{"id":52069,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4225-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4225-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4225-2020\/","title":{"rendered":"STP4225-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4225-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 919\/110871 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 18 de marzo del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales de MARCO \u00a0C\u00c9SAR LEIVA D\u00cdAZ \u00a0y dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 5 de julio de 2019 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se dispuso vincular \u00a0la Sociedad \u00a0Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u2013 \u00a0Porvenir S.A., la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Juzgado 10\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por MARCO \u00a0C\u00c9SAR LEIVA D\u00cdAZ \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 5 de julio de 2019, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado \u00a010\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional, decisi\u00f3n que a \u00a0juicio del actor desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n respecto a la ineficacia del \u00a0traslado cuando ha habido falta de informaci\u00f3n de la \u00a0administradora del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin \u00a0de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Porvenir S.A., solicit\u00f3 negar el amparo reclamado tras \u00a0considerar que la \u00a0decisi\u00f3n censurada no comport\u00f3 irregularidad alguna y \u00a0se soport\u00f3 en la autonom\u00eda e independencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 10\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 \u00a0remiti\u00f3 \u00a0copia de las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso \u00a0cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con auto de 9 de octubre de 2019, ante \u00a0el impedimento manifestado por uno de los magistrados y desintegrado \u00a0el qu\u00f3rum \u00a0decisorio, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0llevar a cabo sorteo de conjueces; sin embargo, reintegrada la Sala \u00a0con magistrados en propiedad, se dispuso reingresar el expediente al \u00a0despacho del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 18 de marzo de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0proferir la sentencia de 5 de julio \u00a0de 2019 incurri\u00f3 \u00a0en una causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra \u00a0providencias judiciales denominada \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el \u00a0Tribunal accionado afirm\u00f3 que la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo \u00a0contrario, esto es, que no hay justificaci\u00f3n constitucional \u00a0que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. Por tanto, concluy\u00f3, el Tribunal restringi\u00f3 \u00a0indebidamente el precedente al tergiversar su alcance y, con ello \u00a0lesion\u00f3 los derechos pensionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n contra la providencia censurada, se proced\u00eda \u00a0a la flexibilizaci\u00f3n de ese requisito general teniendo en \u00a0cuenta la aludida vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, Colpensiones present\u00f3 recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n solicitando su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la administradora de pensiones, la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal sustent\u00f3 en debida forma las circunstancias que \u00a0conllevaron a inaplicar el precedente jurisprudencial invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que no se materializ\u00f3 ning\u00fan vicio, \u00a0defecto o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, atendiendo a \u00a0la interpretaci\u00f3n del Tribunal respecto del proceso ordinario \u00a0y que en virtud de la autonom\u00eda judicial, la decisi\u00f3n \u00a0no debi\u00f3 revocarse. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la carga de la prueba sostuvo que no era dable exigir tal \u00a0obligaci\u00f3n exclusivamente a las AFP, so pena de desconocer \u00a0responsabilidades paralelas en cabeza del cotizante, quien al \u00a0perseguir la declaratoria de nulidad de traslado de r\u00e9gimen, \u00a0deber\u00e1 acreditar los presupuestos que conllevan a dicha \u00a0declaratoria y los vicios en el consentimiento que se configuraron al \u00a0momento del perfeccionamiento del negocio jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, concluy\u00f3, no se acreditaron \u00a0razones suficientes para dejar sin efectos el fallo de segunda \u00a0instancia emitido por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si resultaba \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la impugnante que la decisi\u00f3n de primera instancia deb\u00eda \u00a0revocarse porque desconoci\u00f3 que el Tribunal sustent\u00f3 en \u00a0debida forma las razones que lo llevaron a apartarse del precedente \u00a0jurisprudencial fijado por la Corte, adem\u00e1s que tampoco \u00a0resultaba procedente el amparo por no haberse demostrado con \u00a0suficiencia la existencia del error alegado en el tr\u00e1mite de \u00a0afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Como \u00a0fue mencionado en precedencia, por regla general la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las \u00a0autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro \u00a0de defender principios como la seguridad jur\u00eddica o la \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, sin embargo, la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento \u00a0de rigurosos requisitos, tiene \u00a0vocaci\u00f3n de procedencia en aras de evitar la vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio \u00a0de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que \u00a0deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales \u00a0espec\u00edficas, de las cuales es necesario la configuraci\u00f3n \u00a0de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se \u00a0presenta una conculcaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota \u00a0claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su \u00a0estudio gravita en una posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y a la seguridad social; se \u00a0narr\u00f3 en el escrito de manera detallada los presuntos hechos \u00a0vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la \u00a0sentencia censurada fue proferida el 5 de julio de 2019 y \u00a0la demanda de tutela se interpuso antes del 30 de septiembre3 \u00a0siguiente; \u00a0es decir, el accionante acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional a los dos meses de haberse proferido, por ello, \u00a0f\u00e1cilmente se puede concluir que fue presentada en un plazo \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0y con respecto al requisito de subsidiariedad, que fue uno de los \u00a0puntos de disenso de la impugnante, aunque en principio se podr\u00eda \u00a0considerar que no se cumple este requisito al no haberse interpuesto \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cierto es que llegar \u00a0a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda obviar la finalidad principal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante recordar que la funci\u00f3n principal del juez de \u00a0tutela es la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, motivo por el cual en casos por el presente, en los cuales \u00a0se evidencia una clara afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0constitucionales, aunado al examen que fue realizado en primera \u00a0instancia, se convertir\u00eda es un actuar errado el trabar el \u00a0acceso a este tr\u00e1mite constitucional por faltar este \u00a0requisito, m\u00e1xime cuando lo que se encuentra en juego es el \u00a0derecho a la seguridad social, el cual est\u00e1 ligado a la \u00a0garant\u00eda de otros derechos a lo largo de la vida de los \u00a0pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, esta Sala considera oportuno precisar que la postura de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, frente a la procedencia del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando se alega la nulidad \u00a0del traslado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no ha sido \u00a0un\u00e1nime, en similares casos al aqu\u00ed analizado \u00a0el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral ha \u00a0inadmitido demandas tras considerar que carecen de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. \u00a0(Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 \u00a0de mayo de 2019), en este \u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0tal \u00a0cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma \u00a0naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha unificado su \u00a0criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, ya sea por imposibilidad de fijar la cuant\u00eda \u00a0o porque trat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n declarativa se \u00a0carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso \u00a0extraordinario por tratarse de un asunto a\u00fan no definido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral4. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso \u00a0objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado \u00a0No. 507 \u00a0de \u00a016 de junio de 2020, dada la flagrante vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, no tendr\u00eda raz\u00f3n \u00a0exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar \u00a0por v\u00eda constitucional la decisi\u00f3n que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ateniendo a la funci\u00f3n de garante que posee el juez \u00a0constitucional, se entienden cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0En \u00a0el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica tienen la posibilidad de apartarse del precedente \u00a0judicial establecido por los \u00f3rganos de cierre, luego de \u00a0exponer la argumentaci\u00f3n que sustente dicha decisi\u00f3n, \u00a0no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente \u00a0cuando el tribunal accionado, m\u00e1s que separarse del \u00a0precedente, lo que hizo fue interpretar err\u00f3neamente las \u00a0providencias emitidas en la materia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0para \u00a0la fecha en que el Tribunal de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 su \u00a0sentencia, es decir 5 \u00a0de julio de 2019, \u00a0ya exist\u00eda un precedente judicial consolidado en materia de \u00a0ineficacia \u00a0del traslado cuando ha habido falta de informaci\u00f3n de la \u00a0administradora del fondo de pensiones, por tanto, \u00a0al desatenderlo sin raz\u00f3n alguna se configur\u00f3 el \u00a0requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela tantas veces mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s la impugnante que no deb\u00eda trasladarse la carga \u00a0de prueba y que el afiliado interesado en perseguir \u00a0la declaratoria de nulidad de traslado de r\u00e9gimen deb\u00eda \u00a0acreditar los presupuestos que configur\u00f3 el error alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal postulaci\u00f3n argumentativa, ha de recordarse que en \u00a0materia de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casac\u00f3n Laboral ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u00a0corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, \u00a0demostrar \u00a0que suministr\u00f3 informaci\u00f3n clara, cierta y compresible \u00a0respecto de las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de \u00a0cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0opera entonces una presunci\u00f3n de autonom\u00eda como \u00a0criterio de validez del traslado, sino que debe quedar plenamente \u00a0acreditado que se suministr\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente \u00a0y que la decisi\u00f3n del afiliado se dio sin vicios de \u00a0consentimiento. Para ello, tal como qued\u00f3 plasmado en el fallo \u00a0de primera instancia, la carga de la prueba se invierte a favor del \u00a0afiliado y corresponde al fondo demostrar que en efecto brind\u00f3 \u00a0dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 por el a \u00a0quo que \u00a0\u00ab \u00a0la \u00a0suscripci\u00f3n del formulario, al igual que las afirmaciones \u00a0consignadas en los formatos preimpresos, tales como \u00abla \u00a0afiliaci\u00f3n se hace libre y voluntaria\u00bb, \u00abse ha \u00a0efectuado libre, espont\u00e1nea y sin presiones\u00bb \u00a0u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por \u00a0demostrado el deber de informaci\u00f3n. A lo sumo, acreditan un \u00a0consentimiento libre de vicios, pero no informado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la obligaci\u00f3n de acreditar que se inform\u00f3 con detalle \u00a0las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de cada r\u00e9gimen, \u00a0cit\u00f3 amplia jurisprudencia sobre el tema destacando que \u00ab[a] \u00a0juicio de esta Sala no podr\u00eda arg\u00fcirse que existe una \u00a0manifestaci\u00f3n libre y voluntaria cuando las personas \u00a0desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus \u00a0derechos prestacionales, \u00a0ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresi\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica; \u00a0de all\u00ed que desde el inicio haya correspondido a las \u00a0Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron \u00a0clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de r\u00e9gimen, \u00a0so pena de declarar ineficaz ese tr\u00e1nsito\u00bb. (Se \u00a0resalta) \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Ahora \u00a0bien, respecto de la menci\u00f3n que someramente hizo la \u00a0recurrente acerca de la supuesta negligencia del accionante en \u00a0indagar los posibles efectos de su cambio de r\u00e9gimen \u00a0pensional, ha se precisarse que esta Sala discrepa de sus argumentos, \u00a0pues aceptar dicha tesis ser\u00eda tanto como desconocer que \u00a0Porvenir S.A. es una entidad que se encontraba en una situaci\u00f3n \u00a0de superioridad frente a LEIVA \u00a0D\u00cdAZ, \u00a0al poseer un mayor conocimiento en temas pensionales, por lo cual se \u00a0tornaba en una obligaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0de transparencia, que pusiera a su disposici\u00f3n toda la \u00a0informaci\u00f3n necesaria al momento de realizar el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, ser\u00eda absurdo imponer al demandante en este tipo \u00a0de procesos la obligaci\u00f3n de probar que la asistencia recibida \u00a0fue insuficiente o incompleta, dado que, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, la demandada era \u00a0la parte procesal que se encontraba en mejor posici\u00f3n para \u00a0demostrar este hecho, es decir, acreditar que la asesor\u00eda \u00a0realizada cont\u00f3 con los elementos necesarios para garantizar \u00a0una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos en \u00a0primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia \u00a0aplicable en el asunto, resultando insuficientes los argumentos de la \u00a0impugnante para revocar dicha decisi\u00f3n, motivo por el cual se \u00a0proceder\u00e1 a confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha en que se avoc\u00f3 conocimiento por parte de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral a quo. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4225-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 919\/110871 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52069","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52069","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52069"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52069\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52069"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52069"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52069"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}