{"id":52075,"date":"2023-09-15T20:55:42","date_gmt":"2023-09-15T20:55:42","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4231-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:42","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:42","slug":"stp4231-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4231-2020\/","title":{"rendered":"STP4231-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4231-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0no. 506 \/ 110477 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MARIELA \u00a0CASAS ALFARO, contra \u00a0el fallo proferido el 8 de mayo de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancia de la \u00a0prenombrada frente a la Sociedad de Activos Especiales \u201cS.A.E.\u201d, \u00a0la Presidencia de la Rep\u00fablica y los Ministerios de Justicia y \u00a0del Derecho, Trabajo y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, vida, m\u00ednimo vital e integridad f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la Fundaci\u00f3n Centro de \u00a0Investigaci\u00f3n, Docencia y Consultor\u00eda Administrativa \u00a0\u201cF-CIDCA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0MARIELA \u00a0CASAS ALFARO labor\u00f3 \u00a0por espacio de 25 a\u00f1os para la Fundaci\u00f3n Centro de \u00a0Investigaci\u00f3n, Docencia y Consultor\u00eda Administrativa \u00a0\u201cF-CIDCA\u201d, actualmente en tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y a cargo de la Sociedad de Activos Especiales \u201cS.A.E.\u201d, \u00a0hasta el 23 de octubre de 2019, fecha en la que se vio obligada a \u00a0renunciar ante el no pago de sus salarios desde el mes de abril de \u00a0esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Argumenta la promotora de la acci\u00f3n que es madre cabeza de \u00a0familia, a cargo de 3 hijos y un nieto, por lo que ante la carencia \u00a0de recursos ha tenido que acudir a la ayuda de amigos y familiares \u00a0para subsistir, m\u00e1xime durante la actual situaci\u00f3n que \u00a0se padece a nivel nacional, con ocasi\u00f3n de la pandemia \u00a0declarada por el virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y ordene \u00a0a la parte demandada realizar de inmediato el pago de sus salarios y \u00a0prestaciones, as\u00ed como de los respectivos aportes a seguridad \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 28 de abril de 2020, la Sala Penal del tribunal a \u00a0quo \u00a0avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las \u00a0autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sociedad de Activos Especiales \u201cS.A.E.\u201d, \u00a0luego de precisar que el 27 de agosto de 2007 la Fiscal\u00eda 31 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio impuso medida cautelar \u00a0sobre la Fundaci\u00f3n CIDCA, \u00a0refiri\u00f3 que \u00e9sta ha sufrido durante los \u00faltimos \u00a0a\u00f1os varios problemas administrativos y financieros, ante lo \u00a0cual se han adoptado diferentes medidas con el prop\u00f3sito de \u00a0aminorar el impacto de esa situaci\u00f3n y corregir de alguna \u00a0manera el flujo de caja de la instituci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la prosperidad del amparo, por cuanto \u00a0la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 dise\u00f1ada para el \u00a0cobro de acreencias laborales, pues para ello la accionante puede \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para salvaguardar sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, tanto el Ministerio de Trabajo, como el de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico, acudieron al tr\u00e1mite para \u00a0alegar falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el depositario provisional de F-CIDCA \u00a0hizo \u00a0un breve recuento de la situaci\u00f3n administrativa e \u00a0inconvenientes econ\u00f3micos que presenta la entidad a su cargo, \u00a0todo lo cual la hace inviable ante un estado de iliquidez que le \u00a0impide atender las pretensiones de la aqu\u00ed demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo del 8 \u00a0de mayo del a\u00f1o que avanza, neg\u00f3 el amparo deprecado, \u00a0tras considerar que este mecanismo constitucional no est\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para dirimir litigios de car\u00e1cter laboral, \u00a0adem\u00e1s de que, en todo caso, la demandante no ha acudido a las \u00a0instancias ordinarias pertinentes para obtener el reconocimiento y \u00a0pago que hoy reclama por esta v\u00eda. A lo anterior agreg\u00f3 \u00a0que tampoco se acreditan el presupuesto de inmediatez, ni la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, si se tiene en cuenta que el \u00a0no pago de los salarios se presenta desde el mes de abril de 2019 y \u00a0solo hasta ahora es que la interesada promueve esta acci\u00f3n, \u00a0dejando entrever con ello que lo pretendido es aprovechar la actual \u00a0situaci\u00f3n que vive el pa\u00eds con la declaratoria de \u00a0pandemia por COVID-19, \u00a0para subsanar su descuido al no agotar oportunamente los escenarios \u00a0procesales adecuados. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez notificado \u00a0el fallo de tutela, la promotora del amparo lo impugn\u00f3 \u00a0alegando que el requisito de inmediatez se cumple ante la grave \u00a0situaci\u00f3n que atraviesa la Naci\u00f3n, la cual afecta \u00a0ostensiblemente los recursos econ\u00f3micos de todos los \u00a0colombianos y los hace m\u00e1s vulnerables. Afirm\u00f3 que no \u00a0tiene sentido acudir a procesos ordinarios laborales porque \u201ctodos \u00a0sabemos c\u00f3mo opera la justicia de este pa\u00eds y esta \u00a0clase de procesos se demoran entre 3 y 5 a\u00f1os para que tengan \u00a0un fallo final\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dijo que la situaci\u00f3n actual de la Fundaci\u00f3n \u00a0CIDCA \u00a0es total responsabilidad del Estado que ha sido negligente y a trav\u00e9s \u00a0de sus entidades la llev\u00f3 a la quiebra, de manera que todas \u00a0las autoridades demandadas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0atender el pago de sus salarios y prestaciones sociales, a los cuales \u00a0tiene derecho luego de 25 a\u00f1os de trabajo, esfuerzo y \u00a0cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la inconformidad planteada por la parte demandante, la Sala \u00a0considera necesario recordar en primer t\u00e9rmino que, dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico, debido a \u00a0que corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de \u00a0acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, \u00a0previstos en la legislaci\u00f3n ordinaria y especial, como los \u00a0medios judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver \u00a0ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el \u00a0alto Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n.\u201d\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0ventilar una controversia laboral, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional \u201cno \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela para resolver conflictos entre \u00a0patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen \u00a0normalmente v\u00edas judiciales aptas para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos violados o amenazados, lo cual implica que es la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la encargada de proferir fallo \u00a0de m\u00e9rito sobre el particular.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sobre la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0sociales o acreencias laborales, la Corte Constitucional ha \u00a0estableciendo que, en principio, la soluci\u00f3n de este tipo de \u00a0controversias se debe dar a trav\u00e9s de los procesos judiciales \u00a0ordinarios. Es as\u00ed como en sentencia T-011\/98, \u00a0dicha Corporaci\u00f3n sostuvo que la tutela es improcedente cuando \u00a0se interpone con la finalidad de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen radique \u00a0en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es \u00a0de naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo \u00a025 de la Carta Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el sistema \u00a0jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer \u00a0efectivo su pago.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, de acuerdo con este criterio jurisprudencial, \u00a0quien pretende la cancelaci\u00f3n de obligaciones relacionadas con \u00a0prestaciones sociales, deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral o a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es el mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener su reconocimiento \u00a0y pago. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los funcionarios naturales, que \u00a0valga precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la promotora \u00a0de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, frente a lo \u00a0afirmado por la recurrente, en el sentido de que no ha incurrido en \u00a0negligencia al no activar oportunamente el aparato judicial para \u00a0salvaguardar sus derechos, conviene resaltar que la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela es posible, siempre que para \u00a0el alegado perjuicio irremediable, se re\u00fanan y acrediten \u00a0condiciones especiales, mismas que han sido explicadas por la Corte \u00a0Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en \u00a0lo que tiene que ver con la evaluaci\u00f3n de la inminencia de un \u00a0da\u00f1o de esa naturaleza: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed, \u00a0ese precedente ha distinguido dos planos de an\u00e1lisis \u00a0diferenciados. El primero, acerca de la cualificaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de los hechos que dan lugar a concluir esa \u00a0inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en \u00a0la verificaci\u00f3n de esas condiciones, en raz\u00f3n de las \u00a0condiciones de debilidad manifiesta o de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada de las personas concernidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la cualificaci\u00f3n de los hechos que configuran la \u00a0inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser \u00a0inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser \u00a0evitado a partir de la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0impostergables. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado que la \u00a0evaluaci\u00f3n de los factores mencionados no es un\u00edvoca, \u00a0sino que debe consultarse la entidad y\/o las condiciones particulares \u00a0de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso \u00a0concreto se est\u00e1 ante personas que, por sus circunstancias \u00a0espec\u00edficas, se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que \u00a0la Constituci\u00f3n les reconoce especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como sucede con los ni\u00f1os y ni\u00f1as, los \u00a0adultos mayores o las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en \u00a0cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del \u00a0perjuicio en esos eventos es, per se, m\u00e1s intensa y con \u00a0consecuencias m\u00e1s lesivas en t\u00e9rminos de garant\u00eda \u00a0de derechos fundamentales, debido a que las caracter\u00edsticas \u00a0del sujeto concernido lo hacen m\u00e1s vulnerable a tales sucesos\u00bb \u00a0(Cfr. \u00a0C.C.S.T-956\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado \u00a0lo anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que \u00a0MARIELA \u00a0CASAS ALFARO, \u00a0m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su dicho y disgusto manifiesto por la que considera \u00a0una negligencia e incompetencia de las autoridades del Estado en el \u00a0manejo que se le ha dado a la Fundaci\u00f3n CIDCA, \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de los requisitos para \u00a0predicar la inminente causaci\u00f3n de un da\u00f1o irremediable \u00a0a los derechos fundamentales, como tampoco puede presumirse si se \u00a0observa que, pese a considerar que lo padece, no acudi\u00f3 al \u00a0aparato judicial con la prontitud que se esperar\u00eda de una \u00a0persona que afirma atravesar desde hace un a\u00f1o serios \u00a0problemas econ\u00f3micos ante la cesaci\u00f3n del pago de sus \u00a0salarios desde el mes de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, este presupuesto est\u00e1 \u00edntimamente ligado con el \u00a0principio de inmediatez respecto \u00a0del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada \u00a0ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La \u00a0subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica \u00a0que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de \u00a0aplicaci\u00f3n urgente que es necesario administrar para la \u00a0protecci\u00f3n efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse \u00a0puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0(C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese hilo conductor, para esta Corporaci\u00f3n no se aprecia \u00a0la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina \u00a0constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0m\u00e1xime si \u00a0la demandante no ofreci\u00f3 explicaci\u00f3n alguna que \u00a0justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido \u00a0entre la fecha desde la cual se verifica la ausencia de cancelaci\u00f3n \u00a0de sus salarios y aquella en que interpuso la demanda de amparo, como \u00a0lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0Entre otras sentencias: T-743\/2008; \u00a0T-037\/2013; T-332\/2015), \u00a0lo cual surge m\u00e1s llamativo cuando solo se acude a este \u00a0mecanismo excepcional en medio de la crisis que afronta el pa\u00eds \u00a0por la pandemia declarada por el virus COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2020, \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0MARIELA \u00a0CASAS ALFARO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-667 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4231-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0no. 506 \/ 110477 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n formulada por MARIELA \u00a0CASAS ALFARO, contra \u00a0el fallo proferido el 8 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}