir un pronunciamiento al respecto o retomar \u00a0aspectos que ya fueron objeto de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a las medidas jur\u00eddicas adoptadas por el \u00a0Gobierno Nacional para enfrentar la crisis carcelaria, expuso el \u00a0marco normativo emitido ante la declaratoria de emergencia sanitaria \u00a0e indic\u00f3 la marcada improcedencia para el control de legalidad \u00a0de los actos administrativos, no solo por su naturaleza impersonal y \u00a0abstracta, sino por la clase de disposici\u00f3n, en tanto se trata \u00a0de un decreto legislativo, que ostenta fuerza de ley y sujeto a \u00a0control autom\u00e1tico de constitucionalidad por parte de la Corte \u00a0Constitucional conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 214, 215 \u00a0y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sin que sea dable al \u00a0juez de tutela intervenir en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de su notificaci\u00f3n WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de impugnar la determinaci\u00f3n al \u00a0considerar que no se analizaron las especiales circunstancias de \u00a0reclusi\u00f3n en la que se encuentra; adem\u00e1s que el Decreto \u00a0Legislativo 564 de 2020 se constituye como violatorio de su derecho a \u00a0la igualdad respecto de las dem\u00e1s personas privadas de su \u00a0libertad, al excluirlo de la posibilidad de acceder a la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, por lo que insisti\u00f3, debe aplicarse \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y por ende el \u00a0otorgamiento del citado subrogado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 \u00a0de mayo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, seg\u00fan el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n \u00a0estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el \u00a0acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, mientras que si lo \u00a0encuentra ajustado a derecho lo confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dispone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva \u00a0de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de \u00a0idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00b0 de Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medios de \u00a0defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y cuando se trate de actos de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se ha \u00a0dicho: La \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de \u00a0objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y no a la \u00a0acci\u00f3n de tutela, salvo \u00a0que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz \u00a0y pronta protecci\u00f3n a los derechos que se pretenden \u00a0salvaguardar o se est\u00e9 ante la posibilidad que se configure un \u00a0perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales \u00a0contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de \u00a0interponerse la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a \u00a0las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela, la Corte ha \u00a0explicado que \u00e9sta proceder\u00e1 contra actos de contenido \u00a0general, impersonal y abstracto, s\u00f3lo excepcionalmente y como \u00a0mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable y, adem\u00e1s, sea posible \u00a0establecer que el contenido del acto de car\u00e1cter general, \u00a0impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho \u00a0fundamental de una persona determinada o determinable.\u00a0Solo en \u00a0estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional \u00a0consistente en ordenar la inaplicaci\u00f3n del acto para el caso \u00a0concreto, con un car\u00e1cter eminentemente transitorio mientras \u00a0se produce la decisi\u00f3n de fondo por parte del juez competente \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, el 17 de marzo de 2020 mediante Decreto 4172 \u00a0el Gobierno Nacional declar\u00f3 el estado de emergencia social, \u00a0econ\u00f3mica y ecol\u00f3gica a consecuencia de la aparici\u00f3n \u00a0de una pandemia a nivel mundial de la que no fue ajeno el territorio \u00a0nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0contexto de las medidas dispuestas para afrontar la crisis se emiti\u00f3 \u00a0el Decreto Legislativo 564 de 2020 por medio del cual se adoptaron \u00a0medidas para sustituir la pena de prisi\u00f3n y la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimientos \u00a0carcelarios por la prisi\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria en el lugar de residencia a personas que se encuentran \u00a0en situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora, lo que cuestiona el demandante por esta v\u00eda es un \u00a0decreto con naturaleza legislativa en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 215 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por \u00a0cuanto fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0ejercicio de las facultades legislativas que asumi\u00f3 como \u00a0consecuencia de la declaratoria de excepci\u00f3n de emergencia \u00a0sanitaria y econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma con fuerza de ley, tal como lo dispone el par\u00e1grafo del \u00a0art\u00edculo en menci\u00f3n y el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo \u00a0241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1 sujeto a un \u00a0control autom\u00e1tico y obligatorio por parte de la Corte \u00a0Constitucional, se trata de un mecanismo de control de \u00a0constitucionalidad a trav\u00e9s de un procedimiento legal que \u00a0incluye la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, se advierte que la \u00a0censura con respecto al Decreto Legislativo 564 de 2000, ello no \u00a0puede ser analizado por esta v\u00eda pues la tutela est\u00e1 \u00a0consagrada para resarcir la presunta vulneraci\u00f3n de un \u00a0derecho fundamental, pero no es un mecanismo apto para cuestionar la \u00a0validez de las leyes de la Rep\u00fablica, para lo cual se debe \u00a0acudir a la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u00a0contemplada en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 40 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al control constitucional de los Decretos Legislativos, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano constitucional ha considerado lo siguiente4: \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando en t\u00e9rminos generales, la competencia de la Corte \u00a0Constitucional se encuentra definida en el art\u00edculo 241 \u00a0superior, esta corporaci\u00f3n ha explicado que no siempre resulta \u00a0f\u00e1cil determinar cu\u00e1ndo un decreto o acto expedido por \u00a0el Gobierno Nacional, se encuentra comprendido o no dentro de esa \u00a0preceptiva, dado que \u201cpuede \u00a0ocurrir que sea una norma con fuerza jur\u00eddica equivalente a la \u00a0de una ley a pesar de que no haya sido emanada formalmente del \u00a0Congreso sino del Ejecutivo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0presente que en un Estado de derecho no caben competencias por \u00a0analog\u00eda o por extensi\u00f3n, la Corte ha recurrido a los \u00a0criterios org\u00e1nico, formal y material para establecer la \u00a0autoridad encargada del control constitucional, denotando la funci\u00f3n \u00a0principal que cumple esta corporaci\u00f3n como garante de la \u00a0supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n frente a la \u00a0competencia residual asignada al Consejo de Estado. Cabe aclarar que \u00a0el criterio org\u00e1nico, por obvias razones, no resulta \u00fatil \u00a0en el presente asunto, trat\u00e1ndose de decretos o actos emanados \u00a0del Gobierno Nacional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el criterio formal, la naturaleza de un decreto o acto del Ejecutivo \u00a0est\u00e1 determinada por los fundamentos se\u00f1alados al \u00a0momento de su expedici\u00f3n, de manera que si se trata de una \u00a0norma jur\u00eddica frente a la cual expresamente el art\u00edculo \u00a0241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga competencia a \u00a0la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a \u00a0esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, puede acontecer que el decreto o acto gubernamental no \u00a0se\u00f1ale las facultades que le sirven como soporte, o sea \u00a0impreciso, ambiguo o contenga varios fundamentos jur\u00eddicos, de \u00a0modo que dificulte determinar la autoridad judicial a la cual le \u00a0corresponde adelantar el control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales circunstancias, por resultar insuficiente el criterio formal, \u00a0debe acudirse al criterio material, seg\u00fan el cual la \u00a0naturaleza del decreto o acto determina la autoridad competente para \u00a0asumir el juicio constitucional. De manera que si es una norma con \u00a0fuerza o contenido material de ley, encuadrada en el art\u00edculo \u00a0241 superior, conocer\u00e1 la Corte Constitucional, pero si \u00a0concierne a una disposici\u00f3n que carece de magnitud \u00a0legislativa, su examen ata\u00f1era al Consejo de Estado con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 237-2 ib. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de los criterios expuestos, la Corte Constitucional tambi\u00e9n \u00a0ejerce control de exequibilidad sobre decretos o actos at\u00edpicos \u00a0o especiales, diferentes a los indicados en los art\u00edculos 241 \u00a0y 10\u00b0 transitorio de la Constituci\u00f3n, que por mandato de \u00a0la carta pol\u00edtica tambi\u00e9n contienen fuerza material de \u00a0ley, como los del siguiente listado, que no pretende ser taxativo \u00a0sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de ley, expedidos \u00a0con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; \u00a0(ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; (iii) \u00a0decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n; (iv) decretos \u00a0expedidos con base en disposiciones constitucionales transitorias \u00a0diferentes al art\u00edculo 10\u00b0 transitorio; (v) decretos que \u00a0corrigen yerros de normas con fuerza de ley; etc.. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela presupone \u00a0la ausencia de otros medios judiciales que permitan buscar la \u00a0garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0siendo la acci\u00f3n de tutela residual y de \u00faltima \u00a0instancia ante la inexistencia de mecanismos de defensa o la \u00a0ineficacia que \u00e9stos representan para la salvaguarda de las \u00a0prerrogativas ius \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRecientemente, \u00a0en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unific\u00f3 \u00a0su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad. En este \u00a0pronunciamiento la Corte concluy\u00f3 que este requisito hace \u00a0referencia a dos reglas: (i)\u00a0regla de exclusi\u00f3n de \u00a0procedencia\u00a0y \u00a0(ii)\u00a0regla \u00a0de procedencia transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0regla implica declarar la improcedencia de la acci\u00f3n cuando en \u00a0el ordenamiento est\u00e1 previsto un medio judicial id\u00f3neo\u00a0para \u00a0defenderse de una agresi\u00f3n iusfundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)La \u00a0segunda regla, contiene la excepci\u00f3n de la regla general y \u00a0procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales el amparo \u00a0se otorga transitoriamente para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a046.\u00a0En s\u00edntesis, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver las cuestiones planteadas y no se configura un perjuicio \u00a0irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente; (ii) cuando \u00a0el accionante no cuenta con otros mecanismos judiciales id\u00f3neos, \u00a0las \u00f3rdenes del juez de tutela son definitivas; y (iii) \u00a0excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de \u00a0defensa judicial id\u00f3neos pero la actuaci\u00f3n del juez es \u00a0necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 dar \u00f3rdenes \u00a0transitorias que brinden protecci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0hasta tanto el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie \u00a0sobre las pretensiones.\u00bb5 \u00a0<\/p>\n<p>7.Ahora, \u00a0la idoneidad de los medios judiciales existentes se encuentra dado en \u00a0raz\u00f3n a la aptitud que ostenta para garantizar oportunamente \u00a0el derecho al debido proceso del demandante, debiendo en todo caso \u00a0estar supeditado al estudio de las circunstancias particulares de \u00a0cada caso a fin de establecer si: \u00a0i) la utilizaci\u00f3n del medio \u00a0existente ofrece la misma protecci\u00f3n que se lograr\u00eda a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ii) se configuran \u00a0circunstancias que excusen o justifiquen la inactividad del \u00a0interesado ante los mecanismos ordinarios a su alcance y iii) la \u00a0persona es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y por \u00a0tanto su situaci\u00f3n requiere particular consideraci\u00f3n.6 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. As\u00ed \u00a0entonces, ante la existencia de un medio judicial id\u00f3neo, el \u00a0perjuicio irremediable presupone i) la existencia de una afectaci\u00f3n \u00a0cierta e inminente, esto que objetivamente \u00e9sta se pueda \u00a0establecer a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y no de simples conjeturas o \u00a0deducciones, ii) la gravedad se encuentra dada en virtud de la \u00a0intensidad de la afectaci\u00f3n del bien objetivamente considerado \u00a0de alta estima para el lesionado y iii) la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes que respondan de manera precisa y proporcional a la \u00a0inminencia del da\u00f1o ante su inevitabilidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 \u00a0De echarse de menos alguno de los presupuestos antes se\u00f1alados \u00a0deviene la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en tanto la \u00a0misma no atender\u00eda a la naturaleza subsidiaria y residual del \u00a0amparo constitucional, evidenci\u00e1ndose entonces como una forma \u00a0de evadir el tr\u00e1mite legal establecido por el legislador y el \u00a0agotamiento de las formalidades propias que para proteger los \u00a0derechos y garant\u00edas constitucionales se han dispuesto para \u00a0tal fin, acudiendo entonces a la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0mecanismo ordinario para satisfacer sus demandas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ninguna de las anteriores excepciones se encuentra el accionante o \u00a0por lo menos ello no fue demostrado al interior de la demanda \u00a0constitucional, quien si bien reclama la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho a la igualdad y debido proceso de las pruebas aportadas no se \u00a0puede predicar tal quebranto, pues lo cierto es que como se dijo \u00a0anteriormente, \u00e9ste no prob\u00f3 que en efecto hayan hecho \u00a0uso de los medios legales para aspirar al otorgamiento del subrogado \u00a0que reclama por esta v\u00eda o siquiera encontrarse en un estado \u00a0de gravedad \u00a0dada en virtud de la intensidad de la afectaci\u00f3n del bien \u00a0objetivamente considerado esto para predicar la inexistencia de un \u00a0perjuicio irremediable que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n de un juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, improcedente resulta entonces esta acci\u00f3n \u00a0constitucional por cuanto el demandante acude a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un medio primigenio y no subsidiario, lo cual contrav\u00eda \u00a0la naturaleza misma del amparo como conjunto residual ante la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales, por lo que esta Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. 28 de noviembre de 2018. C-132\/18. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bolet\u00edn N\u00b0. 63 de 20 de mayo de 2020. Relator\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarado exequible por la Corte Constitucional sin condicionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 40.\u00a0Todo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este derecho puede: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.C-400\/2013. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4247-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 995\/110938 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante WILLIAM \u00a0JAVIER MELO PINZ\u00d3N, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}