{"id":52082,"date":"2023-09-15T20:55:42","date_gmt":"2023-09-15T20:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4239-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:42","slug":"stp4239-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4239-2020\/","title":{"rendered":"STP4239-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4239-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#850\/110805 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada por LUIS HERNANDO LANOS D\u00cdAZ, por medio de \u00a0apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0respecto de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A la acci\u00f3n \u00a0fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-, la Administradora del Fondo Pensional \u00a0\u2013Colfondos S.A- y el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre \u00a0de 2017 LUIS HERNANDO LANOS D\u00cdAZ present\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral, solicitando la nulidad de su traslado de r\u00e9gimen \u00a0pensional de prima media con prestaci\u00f3n definida, administrado \u00a0por Colpensiones, al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad, administrado por Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el solicitante, que al momento de la vinculaci\u00f3n el asesor de \u00a0Colfondos S.A. le brind\u00f3 informaci\u00f3n enga\u00f1osa, \u00a0insuficiente e imprecisa con respecto a las consecuencias y \u00a0desventajas del cambio de r\u00e9gimen para acceder a una mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 \u00a0laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conoci\u00f3 en primera \u00a0instancia del proceso. Declar\u00f3 la ineficacia del traslado de \u00a0LANOS D\u00cdAZ y conden\u00f3 a Colfondos S.A a devolver todos \u00a0los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliaci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n fue apelada por Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 el fallo y absolvi\u00f3 a \u00a0los demandados de las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto, \u00a0consider\u00f3 que no era procedente la anulaci\u00f3n del \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional toda vez que fue deseo de la \u00a0parte actora pertenecer al r\u00e9gimen de ahorro individual con \u00a0solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que la jurisprudencia ha avalado la nulidad de la \u00a0afiliaci\u00f3n y ordenado el traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0en casos especial\u00edsimos, donde se generan consecuencias \u00a0negativas para las personas que son beneficiarias del r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n, tienen el derecho consolidado o est\u00e1n \u00a0cerca de causarlo, situaci\u00f3n en la cual no se encontraba el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el \u00a0accionante, \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 carece de motivaci\u00f3n y \u00a0desconoce el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0donde la carga de la prueba se invierte, siendo las aseguradoras de \u00a0fondos pensionales quienes se encuentran en el deber de demostrar que \u00a0brindaron la informaci\u00f3n completa a sus posibles afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar violentados sus derechos fundamentales LANOS D\u00cdAZ \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela. Su pretensi\u00f3n es que se \u00a0revoque la sentencia del \u00a022 de enero de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, se confirme el fallo de primera instancia \u00a0del 15 de mayo de 2019 emitido por el Juzgado 27 Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad y, en consecuencia, se declare la nulidad de su \u00a0afiliaci\u00f3n a Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a019 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a la autoridad accionada, as\u00ed como \u00a0a los dem\u00e1s vinculados, y \u00a0dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al se\u00f1alar que no se materializ\u00f3 ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Colfondos S.A \u00a0manifest\u00f3 que el accionante se vincul\u00f3 v\u00e1lidamente \u00a0con la entidad de forma libre y voluntaria, diligenciando el \u00a0respectivo formulario de afiliaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 defendi\u00f3 la legalidad de \u00a0su actuar y destac\u00f3 que el asunto no se enmarca dentro de las \u00a0causales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, \u00a0pues contra la decisi\u00f3n del Tribunal no se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 guard\u00f3 silencio al \u00a0traslado de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que \u00a0la \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 el precedente de esta \u00a0corporaci\u00f3n al dar por probado que el consentimiento del \u00a0demandante fue informado con la simple suscripci\u00f3n del \u00a0formulario de afiliaci\u00f3n y al afirmar que solo en los eventos \u00a0en que existen consecuencias negativas derivadas del cambio de \u00a0r\u00e9gimen del afiliado es procedente la ineficacia peticionada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y Colpensiones impugnaron \u00a0el fallo. Destacaron que la acci\u00f3n de tutela no cumple con las \u00a0causales de procedibilidad que permitir\u00edan la revocatoria de \u00a0la decisi\u00f3n judicial, pues no se agotaron los recursos legales \u00a0existentes, ni se evidencia la materializaci\u00f3n de alg\u00fan \u00a0vicio, ya que la misma se encuentra soportada en la jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia y las pruebas allegadas al proceso, las \u00a0cuales no acreditaron el suministro de informaci\u00f3n enga\u00f1osa \u00a0por parte del Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0estudio, pretende la parte actora que se revoque la sentencia \u00a0proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0del 22 de enero de 2020 y se confirme el \u00a0fallo de primera instancia del 15 de mayo de 2019 emitido por el \u00a0Juzgado 27 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declar\u00f3 \u00a0la nulidad de su traslado del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida administrado por Colpensiones al r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual con solidaridad, administrado por Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0en la sentencia C\u2013590 de 2005 se sistematizaron los requisitos \u00a0generales y las causales espec\u00edficas para la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad, la decisi\u00f3n que se \u00a0examina no es una sentencia de tutela. No puede ponerse en duda la \u00a0relevancia constitucional del asunto, pues lo que subyace en el fondo \u00a0de la controversia es la presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso, expresamente consagrado en el \u00a0art\u00edculo 29 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0principio de subsidiariedad, que podr\u00eda considerarse no \u00a0satisfecho, al no haber sido interpuesto por parte LANOS D\u00cdAZ \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, es necesario destacar \u00a0que ante una clara afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como \u00a0la que se evidencia en el presente caso, ser\u00eda un desacierto \u00a0impedir el acceso a la protecci\u00f3n constitucional por la falta \u00a0del requisito en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0es pertinente resaltar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia ha inadmitido demandas de casaci\u00f3n \u00a0en casos como el de LUIS HERNANDO LANOS D\u00cdAZ, al considerar \u00a0que carecen del inter\u00e9s jur\u00eddico requerido para la \u00a0procedencia de dicho mecanismo. \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama \u00a0se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, tal \u00a0como lo indic\u00f3 la primera instancia, la sentencia emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desatendi\u00f3 \u00a0y restringi\u00f3 las reglas jurisprudenciales fijadas por esa \u00a0Corporaci\u00f3n, pues afirm\u00f3 que las subreglas sentadas \u00a0respecto de la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional \u00a0s\u00f3lo se predican para los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal \u00a0manifestaci\u00f3n no se ajusta al precedente pertinente1, \u00a0seg\u00fan el cual, para que proceda un traslado no es \u00a0indispensable ni relevante ser beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n, tener o no un derecho consolidado, un beneficio \u00a0transicional o estar pr\u00f3ximo o no a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a ello, \u00a0es necesario acreditar si se satisfizo el deber de informaci\u00f3n, \u00a0pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al \u00a0afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, comprensible y oportuna de \u00a0las caracter\u00edsticas, condiciones, beneficios, diferencias, \u00a0riesgos y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional. Si \u00a0tales condiciones no se garantizan, se estructura la violaci\u00f3n \u00a0del deber de informaci\u00f3n, el cual surte efectos frente a la \u00a0validez del acto jur\u00eddico de traslado. Procesos en los que, \u00a0adem\u00e1s, se invierte la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado (Cfr. SL1452-2019, reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0suscribir el formato pre impreso de afiliaci\u00f3n de los fondos \u00a0de pensiones que contiene afirmaciones como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00a0\u00abse \u00a0ha efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb \u00a0u otro tipo de leyendas similares o aseveraciones es insuficiente \u00a0para dar por demostrado el deber de informaci\u00f3n, pues aunque \u00a0acreditan un consentimiento, \u00e9ste no tiene el car\u00e1cter \u00a0de \u00abinformado\u00bb. \u00a0(SL1452-2019 reiterado en SL1688-2019 y SL1689-2019). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala \u00a0Laboral de esta Corte, los razonamientos que el Tribunal plasm\u00f3 \u00a0en el fallo laboral de segunda instancia del 22 de enero de 2020, \u00a0adem\u00e1s de ir en contra de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0que ha fijado, tambi\u00e9n se apartan de los fines, principios y \u00a0derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Ello, en la medida en que, bajo una aproximaci\u00f3n de la culpa \u00a0personal del afiliado, pretende endilgarle la responsabilidad por el \u00a0eventual menoscabo de su derecho pensional, sin evaluar las \u00a0obligaciones de los fondos de pensiones que est\u00e1n en una \u00a0posici\u00f3n dominante. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3, por \u00a0tanto, la autoridad judicial accionada que la legislaci\u00f3n del \u00a0trabajo y de la seguridad social tiene un car\u00e1cter \u00a0fundamentalmente protector de los trabajadores y afiliados. As\u00ed, \u00a0antes que ser un ordenamiento represor o sancionatorio, procura \u00a0proteger a los asociados, garantiz\u00e1ndoles condiciones de vida \u00a0justas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0advierte la Sala que con el fallo de primera instancia aqu\u00ed \u00a0impugnado la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, como m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano de cierre en su especialidad, recogi\u00f3 los \u00a0planteamientos contenidos en la sentencia STL1677-2019, as\u00ed \u00a0como en otras determinaciones de la misma naturaleza, para en su \u00a0lugar establecer que de ahora en adelante prevalecer\u00e1 el \u00a0criterio rese\u00f1ado en esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de \u00a0lo expuesto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas #2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 18 de marzo de 2020, mediante la cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por LUIS \u00a0HERNANDO LANOS D\u00cdAZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 nov. 2011, as\u00ed como en las proferidas a la fecha CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS #2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4239-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#850\/110805 \u00a0 Acta 119 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Corte \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52082","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52082","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52082"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52082\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52082"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52082"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52082"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}