{"id":52083,"date":"2023-09-15T20:51:57","date_gmt":"2023-09-15T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp424-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:57","slug":"stp424-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp424-2020\/","title":{"rendered":"STP424-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP424-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108419 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Arc\u00e1ngel \u00a0Acosta Izquierdo, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0contra el fallo de tutela proferido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, el 7 de noviembre de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Miranda, el Juzgado Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Puerto Tejada y la Fiscal\u00eda Seccional de \u00a0Miranda \u2013 Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como tercero con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso penal \u00a0con \u00a0radicado No. 19455-6000-628-2018-00443. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Arc\u00e1ngel Acosta Izquierdo, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al &#8220;Debido Proceso&#8221; y &#8220;Acceso a \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia&#8221;, los cuales consider\u00f3 \u00a0vulnerados por los Juzgados 1o \u00a0Promiscuo de Miranda, y Penal del Circuito de Puerto Tejada, y la \u00a0Fiscal\u00eda Seccional de Miranda, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de lo anterior manifest\u00f3 que el 28 de marzo de 2019, \u00a0ante el Juzgado 1o \u00a0Promiscuo Municipal de Miranda, le formularon imputaci\u00f3n por \u00a0el presunto punible de &#8220;Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 \u00a0A\u00f1os&#8221;, e impusieron medida de aseguramiento con detenci\u00f3n \u00a0intramuros, al considerar que representa un &#8220;peligro para la \u00a0comunidad&#8221;, bajo argumentos relacionados con la clase, gravedad, \u00a0modalidad y punibilidad del delito, esto es, que la motivaci\u00f3n \u00a0judicial de la medida hace imposible cualquier intento de encontrar \u00a0elementos novedosos que permitan hacerle frente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que por lo anterior, la defensa estuvo obligada a tratar de acreditar \u00a0con nuevos y plurales elementos cognoscitivos la frustraci\u00f3n \u00a0de la inferencia razonable de autor\u00eda, puesto que el &#8220;peligro \u00a0para la comunidad&#8221; no pod\u00eda refutarse, sin embargo el 16 \u00a0de mayo de 2019, el mismo Juzgado, neg\u00f3 la solicitud de \u00a0revocatoria de la medida, al considerar que a\u00fan conserva \u00a0&#8220;vigencia&#8221; la inferencia razonable de autor\u00eda y la \u00a0ausencia de elementos novedosos para variar su postura; decisi\u00f3n \u00a0atacada y confirmada en su integridad por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, Cauca, sin &#8220;mencionar lo atinente a \u00a0la arbitrariedad sustancial de la medida por ausencia de motivaci\u00f3n \u00a0judicial adecuada y suficiente respecto del riesgo no procesal de \u00a0peligro para la comunidad&#8221;, es decir, &#8220;omiti\u00f3 \u00a0resolver el fondo del debate planteado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de citar m\u00faltiples providencias de la Corte Interamericana de \u00a0Derechos Humanos y de la Corte Suprema de Justicia, puntualiz\u00f3 \u00a0que el Juez 1o \u00a0Promiscuo Municipal de Miranda, impuso una fuerte restricci\u00f3n \u00a0al derecho a la libertad sin analizar las normas generales y \u00a0espec\u00edficas sobre la procedencia de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, ni la imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica de \u00a0encontrar elementos novedosos para acreditar la desaparici\u00f3n \u00a0del peligro para la comunidad; y el Juez Penal del Circuito de Puerto \u00a0Tejada, incurri\u00f3 en las mismas falencias, adem\u00e1s no \u00a0explic\u00f3 por qu\u00e9 el mismo sustento factico jur\u00eddico \u00a0conservaba vigencia para la postergaci\u00f3n de la medida, y \u00a0tampoco emiti\u00f3 pronunciamiento respecto la detenci\u00f3n \u00a0arbitraria y la imposibilidad de desvirtuarla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0derechos fundamentales y ordenar &#8220;al Juez Penal de Puerto \u00a0Tejada, la expedici\u00f3n de una decisi\u00f3n motivada que \u00a0responda en derecho, con observancia de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0los argumentos propuestos por la defensa en el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0elevado contra la no revocatoria de la medida de aseguramiento \u00a0(sic)&#8221;. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 7 de \u00a0noviembre de 2019 declar\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud porque el amparo constitucional incoado por Arc\u00e1ngel \u00a0Acosta Izquierdo, no cumple con \u00a0el requisito de subsidiaridad, dado que no agot\u00f3 el recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del 28 de marzo del 2019, que le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la decisi\u00f3n \u00a016 de mayo del 2019 que le neg\u00f3 la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento el Tribunal consider\u00f3 \u00a0que el tr\u00e1mite censurado por el accionante es ajustado a lo \u00a0que dispone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s resalt\u00f3 que se \u00a0encuentra todav\u00eda en curso el proceso penal, por lo que \u00a0cualquier inconformidad debe ser planteada en el mismo y tambi\u00e9n \u00a0tiene la posibilidad de acudir nuevamente ante el juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00eda.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2019, Arc\u00e1ngel \u00a0Acosta Izquierdo, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que la acci\u00f3n constitucional no \u00a0busca la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n interlocutoria del 28 \u00a0de marzo de 2019, sino la conminaci\u00f3n al Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Puerto Tejada, para que resuelva en derecho el \u00a0recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto contra le decisi\u00f3n del 16 de \u00a0mayo del 2019, que no revoco la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente reprocha la \u00a0posibilidad de solicitar nuevamente la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento, pues a la defensa le queda imposible desvirtuar una \u00a0decisi\u00f3n que carece soportes facticos y probatorios, por lo \u00a0cual solicita el amparo de sus derechos invocado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Arc\u00e1ngel \u00a0Acosta Izquierdo contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 7 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si dentro del proceso penal \u00a019455-6000-628-2018-00443 se est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0fundamentales del accionante y, como consecuencia, se debe revocar el \u00a0fallo impugnado y amparar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la revisi\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata \u00a0que no se cumple con el requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, por lo cual se \u00a0debe confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se observa \u00a0que el proceso penal adelantado contra el accionante todav\u00eda \u00a0se encuentra en curso, por lo cual puede hacer uso, por s\u00ed \u00a0mismo o mediante su defensor, de los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa previstos en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental que considera le ha sido \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n \u00a0en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no fue acredita en el \u00a0presente asunto, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hay elementos de juicio para \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n porque el \u00a0accionante no acredit\u00f3 \u00a0m\u00ednimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y \u00a0la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 Vto. a 81, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 80 a 88, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 111 a 113, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP424-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108419 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Arc\u00e1ngel \u00a0Acosta Izquierdo, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52083","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52083","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52083"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52083\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52083"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52083"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52083"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}