{"id":52080,"date":"2023-09-15T20:55:42","date_gmt":"2023-09-15T20:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4236-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:42","slug":"stp4236-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4236-2020\/","title":{"rendered":"STP4236-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4236-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 1176\/111106 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0OSCAR HERNANDO OSPINA VARGAS \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 10 de junio de 2020, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado contra el Juzgado 4\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y \u00a0el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la \u00a0Corte determinar si contra \u00a0las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad \u00a0condicional solicitada por el accionante, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y dio \u00a0traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus \u00a0derechos a la defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La titular del Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1, expuso que en ning\u00fan momento ha vulnerado \u00a0derecho fundamental alguno del accionante pues la decisi\u00f3n que \u00a0se ataca por esta v\u00eda se emiti\u00f3 conforme a derecho, \u00a0motivo por el cual solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 sostuvo que la \u00a0competencia de esa oficina estriba \u00fanicamente en el ingreso \u00a0oportuno de la correspondencia y peticiones a cada uno de los \u00a0despachos. Por ende, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia \u00a0del amparo ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de derechos por \u00a0parte de esa dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bogot\u00e1 advirti\u00f3 que no ha quebrantado derecho \u00a0fundamental alguno del demandante, pues el subrogado de la libertad \u00a0condicional no se adquiere de manera autom\u00e1tica con el \u00a0cumplimiento de las 3\/5 partes de la pena, sino con el lleno de los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C.P., mismos que \u00a0deben concurrir de manera simult\u00e1nea para el otorgamiento del \u00a0citado beneficio, los cuales no satisface OSPINA \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 10 de junio de 2020, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo al considerar que los argumentos presentados \u00a0por el juez ejecutor, \u00a0para \u00a0resolver sobre la concesi\u00f3n del beneficio de libertad \u00a0condicional fueron conforme a derecho, pues el an\u00e1lisis de la \u00a0gravedad de la conducta se bas\u00f3 en las determinaciones \u00a0establecidas en la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el juez constitucional e indic\u00f3 que la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta al momento de resolver el otorgamiento de la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0constituye una vulneraci\u00f3n de su derecho al non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0y no le es dable al ejecutor reevaluar tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE \u00a0LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por OSCAR \u00a0HERNANDO OSPINA VARGAS contra \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer \u00a0si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la libertad \u00a0condicional solicitada por el accionante, se configuran los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso bajo examen, a partir del marco jur\u00eddico presentado y \u00a0la revisi\u00f3n de las pruebas obrantes, se advierte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0OSCAR \u00a0HERNANDO OSPINA VARGAS fue \u00a0condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 el 20 de junio de 2017 a la pena de 50 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir \u00a0simple en concurso con apoderamiento de hidrocarburos a t\u00edtulo \u00a0de c\u00f3mplice, neg\u00e1ndosele la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria con fundamento en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por el superior. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El juzgado ejecutor, en decisi\u00f3n de 21 de \u00a0marzo de 2019, le \u00a0concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0por prisi\u00f3n domiciliaria y para efectos de vigilancia de la \u00a0pena, el condenado ha estado privado de la libertad por cuenta de ese \u00a0proceso desde el 27 de marzo de 2017 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Seg\u00fan lo indicado en el prove\u00eddo emitido por el juez \u00a0ejecutor, OSPINA \u00a0VARGAS \u00a0lleva en total una detenci\u00f3n f\u00edsica d 30 meses y 26 \u00a0d\u00edas, siendo redimidos 5 meses y 1 d\u00eda para un total de \u00a0pena cumplida de 35 meses y 27 d\u00edas, es decir que cumple con \u00a0las 3\/5 partes de la pena impuesta, adem\u00e1s de contar con \u00a0resoluci\u00f3n favorable emitida por el centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al arraigo familiar y social indic\u00f3 que este se acredit\u00f3 \u00a0al momento de conced\u00e9rsele la prisi\u00f3n domiciliaria. Sin \u00a0embargo, luego de realizar todo el an\u00e1lisis anterior, con \u00a0prove\u00eddo de 24 de octubre de 2019 deneg\u00f3 la solicitud \u00a0de libertad condicional a su favor al advertir la valoraci\u00f3n \u00a0de la gravedad de la conducta punible por la cual fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La \u00a0determinaci\u00f3n anterior fue objeto de recurso, empero fue \u00a0confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de \u00a0esta ciudad, el cual en sus consideraciones concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Primera Instancia, de forma acertada y ponderada concluy\u00f3, la \u00a0conducta por la cual fue condenado el apelante es grave, determinando \u00a0certeramente el incumplimiento del factor subjetivo. Insatisfecho ese \u00a0presupuesto, inocuo resulta pronunciamiento alguno sobre los \u00a0restantes requisitos, por ser de an\u00e1lisis precedente e \u00a0ineludible. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, debe se\u00f1alar esta Sala que, para \u00a0conceder la libertad condicional, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas debe atenerse a las condiciones \u00a0contenidas en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, norma \u00a0que, entre otras exigencias, \u00a0le impone valorar la conducta punible del condenado \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, la Corte Constitucional, en \u00a0sentencia C-757\/14, teniendo como referencia la Sentencia C-194\/2005, \u00a0determin\u00f3, en primer lugar, cu\u00e1l es la funci\u00f3n \u00a0del juez de ejecuci\u00f3n de penas y, de acuerdo a \u00e9sta, \u00a0cu\u00e1l es la valoraci\u00f3n de la conducta punible que debe \u00a0realizar. As\u00ed lo indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l \u00a0juicio que adelanta el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una \u00a0finalidad espec\u00edfica, cual es la de establecer la necesidad de \u00a0continuar con el tratamiento penitenciario a partir del \u00a0comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio \u00a0del Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la \u00a0responsabilidad penal del condenado \u2013resuelta ya en la \u00a0instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde \u00a0la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el \u00a0estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de \u00a0reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del \u00a0sentenciado en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[L]os \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una \u00a0valoraci\u00f3n ex \u00a0novo \u00a0de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible hecha previamente por el juez penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al \u00a0reconocer que la redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible deben \u00a0tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni establece \u00a0los par\u00e1metros a seguir para asumir las valoraciones que de \u00a0ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0condicional de los condenados debe tener en cuenta todas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0Sentencias C-233 de 2016, T-640\/2017 y T-265\/2017, el Tribunal \u00a0Constitucional determin\u00f3 que, para facilitar la labor de los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas ante tan ambiguo panorama, estos \u00a0deben tener en cuenta, siempre, que la pena no ha sido pensada \u00a0\u00fanicamente para lograr que la sociedad y la v\u00edctima \u00a0castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, \u00a0sino que responde a la finalidad constitucional de la resocializaci\u00f3n \u00a0como garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que no es procedente \u00a0analizar la concesi\u00f3n de la libertad condicional a partir solo \u00a0de la valoraci\u00f3n de la conducta punible, en tanto la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena debe ser examinadas por los jueces \u00a0ejecutores, en atenci\u00f3n a que ese periodo debe guiarse por las \u00a0ideas de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, lo que \u00a0de contera debe ser analizado. As\u00ed se indic\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No puede tenerse como raz\u00f3n suficiente para negar la libertad \u00a0condicional la alusi\u00f3n a la lesividad de la conducta punible \u00a0frente a los bienes jur\u00eddicos protegidos por el Derecho Penal, \u00a0pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a \u00a0ciertos delitos, como sucede con el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la valoraci\u00f3n no puede hacerse, tampoco, con base en \u00a0criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la \u00a0explicaci\u00f3n de las distintas pautas que informan las \u00a0decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones \u00a0de los valores morales, sino en los principios constitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La alusi\u00f3n al bien jur\u00eddico afectado es solo una de las \u00a0facetas de la conducta punible, como tambi\u00e9n lo son las \u00a0circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los \u00a0atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas debe valorar, por igual, todas y cada una de \u00e9stas; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Contemplada la conducta punible en su integridad, seg\u00fan lo \u00a0declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, \u00e9ste \u00a0es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas para decidir sobre la libertad \u00a0condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento \u00a0del procesado en prisi\u00f3n y los dem\u00e1s elementos \u00fatiles \u00a0que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la \u00a0participaci\u00f3n del condenado en las actividades programadas en \u00a0la estrategia de readaptaci\u00f3n social en el proceso de \u00a0resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0sola alusi\u00f3n a una de las facetas de la conducta punible, esto \u00a0es, en el caso concreto, solo al bien jur\u00eddico, no puede \u00a0tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivaci\u00f3n \u00a0suficiente para negar la concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, por \u00a0supuesto, no significa que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, \u00a0sino que no puede quedarse all\u00ed. Debe, por el contrario, \u00a0realizar el an\u00e1lisis completo. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0El cumplimiento de esta carga motivacional tambi\u00e9n es \u00a0importante para garantizar la igualdad y la seguridad jur\u00eddica, \u00a0pues supone la evaluaci\u00f3n de cada situaci\u00f3n en detalle \u00a0y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda \u00a0llegar el juez de ejecuci\u00f3n de penas para cada condenado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior y examinado el plenario, es evidente que las \u00a0autoridades accionadas incurrieron \u00a0en falencias al motivar sus decisiones, pues el fundamento de la \u00a0negativa a conceder la libertad condicional peticionada fue \u00a0simplemente la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, sin \u00a0sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el \u00a0comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes \u00a0para establecer la funci\u00f3n resocializadora del tratamiento \u00a0penitenciario; lo que contraviene lo establecido en el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal \u00a0y el desarrollo que de esa norma han \u00a0realizado la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0al desconocer el precedente jurisprudencial, los demandados, \u00a0incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial de las \u00a0Altas Cortes y, por consiguiente, en un defecto sustantivo, pues las \u00a0decisiones dejaron de evaluar la necesidad de continuar con la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena en el establecimiento penitenciario y \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de OSCAR \u00a0HERNANDO OSPINA VARGAS \u00a0y, en su lugar, tutelar\u00e1 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dejar\u00e1 sin efectos las decisiones de los Juzgados Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de esta ciudad, de 24 de octubre de 2019 y 21 \u00a0de enero de 2020, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenar\u00e1 al Juez Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Bogot\u00e1 que resuelva, en el t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas -contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0del presente fallo-, la petici\u00f3n a que se contrae el asunto \u00a0sub \u00a0examine, \u00a0teniendo en cuenta la motivaci\u00f3n exigida para resolver las \u00a0solicitudes de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte esta Sala que a fin de resolver la petici\u00f3n del \u00a0accionante, esto es la concesi\u00f3n de la libertad condicional a \u00a0su favor, el juez natural deber\u00e1 examinar su solicitud de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, teniendo en cuenta per \u00a0se las \u00a0precisiones aqu\u00ed se\u00f1aladas, sin que ello se traduzca a \u00a0una intromisi\u00f3n en el sentido en que deba resolverse, ello en \u00a0respeto de su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. REVOCAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso invocado por OSCAR \u00a0HERNANDO OSPINA VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>3. DEJAR \u00a0sin efectos jur\u00eddicos las decisiones proferidas el 24 de \u00a0octubre del 2019 y el 21 de enero del 2020 por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Tercero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ORDENAR \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de esta ciudad que resuelva, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0(48) horas -contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0fallo-, la solicitud de libertad condicional presentada por el \u00a0accionante, teniendo en cuenta la motivaci\u00f3n exigida para \u00a0resolver las concesiones y negaciones de tal subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. STP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015806-2019 rad. 107644 19 nov 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4236-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. 1176\/111106 \u00a0 Acta 134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0OSCAR HERNANDO OSPINA VARGAS \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}