{"id":52071,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4227-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4227-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4227-2020\/","title":{"rendered":"STP4227-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4227-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0441 \u00a0\/ 110413 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EDUARDO \u00a0ALBERTO NOGUERA DANGOND, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 30 de abril de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 3\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0Estado Civil \u2013 Seccional Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0El 16 de enero de 2020, EDUARDO \u00a0ALBERTO NOGUERA DANGOND present\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 Seccional \u00a0Magdalena, solicitando una certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la presunta existencia de un proceso disciplinario en su contra. \u00a0Empero, seg\u00fan el actor, el 29 de enero siguiente, recibi\u00f3 \u00a0una respuesta por parte del delegado del registrador, que no \u00a0satisfizo su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0En virtud de lo anterior, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la precitada entidad, la cual, bajo el radicado \u00a0471894089003202000046, fue fallada el 14 de febrero de 2020 por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, concediendo la \u00a0protecci\u00f3n constitucional invocada y ordenado a la demandada \u00a0emitir una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo \u00a0solicitado por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Esa providencia fue recurrida y revocada por el Juez 2\u00ba Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de decisi\u00f3n \u00a0del 26 de marzo del a\u00f1o que avanza, por carencia actual de \u00a0objeto, tras considerar que la Registradur\u00eda del Magdalena \u00a0brind\u00f3 contestaci\u00f3n al ciudadano, de acuerdo con lo \u00a0pedido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0A juicio del promotor del amparo, el Juzgado 2\u00ba accionado \u00a0incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico \u00a0en su sentencia, toda vez que adopt\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0sin revisar adecuadamente las respuestas ofrecidas por la entidad, \u00a0las cuales no son congruentes con lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas, intervenga \u00a0y deje \u00a0sin efecto el fallo de tutela dictado el 26 de marzo de 2020 por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Ci\u00e9naga. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 20 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta admiti\u00f3 la demanda de tutela y corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 2\u00ba demandado, en respuesta al requerimiento \u00a0efectuado, se opuso a la prosperidad del amparo se\u00f1alando que \u00a0la acci\u00f3n es improcedente por dirigirse contra un fallo de \u00a0tutela que no es producto de una actuaci\u00f3n fraudulenta. \u00a0Sostuvo que la contestaci\u00f3n emitida por la registradur\u00eda \u00a0es acorde con lo solicitado, raz\u00f3n por la cual se trata de un \u00a0hecho superado, pese a las apreciaciones subjetivas del ciudadano \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 3\u00ba Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga, \u00a0luego de realizar un recuento de los hechos y pretensiones \u00a0consignados en el escrito de tutela, afirm\u00f3 que no ha \u00a0vulnerado garant\u00edas constitucionales de EDUARDO \u00a0ALBERTO NOGUERA DANGOND. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a quo, \u00a0a trav\u00e9s de fallo del 30 de abril de 2020, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo solicitado tras considerar que la providencia \u00a0cuestionada no adolece de ning\u00fan defecto espec\u00edfico, no \u00a0se materializa en ella un acto fraudulento y se emiti\u00f3 \u00a0respetando el debido proceso y sin contrariar la Constituci\u00f3n \u00a0o la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificada la decisi\u00f3n, la parte demandante la impugn\u00f3 \u00a0reiterando sus argumentos expuestos inicialmente en el escrito de \u00a0tutela e insistiendo en que el Juez 2\u00ba accionado no pod\u00eda \u00a0declarar la existencia de un hecho superado en su caso, por cuanto la \u00a0respuesta de la entidad no es de fondo, ni congruente con lo que \u00a0solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, \u00a0interesa recordar que desde \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia C\u2013590 \u00a0de 2005, \u00a0la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad \u00a0de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se \u00a0extiende a aquellas emitidas en un tr\u00e1mite de la misma \u00a0naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no s\u00f3lo se \u00a0crear\u00eda una cadena indefinida de acciones de amparo que \u00a0vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica y la econom\u00eda \u00a0procesal, sino porque se desconocer\u00eda su revisi\u00f3n a \u00a0cargo del Alto Tribunal (Cfr. \u00a0CC SU-1219 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora causales \u00a0espec\u00edficas\u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. \u00a0T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, el promotor del \u00a0amparo pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela proferido \u00a0en segunda instancia por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de \u00a0Ci\u00e9naga, argumentando que esa autoridad adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de otorgar el amparo constitucional, bas\u00e1ndose \u00a0en una inadecuada apreciaci\u00f3n del acervo probatorio obrante en \u00a0la actuaci\u00f3n, la cual lo llev\u00f3 a declarar una carencia \u00a0actual de objeto que, en su concepto, no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0si \u00a0bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos \u00a0excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder con relaci\u00f3n \u00a0a fallos de tutela, ello solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando \u00a0est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento en que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, situaci\u00f3n \u00a0que no se observa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0si lo que pretende el ahora demandante es criticar el \u00a0contenido \u00a0de la decisi\u00f3n referida, debe solicitar a la Corte \u00a0Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo fallo y, en caso de \u00a0ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de \u00a0\u00ab(i) \u00a0cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n; (iii) el Defensor del Pueblo; \u00a0y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado\u00bb, \u00a0postular \u00a0petici\u00f3n de insistencia1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, conforme \u00a0a la rese\u00f1a jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las \u00a0previsiones establecidas en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente \u00a0\u2013natural\u2013 \u00a0para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado \u00a0por el ciudadano EDUARDO \u00a0ALBERTO NOGUERA DANGOND, \u00a0es \u00a0la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, mecanismo que no \u00a0ha sido agotado por el interesado y \u00a0respecto del cual ese Alto Tribunal ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0demandante equipara la revisi\u00f3n eventual de los fallos de \u00a0tutela a una \u201cselecci\u00f3n \u00a0al azar\u201d. \u00a0Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes \u00a0de tutela que, por mandato de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica llegan a revisi\u00f3n obligatoria en la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporaci\u00f3n2, \u00a0cada mes dos Magistrados integran una Sala \u00a0de Selecci\u00f3n, \u00a0y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para \u00a0revisi\u00f3n. Tendente a llevar a cabo esta funci\u00f3n, la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte les suministra rese\u00f1as \u00a0esquem\u00e1ticas de todas las tutelas que llegan a la Corte \u00a0durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que \u00a0corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el pa\u00eds. \u00a0Esa rese\u00f1a es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, \u00a0resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de \u00a0analizar el caso, a m\u00e1s de consignar sus datos b\u00e1sicos \u00a0de identificaci\u00f3n (nombre del actor, demandado, derecho \u00a0invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las \u00a0pruebas en que se sustentan, y realiza una anotaci\u00f3n en caso \u00a0de encontrar una posible violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, \u00a0los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n, y sus miembros extraen, de entre todos los casos \u00a0que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de \u00a0un nuevo examen por la Corte, porque entrev\u00e9n una posible \u00a0violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que en estas \u201cSalas de Selecci\u00f3n\u201d la gran mayor\u00eda \u00a0de fallos son excluidos de revisi\u00f3n posterior, existe la \u00a0posibilidad de insistir \u00a0en \u00a0el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor \u00a0del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la \u00a0petici\u00f3n de un ciudadano, la elecci\u00f3n de un expediente \u00a0para revisi\u00f3n por la Corte, si considera que el caso lo \u00a0amerita. Los integrantes de la Sala de Selecci\u00f3n, nuevamente \u00a0tienen la \u00faltima palabra\u00bb (C.C.S.C-1716\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 30 de abril de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por EDUARDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALBERTO NOGUERA DANGOND. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a004 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Cap\u00edtulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XIII, \u201cDe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de tutela\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 49. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4227-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. \u00a0441 \u00a0\/ 110413 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 114) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., junio dos (02) de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por EDUARDO \u00a0ALBERTO NOGUERA DANGOND, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52071","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52071","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52071"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52071\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52071"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52071"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52071"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}