{"id":52072,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4228-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4228-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4228-2020\/","title":{"rendered":"STP4228-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4228-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0415 \u00a0\/ 110387 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ALBERTO GARC\u00cdA AR\u00c1NZAZU, \u00a0frente \u00a0la sentencia proferida el \u00a019 de febrero de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido a instancia del prenombrado, \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, el Consorcio de Remanentes de TELECOM \u00a0conformado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u00a0S.A., FIDUAGRARIA \u00a0y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A.; igualmente, fueron convocados \u00a0el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, \u00a0TELEASOCIADAS \u00a0en Liquidaci\u00f3n y todas las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral con radicado 05001310500420140052900. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Mediante fallo de tutela del 3 de junio de 2009, el Juzgado 1\u00ba \u00a0Promiscuo de Ceret\u00e9, concedi\u00f3 el amparo constitucional \u00a0deprecado por CARLOS ALBERTO GARC\u00cdA AR\u00c1NZAZU, contra el \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, para obtener su \u00a0inclusi\u00f3n en el Plan de Pensi\u00f3n Anticipada ofrecido a \u00a0los trabajadores de la empresa que estuvieran a menos de 7 a\u00f1os \u00a0de consolidar su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito del mismo municipio, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 27 de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0No obstante, en sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional, con \u00a0sentencia T-274\/10, revoc\u00f3 la precitada providencia y declar\u00f3 \u00a0que \u201clos \u00a0actos administrativos producidos para dar cumplimiento al fallo del \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Ceret\u00e9 que ahora se infirma \u00a0carecen de toda eficacia y validez jur\u00eddica en el orden \u00a0constitucional vigente a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En virtud de lo anterior, el aqu\u00ed demandante promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra TELECOM en Liquidaci\u00f3n, con \u00a0el mismo prop\u00f3sito de obtener el prenombrado beneficio, pero \u00a0habiendo agotado todas las instancias, sus pretensiones no \u00a0prosperaron. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Como resultado de ello, el Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM instaur\u00f3 demanda \u00a0ordinaria laboral para lograr el reintegro de los dineros pagados al \u00a0actor, por concepto de mesadas pensionales, en cumplimiento del fallo \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0A trav\u00e9s de sentencias del 27 de junio de 2017 y 19 de \u00a0septiembre de 2019, proferidas por el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de esa misma ciudad, respectivamente, se orden\u00f3 el reembolso \u00a0de las precitadas sumas dinerarias, por cuanto constituyen pago de lo \u00a0no debido y enriquecimiento sin causa. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0A juicio del promotor de la acci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0demandada incurri\u00f3 en una indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria en su decisi\u00f3n, toda vez que dispuso el reintegro \u00a0de las mesadas canceladas, sin tener en cuenta que el pago se hizo \u00a0con fundamento en un fallo de tutela que estuvo vigente y produjo \u00a0efectos jur\u00eddicos, hasta que la Corte Constitucional lo \u00a0revoc\u00f3. En ese sentido, sostiene que la Sala Laboral vulnera \u00a0sus derechos, pues desconoci\u00f3 la orden impartida por el Alto \u00a0Tribunal en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia \u00a0T-274\/10. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte accionante acude ante el juez de tutela \u00a0para que proteja \u00a0sus garant\u00edas fundamentales invocadas y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a005001310500420140052900, \u00a0anule \u00a0la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn y ordene \u00a0a esa Corporaci\u00f3n que emita una nueva decisi\u00f3n que se \u00a0ajuste a la sentencia T-274\/10 \u00a0proferida \u00a0por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en prove\u00eddo \u00a0fechado 12 de febrero de 2020 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes \u00a0mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de Medell\u00edn se limit\u00f3 \u00a0a enviar copia de las providencias objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM, \u00a0adem\u00e1s de solicitar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, afirm\u00f3 que no se han vulnerado prerrogativas \u00a0fundamentales del actor, por cuanto \u00e9ste goz\u00f3 de todas \u00a0las garant\u00edas procesales a lo largo de la actuaci\u00f3n, la \u00a0cual culmin\u00f3 con unas decisiones que se encuentran ajustadas a \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 19 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n deprecada, tras considerar que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Corporaci\u00f3n demandada no se vislumbra \u00a0arbitraria o caprichosa, pues es el resultado del fallo emitido por \u00a0la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, el cual \u00a0claramente se\u00f1al\u00f3 que los actos administrativos \u00a0expedidos para acatar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Ceret\u00e9, carecen de eficacia y validez \u00a0jur\u00eddica, de manera que el reembolso de los dineros cancelados \u00a0era procedente, al desaparecer la justa causa para ser percibidos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo, el apoderado del promotor del amparo lo \u00a0recurri\u00f3, reiterando que contin\u00faa desconoci\u00e9ndose \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia T-274\/10. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02\u00ba, numeral 7\u00ba del Decreto 1983 de 2017, concordante \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el fallo proferido \u00a0por su hom\u00f3loga Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0(CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06) \u00a0que implican \u00a0una carga para ella no solamente en su planteamiento, \u00a0sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, \u00a0legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica \u00a0a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n \u00a0del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, \u00a0relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas \u00a0en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se \u00a0puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, CARLOS \u00a0ALBERTO GARC\u00cdA AR\u00c1NZAZU \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que la providencia reprobada est\u00e9 \u00a0fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, \u00a0que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este \u00a0excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de unas pruebas que manifiesta el \u00a0promotor del amparo y el alcance que le quiere imprimir a la \u00a0sentencia T-274\/10 \u00a0emitida por la Corte Constitucional, en contraste con la conclusi\u00f3n \u00a0a la que arrib\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0al encontrar acertada la decisi\u00f3n del juzgado a \u00a0quo, \u00a0de ordenar el reintegro de los dineros cancelados al aqu\u00ed \u00a0demandante en virtud del fallo de tutela proferido el 27 de junio de \u00a02009 por el Juez Penal del Circuito de Ceret\u00e9, lo cual tuvo \u00a0por sustento no \u00fanicamente la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Alto Tribunal en sede de revisi\u00f3n, sino el proceso ordinario \u00a0laboral promovido por el propio interesado, del cual conocieron el \u00a0Juzgado 6\u00ba Laboral de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn y \u00a0la misma Corporaci\u00f3n aqu\u00ed accionada, autoridades que \u00a0determinaron que este ciudadano no tiene derecho al Plan de Pensi\u00f3n \u00a0Anticipada ofrecido por TELECOM \u00a0en Liquidaci\u00f3n por no cumplir los requisitos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado de ese proceso que result\u00f3 fallido a las \u00a0pretensiones de CARLOS \u00a0ALBERTO GARC\u00cdA AR\u00c1NZAZU, el \u00a0Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes de TELECOM \u00a0instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral para lograr el reembolso de las mesadas \u00a0pensionales pagadas sin que el actor tuviera derecho, actuaci\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 con las decisiones por esta v\u00eda \u00a0cuestionadas, en las que claramente se advirti\u00f3 que exist\u00eda \u00a0un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y en detrimento \u00a0del propio erario, al haberse determinado por la justicia ordinaria \u00a0que no era acreedor del beneficio reclamado, por lo cual se orden\u00f3 \u00a0la restituci\u00f3n de los dineros cancelados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la sentencia de segundo grado tuvo por fundamento los m\u00faltiples \u00a0pronunciamientos emitidos por el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, respecto del reintegro, por \u00a0parte del trabajador, de dineros pagados por el patrono en virtud de \u00a0sentencias de tutela que luego son revocadas por el superior o por la \u00a0Corte Constitucional1, \u00a0por manera que no se observa contradicci\u00f3n entre la \u00a0providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto, la \u00a0demanda de tutela lejos estar\u00eda, como sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir con \u00a0los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria e \u00a0interpretaci\u00f3n realizada por la \u00a0Corporaci\u00f3n demandada, \u00a0proponiendo la parte accionante unas consideraciones personales que, \u00a0si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto \u00a0contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales decisiones es \u00a0inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional \u00a0como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia m\u00e1s del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es \u00a0posible acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que la decisi\u00f3n \u00a0acusada no denota proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar a \u00a0este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn obedeci\u00f3 a una labor de \u00a0hermen\u00e9utica y apreciaci\u00f3n probatoria en la que, por \u00a0regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene \u00a0raigambre constitucional (arts. \u00a0228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se advierta, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 19 de febrero de 2020, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0CARLOS \u00a0ALBERTO GARC\u00cdA AR\u00c1NZAZU. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SL6389 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016, SL8211 de 2016 y SL1721 de 2018, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4228-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0415 \u00a0\/ 110387 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por CARLOS \u00a0ALBERTO GARC\u00cdA AR\u00c1NZAZU, \u00a0frente \u00a0la sentencia proferida el \u00a019 de 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