{"id":52078,"date":"2023-09-15T20:55:42","date_gmt":"2023-09-15T20:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4234-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:42","slug":"stp4234-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4234-2020\/","title":{"rendered":"STP4234-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4234-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1152\/111087 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO, \u00a0contra el fallo de 5 de junio de 2020, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda 26 Seccional de esa ciudad, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al grupo de grafolog\u00eda del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la autoridad accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO al \u00a0no pronunciarse sobre una solicitud de entrega de resultados de \u00a0grafolog\u00eda al interior de un proceso en el cual ella \u00a0aparentemente est\u00e1 vinculada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 5 Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9, \u00a0autoridad que la remiti\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, avoc\u00f3 conocimiento de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la \u00a0autoridad accionada con el fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. En la misma determinaci\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0medida provisional invocada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de junio de 2020, esa Corporaci\u00f3n dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0del grupo de grafolog\u00eda del CTI de la ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Fiscal 26 Seccional de Ibagu\u00e9 sostuvo que, a ese despacho \u00a0fue asignado el 5 de septiembre de 2018 las noticias criminales \u00a0730016000432201701978, en averiguaci\u00f3n de responsables, siendo \u00a0denunciante Beckermbauer Ortega Gelvez por la conducta de fraude \u00a0procesal y el radicado 050016099166201802730 contra Juan Manuel \u00a0Machado Rodr\u00edguez cuya denunciante es ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO \u00a0por la conducta de fraude procesal; investigaciones que se \u00a0acumularon, form\u00e1ndose una sola unidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que en el marco de su plan metodol\u00f3gico, obtenidas las \u00a0graf\u00edas, practicarles a trav\u00e9s de un perito experto en \u00a0grafolog\u00eda estudio a los documentos originales firmados por \u00a0Beckermbauer \u00a0Ortega Gelvez y ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO, \u00a0para confrontarlas con el documento espurio y as\u00ed establecer \u00a0su uniprocedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que la accionante en ning\u00fan momento ha sido vinculada como \u00a0indiciada en los hechos de esta acci\u00f3n, sin embargo, se orden\u00f3 \u00a0practicarle el dictamen pericial, pero fue con el objeto de \u00a0desvirtuar que no firm\u00f3 el documento motivo de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0que el 2 de marzo de 2020 se recibi\u00f3 petici\u00f3n de Miller \u00a0Octalivar Valbuenas Tapias, quien actu\u00f3 como apoderado de la \u00a0accionante, quien hasta esa etapa de la indagaci\u00f3n no tiene \u00a0calidad de procesada, solicitando copia del dictamen pericial con \u00a0relaci\u00f3n a ROJAS \u00a0TRUJILLO con \u00a0el objeto de allegarlo como prueba en un proceso civil, petici\u00f3n \u00a0que fue atendida el 11 de marzo de 2020 inform\u00e1ndole que se \u00a0hab\u00eda entregado por parte del servidor de polic\u00eda \u00a0judicial los documentos al laboratorio de grafolog\u00eda del CTI \u00a0para que se realizara el respectivo estudio sobre la experticia \u00a0ordenada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, manifest\u00f3 que el perito en grafolog\u00eda no \u00a0ha rendido el dictamen pericial, habi\u00e9ndose dado respuesta a \u00a0la solicitud de la accionante con los elementos de juicio con que se \u00a0contaba en ese momento expres\u00e1ndole los motivos por los cuales \u00a0no se acced\u00eda a la entrega de copia del mencionado dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0graf\u00f3logo forense del CTI que le fue asignada la orden de \u00a0trabajo 67176 suscrita por Jorge Yesid Ortiz Perdomo adscrito al \u00a0grupo de administraci\u00f3n p\u00fablica relacionado con un \u00a0estudio en grafolog\u00eda y existencia de uniprocedencia, indic\u00f3 \u00a0haber realizado el an\u00e1lisis caligr\u00e1fico durante los \u00a0d\u00edas 20 y 24 de marzo de 2020 , el que se materializ\u00f3 \u00a0en el dictamen en el formato fpj-13 contemplado en el protocolo para \u00a0el examen de escritura manuscrita constituido a las muestras de \u00a0ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO \u00a0y a Beckermbauer Ortega Gelvez. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el informe grafol\u00f3gico fue revisado por el jefe de la \u00a0secci\u00f3n criminal\u00edstica del CTI de Ibagu\u00e9 quien \u00a0efectu\u00f3 la lista de chequeo en el sistema SIG y lo autentic\u00f3 \u00a0como informe N\u00b0. 73286575, luego, se encuentra en espera del \u00a0investigador para que realice los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 5 de junio de 2020, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado por la accionante \u00a0al estimar que la accionada dio respuesta de fondo a la petici\u00f3n \u00a0de ROJAS \u00a0TRUJILLO y \u00a0que el hecho de no haber accedido a la entrega de resultados del \u00a0dictamen grafol\u00f3gico no es suficiente para considerar \u00a0transgredida tal prerrogativa, ya que la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica necesariamente el \u00a0reconocimiento o la aceptaci\u00f3n de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo al considerar que lo que pretende \u00a0con el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela es que se adelante la \u00a0gesti\u00f3n del dictamen de grafolog\u00eda, pues lo requiere \u00a0para presentarlo en un proceso civil en el que es v\u00edctima pues \u00a0con el resultado de la experticia puede dar fe de que su firma fue \u00a0falsificada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Ibagu\u00e9, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que \u00a0los servidores p\u00fablicos de todo orden tienen la obligaci\u00f3n \u00a0de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que \u00a0ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes \u00a0que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales \u00a0competentes en ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En primer lugar debe decirse que la petici\u00f3n radicada por la \u00a0accionante con destino a la Fiscal\u00eda 26 Seccional de Ibagu\u00e9, \u00a0constituye un derecho de petici\u00f3n como tal, y no el ejercicio \u00a0de la garant\u00eda constitucional de postulaci\u00f3n pues tal \u00a0como fuere informado por el accionado ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO \u00a0no se le ha vinculado como indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la acci\u00f3n \u00a0de tutela y los motivos de inconformidad, se advierte que no le \u00a0asiste raz\u00f3n a la demandante al pretender la revocatoria de la \u00a0sentencia apelada en la medida en que de las pruebas allegadas se \u00a0evidencia que ineludiblemente la Fiscal\u00eda 26 Seccional de \u00a0Ibagu\u00e9 el 11 de marzo de 2020 atendi\u00f3 de manera clara, \u00a0precisa y congruente lo solicitado por su apoderado judicial el 26 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el hecho de que la delegada no haya accedido a la entrega del \u00a0resultado de los informes de grafolog\u00eda no constituye una \u00a0afrenta a su derecho de petici\u00f3n, pues los mismos hacen parte \u00a0de una investigaci\u00f3n en la que ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO \u00a0no ostenta la calidad de indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisado \u00a0el contenido de la contestaci\u00f3n ofrecida a la accionante por \u00a0parte del despacho fiscal accionado, deviene evidente que no comporta \u00a0vulneraci\u00f3n para el derecho fundamental invocado en la demanda \u00a0de tutela, y en cambio aparece que se explicaron las razones \u00a0jur\u00eddicas que hac\u00edan improcedente acceder a la entrega \u00a0de los elementos cognoscitivos solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre ese particular, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ STP \u00a0del 12 de diciembre de 2006, rad. 28584, se puntualiz\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe s\u00ed \u00a0precisarse que, como ya lo expuso por v\u00eda de tutela la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posibilidad de acceder a \u00a0las copias de los registros de los actos investigativos est\u00e1 \u00a0restringida para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y su \u00a0defensor, pues la Ley 906 de 2004 \u201cgarantiza la \u00a0confidencialidad de la actuaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, en \u00a0cuanto s\u00f3lo la obliga a descubrir su arsenal probatorio en \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n, \u00a0salvo en el caso del art\u00edculo 306, es decir, cuando solicita \u00a0la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, pues en ese evento \u00a0deber\u00e1 dar a conocer los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida en \u00a0los cuales se sustenta la petici\u00f3n, para permitir la \u00a0controversia pertinente\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en \u00a0sentencia CSJ STP del \u00a017 de mayo de 2011, rad. 54916, se sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1metros \u00a0que descartan la violaci\u00f3n denunciada en la demanda tutelar, \u00a0al advertirse como v\u00e1lida la negativa a expedir o permitir las \u00a0copias pretendidas, pues ello implicar\u00eda el descubrimiento \u00a0anticipado de los elementos con los que cuenta el ente investigador, \u00a0guardando as\u00ed coherencia la medida adoptada con el sistema con \u00a0tendencia acusatoria implementado; y, sin que esto signifique que en \u00a0los t\u00e9rminos referidos por la Corte Constitucional puede \u00a0ejercer la actora su derecho a la defensa e incluso, reclamar su \u00a0protecci\u00f3n ante el Juez de control de Garant\u00edas de \u00a0resultar necesario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior resulta suficiente para considerar que la posici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda sobre ese particular, no desconoce en sentir de \u00a0la Sala el derecho al debido proceso del accionante en sus diversas \u00a0manifestaciones, por cuanto su pedimento no implicaba per \u00a0se \u00a0que debiera absolverse de manera positiva, ni tampoco la no entrega \u00a0de los elementos materiales probatorios recopilados por aquella es \u00a0irrespetuosa de las precisiones jurisprudenciales en punto de las \u00a0facultades para el ejercicio del derecho de defensa de quien a\u00fan \u00a0no est\u00e1 llamada en calidad de indiciada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las particularidades a las que apela la accionante para reclamar el \u00a0informe pericial, esto es, para arrimarlo a un proceso de naturaleza \u00a0civil, no entra\u00f1an un ejercicio abusivo de la posici\u00f3n \u00a0adoptada por la Fiscal\u00eda en el marco de su investigaci\u00f3n, \u00a0pues c\u00f3mo viene de verse dichos elementos hacen parte de su \u00a0plan metodol\u00f3gico y como tal ostenta una reserva. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por lo anterior, resulta acertada la decisi\u00f3n del juez de \u00a0primer grado al considerar la improcedencia del amparo, en la medida \u00a0que la autoridad llamada a atender el requerimiento de ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO cumpli\u00f3 \u00a0con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petici\u00f3n \u00a0que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede \u00a0predicarse que hubiese desconocido las garant\u00edas fundamentales \u00a0que le asisten a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es n\u00edtida la imposibilidad de tomar la v\u00eda \u00a0de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Sala, por lo que se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4234-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 1152\/111087 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionante ADRIANA \u00a0ROJAS TRUJILLO, \u00a0contra el fallo de 5 de 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