{"id":52088,"date":"2023-09-15T20:55:43","date_gmt":"2023-09-15T20:55:43","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4245-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:43","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:43","slug":"stp4245-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4245-2020\/","title":{"rendered":"STP4245-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4245-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0.857\/110812 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante DIEGO \u00a0GIOVANNI G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el 15 de abril de 2020 que neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado \u00a02017-00541-01. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 20 de noviembre de 2019 vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del accionante, pues en su criterio, se incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo por inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a057 de la Ley 2\u00aa de 1984 y 66A del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0del Trabajo y de la Seguridad Social, adem\u00e1s de un defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en contrav\u00eda \u00a0de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en \u00a0relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n por despido indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante de la Agencia de \u00a0Viajes y Turismo AVIATUR S.A.S solicit\u00f3 negar la demanda del \u00a0accionante ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 copia del \u00a0audio contentivo de la audiencia p\u00fablica celebrada el 20 de \u00a0noviembre de 2019 y de la providencia suscrita por la Sala 4\u00aa de \u00a0Decisi\u00f3n dentro del proceso ordinario laboral radicado 16 2017 \u00a000541 01 promovido por el accionante en contra de AVIATUR. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0fallo adoptado el 15 de abril de 2020 neg\u00f3 el amparo al \u00a0estimar que ning\u00fan reparo merece la sentencia adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, pues la misma no se \u00a0vislumbra arbitraria o caprichosa, en tanto actu\u00f3 en el marco \u00a0de sus competencias y facultades legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0resalt\u00f3 que la sentencia confutada resolvi\u00f3 el problema \u00a0jur\u00eddico al valorar los comprobantes de n\u00f3mina y las \u00a0pruebas allegadas a la demanda, para en \u00faltimas estimar que la \u00a0decisi\u00f3n del demandante de finalizar el v\u00ednculo laboral \u00a0fue libre y voluntaria y por ende devino la revocatoria de la condena \u00a0relacionada con la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la determinaci\u00f3n proferida por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 adolece de un defecto sustantivo y \u00a0uno f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en \u00a0contrav\u00eda de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral sobre lo relacionado con la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha \u00a0sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Corte verificar\u00e1 \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 20 de noviembre de 2019 es arbitraria y \u00a0constitutiva de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia, \u00a0contrario a lo sostenido por el accionante, resulta razonable y \u00a0ajustada a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron revocar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, pues su disertaci\u00f3n se concret\u00f3 en \u00a0establecer si en el evento del demandante proced\u00eda el pago por \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa, \u00a0determinaci\u00f3n que fue revocada por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 al considerar que la misma devino de un \u00a0acto consiente y deliberado del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n refutada por esta v\u00eda la Sala \u00a0Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, se remiti\u00f3 puntualmente \u00a0a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n laboral en la \u00a0materia, misma que acompas\u00f3 con las pruebas obrantes en el \u00a0proceso, en especial la carta de terminaci\u00f3n unilateral del \u00a0contrato de trabajo, mediante la cual aqu\u00e9l expuso que la \u00a0causa de su renuncia deven\u00eda de su notificaci\u00f3n de \u00a0traslado de oficina en la que no podr\u00eda devengar recargos \u00a0dominicales y festivos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo de lo que se pudo clarificar en el curso del proceso es que \u00a0al demandante si le eran cancelados de manera peri\u00f3dica los \u00a0recargos anteriores a noviembre de 2015. Adem\u00e1s que la sola \u00a0circunstancia derivada de su traslado de oficina para ocupar el cargo \u00a0de asesor biling\u00fce deviene de la facultad del ius \u00a0variandi \u00a0del empleador, adicional a que no se demostr\u00f3 que tal \u00a0circunstancia configurara un perjuicio grave a los intereses del \u00a0accionante, por el contrario se constituy\u00f3 como un modo de \u00a0lograr un aumento sustancial de las ventas y por ende de sus \u00a0ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De esta manera ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n que frente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido indirecto es la parte actora quien \u00a0tiene la carga probatoria de demostrar ante el juez del trabajo, que \u00a0efectivamente los hechos generadores del finiquito contractual \u00a0ocurrieron aduciendo una justa causa imputable al empleador \u00a0atribuy\u00e9ndole el incumplimiento sistem\u00e1tico de sus \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del \u00a0debate, debe rememorarse lo sostenido por esa Sala en la sentencia \u00a0CSJ SL13681-2016, reiterada recientemente en la CSJ SL3288-2018, en \u00a0donde puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Primeramente \u00a0cabe recordar, que dentro de los modos de fenecimiento de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, encontramos la decisi\u00f3n unilateral del empleador o \u00a0del trabajador, bien con justa causa o sin justedad alguna. Si el \u00a0empleador invoca una justa causa para dar por terminado el v\u00ednculo \u00a0contractual, le corresponde acreditarla ante el juez del trabajo, y \u00a0si no logra probarla se entiende que el convenio termin\u00f3 sin \u00a0justa causa, con las consecuencias que la ley determina, esto es, \u00ablo \u00a0constituyen en el \u00fanico responsable de los perjuicios que la \u00a0terminaci\u00f3n contractual cause al trabajador, como verdadero \u00a0promotor de ese rompimiento\u00bb (sentencia CSJ SL, 31 may. 1960, \u00a0G.J. p\u00e1g.1125). Pero si es el trabajador quien finaliza el \u00a0nexo laboral invocando incumplimiento de las obligaciones del \u00a0empleador, a \u00e9ste le ata\u00f1e demostrar ante el juez \u00a0laboral que realmente ocurrieron los hechos que motivaron la cesaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo, y si en efecto los acredita, el empleador debe \u00a0asumir las consecuencias pertinentes, en cambio, si el trabajador no \u00a0logra probar tal incumplimiento necesaria y rigurosamente la \u00a0consecuencia es que el contrato de trabajo termin\u00f3 por parte \u00a0del trabajador sin justa causa, vale decir, equiparable jur\u00eddicamente \u00a0a una simple dimisi\u00f3n del trabajador, a una dejaci\u00f3n \u00a0espont\u00e1nea y libre. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la \u00a0Corte que quien dimite de un empleo tiene pleno derecho para redactar \u00a0a su albedr\u00edo la comunicaci\u00f3n correspondiente. Tambi\u00e9n \u00a0tiene adoctrinado que la carta de terminaci\u00f3n debe contener \u00a0las razones o motivos aducidos por el empleador o trabajador para dar \u00a0por terminado el contrato de trabajo, pero eso no significa, que los \u00a0hechos en ella relatados hayan ocurrido de esa manera y en esas \u00a0circunstancias. Entonces, el escrito prueba la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del contrato de trabajo, pero no la justificaci\u00f3n \u00a0del mismo y es el juez, por el sendero procesal, el que determina si \u00a0los supuestos f\u00e1cticos, en que se funda la decisi\u00f3n, \u00a0constituyen o no justa causa.2 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese orden, se evidencia que de la carta de terminaci\u00f3n \u00a0unilateral del demandante expone que la culminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo contractual no devino de un incumplimiento sistem\u00e1tico \u00a0de los deberes del empleador a m\u00e1s de especificar que no se le \u00a0hab\u00edan cancelado los pagos correspondientes a los recargos \u00a0dominicales y festivos devengados con anterioridad a noviembre de \u00a02015 y que el traslado de oficina devino de una citaci\u00f3n del \u00a0empleador de la oficina de trabajo para el reclamo de tales \u00a0acreencias; sin embargo, sin que hubiere demostraci\u00f3n de tales \u00a0aserciones fue el juez laboral quien por la senda procesal y conforme \u00a0a su libre convencimiento quien determin\u00f3 lo contrario, esto \u00a0es que no se constituy\u00f3 la figura del despido indirecto, tal \u00a0como lo proclama el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la decisi\u00f3n censurada por el actor se soport\u00f3 en la \u00a0normativa aplicable al caso concreto y las pruebas allegadas al \u00a0proceso, luego ning\u00fan reparo admite por parte de esta Sala de \u00a0Tutelas. Por el contrario, se aprecia que la inconformidad del \u00a0demandante no recae realmente en una v\u00eda de hecho o error \u00a0procedimental por parte de la autoridad accionada, sino m\u00e1s \u00a0bien pretende que con un criterio interpretativo distinto, el juez de \u00a0tutela acoja sus argumentos como v\u00e1lidos, disponga \u00a0acoger sus pretensiones como m\u00e1s elaboradas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que no se advierten. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed las cosas, el reproche propuesto no tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperar, pues es \u00a0claro que busca cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral y, con ello, protestar por el sentido de \u00a0las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0herramienta jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se \u00a0convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0de las determinaciones emitidas por los accionados. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, \u00a0pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el \u00a0escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces \u00a0competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque su \u00a0labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Todo lo anterior para significar que si bien el demandante funda su \u00a0descontento en sostener que el Tribunal accionado desconoci\u00f3 \u00a0las pruebas aportadas al proceso, lo cierto es que la Sala demandada, \u00a0valor\u00f3 las que fueron arrimadas al escenario procesal y con \u00a0base en ellas soport\u00f3 su libre convencimiento con el cual \u00a0desestim\u00f3 las argumentaciones planteadas por el demandante y \u00a0en favor de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2CSJ.SL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado: 42.919. 10 de octubre de 2018. M.P. Gerardo Botero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Zuluaga. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4245-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0.857\/110812 \u00a0 Acta 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante DIEGO \u00a0GIOVANNI G\u00d3MEZ L\u00d3PEZ, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}