{"id":52076,"date":"2023-09-15T20:55:42","date_gmt":"2023-09-15T20:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4232-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:42","slug":"stp4232-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4232-2020\/","title":{"rendered":"STP4232-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4232-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 601 \/ 110566 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y los Ministerios de \u00a0Justicia y del Derecho y de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0vida, salud e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas el \u00a0\u00c1rea de Sanidad y la Direcci\u00f3n General del COMEB \u00a0\u201cLa Picota\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0DIEGO ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ fue condenado el \u00a028 de febrero de 2018, por el Juzgado 7\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento, a la pena de 64 meses de prisi\u00f3n \u00a0por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. En virtud de dicha \u00a0providencia, fue capturado el 9 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Contra esa decisi\u00f3n el accionante inco\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual se encuentra actualmente en tr\u00e1mite \u00a0ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Seg\u00fan el promotor del amparo, padece de obesidad m\u00f3rbida, \u00a0apnea del sue\u00f1o y enfermedad vascular, raz\u00f3n por la \u00a0cual, en el mes de abril del a\u00f1o que avanza, ante la \u00a0deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica que estaba recibiendo al \u00a0interior del establecimiento carcelario, se vio obligado a presentar \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra el INPEC, que fue fallada a su \u00a0favor, ordenando que le sean prestados los servicios asistenciales \u00a0que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0No obstante lo anterior y debido a la pandemia declarada por el virus \u00a0COVID-19, solicit\u00f3 al Juez 7\u00ba Penal accionado otorgarle \u00a0la sustituci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0intramural, por la prisi\u00f3n domiciliaria, petici\u00f3n que \u00a0le fue negada el pasado 28 de abril de 2020. Inconforme con la \u00a0determinaci\u00f3n, interpuso la alzada ante el superior, la cual \u00a0est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0En concepto del actor, su vida se encuentra en alto riesgo, no solo \u00a0porque no est\u00e1 recibiendo el tratamiento para sus patolog\u00edas, \u00a0sino debido a la expansi\u00f3n del virus. As\u00ed mismo, \u00a0considera que se est\u00e1 conculcando su derecho a la igualdad, \u00a0toda vez que otros sentenciados que padecen enfermedades incluso \u00a0menos graves que las suyas, han sido acreedores de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria temporal, en virtud del Decreto 546 de 2020 expedido por \u00a0el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, el demandante acude \u00a0al Juez de tutela para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0constitucionales invocadas, intervenga \u00a0en el proceso penal con radicaci\u00f3n 11001600004920150016402 \u00a0seguido \u00a0en su contra y le conceda \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria como sustituta de la reclusi\u00f3n \u00a0en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de mayo de 2020 se admiti\u00f3 la demanda y se dispuso \u00a0correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en respuesta al \u00a0requerimiento efectuado, inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 29 de mayo del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor contra el \u00a0auto del 28 de abril de 2020, proferido por el Juzgado 7\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento, en el sentido de \u00a0confirmar la determinaci\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de negar la \u00a0sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario por la del lugar de residencia solicitada \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 314, numeral 4\u00ba, del \u00a0C.P.P., as\u00ed como la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, \u00a0conforme al Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, esgrimiendo que no ha vulnerado \u00a0derechos fundamentales del accionante; por el contrario, ha adoptado \u00a0medidas y protocolos para garantizar la vida de todos los usuarios de \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas al tr\u00e1mite se pronunci\u00f3 dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para pronunciarse respecto de la \u00a0tem\u00e1tica planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que se incurre en \u00a0v\u00eda de hecho cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que \u00a0implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que estructuran la \u00a0denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, \u00a0las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de \u00a0un an\u00e1lisis serio y ponderado de la controversia planteada, y \u00a0la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo que llev\u00f3 \u00a0a concluir que el sentenciado no puede ser acreedor de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria que invoca de conformidad con el art\u00edculo \u00a0314, numeral 4\u00ba, del C.P.P., ni de la transitoria prevista en el \u00a0Decreto 546 de 2020, \u00a0por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, la Corte advierte prima \u00a0facie \u00a0que raz\u00f3n le asiste tanto al Juzgado 7\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, como a \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, \u00a0pues sus providencias se cimientan en lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 546 de 2020, \u00a0que excluye el otorgamiento de medidas \u00a0de detenci\u00f3n y prisi\u00f3n domiciliaria transitorias como \u00a0la aqu\u00ed impetrada, cuando se trate, entre otros, del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, por el cual fue condenado DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0aunque el promotor del amparo afirma estar en condici\u00f3n de \u00a0riesgo por las patolog\u00edas que presenta, tampoco acredit\u00f3 \u00a0debidamente que su estado de salud sea incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, para ser acreedor de la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0por enfermedad grave contemplada en el art\u00edculo \u00a0314, numeral 4\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esas circunstancias, esta Sala, en su rol de Juez Constitucional, no \u00a0puede invadir la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del funcionario \u00a0judicial competente, pues el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica- impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias a que \u00a0alude la parte actora, solo porque el \u00a0promotor del amparo no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la expresada en dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente al argumento e inconformidad que manifiesta el \u00a0promotor de esta acci\u00f3n, en cuanto a la presunta falta de \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica en el centro reclusi\u00f3n, \u00a0circunstancia que, seg\u00fan \u00e9l, lo obliga a activar este \u00a0mecanismo para obtener la prisi\u00f3n domiciliaria, corresponde a \u00a0t\u00f3picos que deben alegarse y definirse a trav\u00e9s del \u00a0incidente de desacato que el actor est\u00e1 en posibilidad de \u00a0formular ante la autoridad judicial que en el mes de abril le otorg\u00f3 \u00a0el amparo de su derecho fundamental a la salud, seg\u00fan refiere \u00a0en su escrito de tutela, escenario natural donde puede requerir que \u00a0se examine el presunto incumplimiento de las ordenes emitidas en \u00a0pret\u00e9rita oportunidad y que ahora alega nuevamente en esta \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como ha se\u00f1alado la jurisprudencia y la doctrina, el \u00a0incidente de desacato es un mecanismo de creaci\u00f3n legal que \u00a0procede a petici\u00f3n de la parte interesada, de oficio o por \u00a0intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, el cual tiene como \u00a0prop\u00f3sito que el juez constitucional, en ejercicio de sus \u00a0potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien \u00a0desatienda las \u00f3rdenes de tutela mediante las cuales se \u00a0protejan derechos fundamentales (Art. 27 Decreto 2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, en el sub-lite \u00a0se observa de primera mano que, para obtener el cabal cumplimiento \u00a0del mandato de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de sus \u00a0condiciones de salud, el se\u00f1or DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0tiene a su alcance el incidente de desacato consagrado en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo \u00a0ordinario de defensa al cual no ha acudido y que puede activar, \u00a0mientras allega nuevos elementos de juicio al juez de conocimiento, \u00a0como lo es la valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dico legista, \u00a0con miras a determinar si su actual estado fisiol\u00f3gico es \u00a0incompatible con la vida prisi\u00f3n intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo que le preocupa al actor es la exposici\u00f3n al virus \u00a0COVID-19 \u00a0y \u00a0las implicaciones en su humanidad que de ello se deriven, cabe \u00a0recordar que con \u00a0ocasi\u00f3n de la pandemia que atraviesa el pa\u00eds y la \u00a0emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 expresas \u00a0directrices al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u201cINPEC\u201d \u00a0y \u00a0a la USPEC1, \u00a0con el prop\u00f3sito de \u201cadoptar \u00a0las medidas de seguridad y prevenci\u00f3n de casos sospechosos de \u00a0infecci\u00f3n causada por el SARS-CoV-2, disminuir el riesgo de \u00a0transmisi\u00f3n del virus de humano a humano y servir de gu\u00eda \u00a0de actuaci\u00f3n para el manejo del paciente con enfermedad por \u00a0coronavirus (COVID-19) en los establecimientos carcelarios y \u00a0penitenciarios\u201d, \u00a0de \u00a0manera que aquellas autoridades est\u00e1n en el deber de surtir \u00a0los protocolos en salud que requiere DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0de \u00a0acuerdo con el fallo de tutela que menciona la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0negar\u00e1, por tanto, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0el amparo constitucional deprecado por DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cLineamientos para control, prevenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y manejo de casos por COVID-19 para la poblaci\u00f3n privada de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad \u2013 PPL en Colombia\u201d expedido en el mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4232-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 601 \/ 110566 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0judicial de DIEGO \u00a0ARMANDO S\u00c1NCHEZ ORD\u00d3\u00d1EZ, \u00a0contra 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