{"id":52070,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4226-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4226-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4226-2020\/","title":{"rendered":"STP4226-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4226-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 935\/110887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por las \u00a0accionantes DAMARIS \u00a0RU\u00cdZ VELANDIA \u00a0y MARTHA \u00a0ELIZABETH TORRES CARO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el \u00a018 de marzo del presente a\u00f1o por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual le neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, confianza leg\u00edtima, \u00a0libertad sindical, trabajo e igualdad, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 11 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior \u00a0del proceso ordinario laboral que adelantaron contra Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado accionado vulneraron los derechos \u00a0fundamentales de las accionantes DAMARIS \u00a0RU\u00cdZ VELANDIA \u00a0y MARTHA \u00a0ELIZABETH TORRES CARO, \u00a0con lo resuelto en el proceso ordinario laboral que promovieron \u00a0contra Colfondos S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 5 de marzo de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0apoderada judicial de Colfondos S.A., manifest\u00f3 que la tutela \u00a0presentada por las accionantes desconoc\u00eda el principio de \u00a0inmediatez, pues el reclamo constitucional se presenta siete (7) \u00a0meses despu\u00e9s de proferida la sentencia de la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, lo cual resulta contrario a la \u00a0procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, \u00a0adem\u00e1s que lo pretendido es abrir nuevamente un debate que ya \u00a0fue resuelto en el marco del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio durante del t\u00e9rmino \u00a0de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0decisi\u00f3n de 18 de marzo del a\u00f1o en curso, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional deprecado tras considerar que las \u00a0accionantes incumplieron con la carga de allegar un m\u00ednimo de \u00a0prueba que les permitiera sustentar su censura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, la apoderada de las demandantes lo impugn\u00f3 \u00a0se\u00f1alando que s\u00ed alleg\u00f3 (en \u00a03 folios) las \u00a0referidas decisiones que censura por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se \u00a0ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de \u00a0medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Del contenido de la demanda, los elementos de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n y \u00a0la respuesta ofrecida por la parte accionada, pronto advierte la Sala \u00a0la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmaci\u00f3n \u00a0del fallo impugnado, pues no solo se incumpli\u00f3 con la carga \u00a0m\u00ednima de allegar los elementos de juicio en los que \u00a0sustentaba su tesis, sino que adem\u00e1s, se observa que lo \u00a0pretendido es analizar nuevamente una controversia que ya fue \u00a0resuelta por el juez ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera insistente se ha sostenido que la \u00a0tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida no como \u00a0un recurso \u00faltimo o final, \u00a0sino como una acci\u00f3n urgente para evitar la violaci\u00f3n \u00a0inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la \u00a0parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, \u00a0la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la \u00a0firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la \u00a0espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, \u00a0pudiese iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0situaci\u00f3n se acompasa a la presentada en el caso sub judice, \u00a0en el que las accionantes, aun cuando contaron con el tiempo \u00a0suficiente para acompa\u00f1ar de su demanda de tutela los \u00a0documentos necesarios para su estudio, no aportaron elementos de \u00a0prueba que acreditaran en debida forma la supuesta afectaci\u00f3n \u00a0que alegan. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede perder de vista la Sala que la decisi\u00f3n del Tribunal que \u00a0se censura data del 20 de agosto de 2019 y la demanda de amparo se \u00a0present\u00f3 hasta el 20 de febrero del presente a\u00f1o, \u00a0incluso tuvo que ser subsanad por la apoderada el 25 de febrero \u00a0siguiente. Tal situaci\u00f3n permite concluir que contaron con el \u00a0tiempo suficiente y necesario para estructurar su defensa y allegar \u00a0los elementos de juicio que sustentar\u00edan su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, su obrar estuvo alejado de la diligencia \u00a0esperada y tal situaci\u00f3n impidi\u00f3 que el juez de tutela \u00a0de primera instancia procediera con el an\u00e1lisis pretendido por \u00a0las demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de \u00abciertos \u00a0y rigurosos\u00bb \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una m\u00ednima carga \u00a0para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino \u00a0tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por ello, solo \u00a0bajo la evidente acreditaci\u00f3n de vulneraciones a derechos \u00a0fundamentales se puede acudir al juez constitucional para obtener el \u00a0amparo. De lo contrario, esto es, de no probarse con suficiencia tal \u00a0situaci\u00f3n, lo procedente es negar la solicitud de amparo \u00a0formulada, m\u00e1s a\u00fan cuando se debaten decisiones \u00a0judiciales que gozan de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al no acreditarse con suficiencia que los jueces de \u00a0instancia incurrieron en errores protuberantes en sus decisiones, mal \u00a0har\u00eda el juez de tutela en entrar valorar un asunto que ya fue \u00a0resuelto por el juez natural, solo por el hecho de no ser compartido \u00a0por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no existir elementos de convencimiento suficientes que \u00a0permitan a la Sala revocar el fallo de tutela de primera instancia, o \u00a0que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable que haga \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, lo \u00a0procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4226-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 935\/110887 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por las \u00a0accionantes DAMARIS \u00a0RU\u00cdZ VELANDIA \u00a0y MARTHA \u00a0ELIZABETH TORRES CARO, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}