{"id":52066,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4222-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4222-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4222-2020\/","title":{"rendered":"STP4222-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4222-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 787\/110749 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales de HERN\u00c1N \u00a0QUINTERO CARDONA y \u00a0dej\u00f3 sin efectos la sentencia de 23 de octubre de 2019 emitida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n se dispuso vincular \u00a0Colfondos S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, la Administradora de \u00a0Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas -Protecci\u00f3n S.A., la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Juzgado 7\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e \u00a0intervinientes en la actuaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si resulta procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por HERN\u00c1N \u00a0QUINTERO CARDONA \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 el 23 de octubre de 2019, por medio de la cual revoc\u00f3 \u00a0la emitida por el Juzgado \u00a07\u00b0 Laboral del Circuito de esta ciudad que decretaba la nulidad \u00a0del traslado de r\u00e9gimen pensional, decisi\u00f3n que a \u00a0juicio del actor desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n respecto a la ineficacia del \u00a0traslado cuando ha habido falta de informaci\u00f3n de la \u00a0administradora del fondo de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de mayo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a fin \u00a0de garantizarles sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La apoderada de Colfondos S.A. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa argumentando que las pretensiones de la demanda se \u00a0dirig\u00edan contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 inform\u00f3 que \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a la emergencia que actualmente se presenta en el \u00a0pa\u00eds por el Covid-19 y dadas las medidas de bioseguridad \u00a0decretadas por el Gobierno nacional y el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura\u00bb, \u00a0no ten\u00eda acceso f\u00edsico a los expedientes ni a las \u00a0instalaciones de la secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por su parte, el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0remiti\u00f3 copia digitalizada de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia emitidas al interior del proceso ordinario laboral \u00a0que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 13 de mayo de 2020, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral concedi\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n a que, a \u00a0su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al \u00a0proferir la sentencia de 23 \u00a0de octubre de 2019 incurri\u00f3 \u00a0en una causal espec\u00edfica de procedencia de tutela contra \u00a0providencias judiciales denominada \u00abdesconocimiento \u00a0del precedente judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el \u00a0Tribunal accionado afirm\u00f3 que la ineficacia del traslado de \u00a0r\u00e9gimen pensional solo se predica respecto a los beneficiarios \u00a0del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo \u00a0contrario, esto es, que no hay justificaci\u00f3n constitucional \u00a0que otorgue tal derecho a un grupo de afiliados en desmedro de otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL \u00a031989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. \u00a02011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ \u00a0SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben \u00a0suministrar al afiliado informaci\u00f3n clara, cierta, \u00a0comprensible y oportuna de las caracter\u00edsticas, condiciones, \u00a0beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de \u00a0r\u00e9gimen pensional y, adem\u00e1s, que en estos procesos \u00a0opera una inversi\u00f3n de la carga de la prueba en favor del \u00a0afiliado. Por tanto, concluy\u00f3, el Tribunal restringi\u00f3 \u00a0indebidamente el precedente al tergiversar su alcance y, con ello \u00a0lesion\u00f3 los derechos pensionales del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso \u00a0de casaci\u00f3n contra la providencia censurada, se proced\u00eda \u00a0a la flexibilizaci\u00f3n de ese requisito general teniendo en \u00a0cuenta la aludida vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo, Colpensiones present\u00f3 recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n solicitando su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio de la administradora de pensiones, el accionante contaba con \u00a0plena autonom\u00eda para cambiarse de r\u00e9gimen, era \u00a0consciente del formulario que suscribi\u00f3 y del cambio de \u00a0r\u00e9gimen que ello implicaba, por lo que esa elecci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 entenderse como libre, espont\u00e1nea y sin \u00a0presiones. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que al no estar QUINTERO \u00a0CARDONA amparado \u00a0por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no podr\u00eda regresar \u00a0al r\u00e9gimen de prima media y por lo tanto no hab\u00eda raz\u00f3n \u00a0para declarar la nulidad de la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en todo caso el actor debi\u00f3 demostrar con pruebas id\u00f3neas \u00a0la existencia del vicio del consentimiento alegado y que de encontrar \u00a0acreditado alg\u00fan vicio del consentimiento por error, fuerza o \u00a0dolo, la controversia deb\u00eda ser dirimida ante el juez \u00a0ordinario laboral o juez civil a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0retracto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala, se \u00a0proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, se definir\u00e1 si resultaba \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la \u00a0cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la impugnante que la decisi\u00f3n de primera instancia deb\u00eda \u00a0revocarse porque desconoci\u00f3 que QUINTERO \u00a0CARDONA \u00a0cont\u00f3 con plena autonom\u00eda para afiliarse al R\u00e9gimen \u00a0de Ahorro Individual con Solidaridad y que, en todo caso, tampoco \u00a0resultaba procedente el amparo por no haberse demostrado con \u00a0suficiencia la existencia del error alegado en dicho tr\u00e1mite \u00a0de afiliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Sea \u00a0lo primero aclarar que, aun cuando el requisito de subsidiariedad \u00a0para la procedencia de la tutela no fue alegado por la recurrente, \u00a0encuentra esta Sala necesario precisar que el mismo se encuentra \u00a0satisfecho en la medida que el actor no contaba otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos a la \u00a0seguridad social y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral frente a la procedencia \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n cuando se alega la \u00a0nulidad del traslado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no ha \u00a0sido un\u00e1nime, en similares casos al aqu\u00ed analizado, \u00a0el \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral ha \u00a0inadmitido demandas tras considerar que carecen de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico necesario para la procedencia de dicho mecanismo. \u00a0(Cfr. autos AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 \u00a0de mayo de 2019), en este \u00faltimo se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0este orden de ideas, se observa que las pretensiones del escrito \u00a0inicial fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicit\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de obligaciones valorables en t\u00e9rminos \u00a0econ\u00f3micos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por \u00a0el ad \u00a0quem, \u00a0tal \u00a0cual qued\u00f3 descrita precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, en principio, no permite cuantificar o concretar \u00a0sumas espec\u00edficas para entrar a considerar este factor como un \u00a0perjuicio econ\u00f3mico causado al demandante con la decisi\u00f3n \u00a0que se pretende recurrir en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso \u00a0extraordinario, pues al no encontrar par\u00e1metros que permitan \u00a0precisar cu\u00e1l es el agravio que afecta al recurrente, no es \u00a0posible determinar el c\u00e1lculo del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0para poder acudir en casaci\u00f3n (CSJ AL 28 oct. 2008, rad. \u00a037399). \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que el Tribunal incurri\u00f3 en una equivocaci\u00f3n \u00a0al conceder el recurso de casaci\u00f3n al actor, que, por lo \u00a0explicado, no tiene inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al evidenciarse que en procesos ordinarios laborales de la misma \u00a0naturaleza, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no ha unificado su \u00a0criterio respecto de la procedencia del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, ya sea por imposibilidad de fijar la cuant\u00eda \u00a0o porque trat\u00e1ndose de una pretensi\u00f3n declarativa se \u00a0carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado necesario flexibilizar la exigencia de tal recurso \u00a0extraordinario por tratarse de un asunto a\u00fan no definido en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior y teniendo en cuenta que las particularidades del caso \u00a0objeto de estudio se asemejan al analizado en la tutela con radicado \u00a0No. 507 \u00a0de \u00a016 de junio de 2020, dada la flagrante vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del actor, no tendr\u00eda raz\u00f3n \u00a0exigirle que agote el aludido mecanismo de defensa, a fin de examinar \u00a0por v\u00eda constitucional la decisi\u00f3n que hoy se censura. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Por otro lado, en materia de \u00a0traslado de r\u00e9gimen pensional, la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casac\u00f3n Laboral ha sido enf\u00e1tica en sostener que \u00a0corresponde a la administradora del fondo, y no al afiliado, \u00a0demostrar \u00a0que suministr\u00f3 informaci\u00f3n clara, cierta y compresible \u00a0respecto de las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de \u00a0cada r\u00e9gimen. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0opera entonces una presunci\u00f3n de autonom\u00eda como \u00a0criterio de validez del traslado, como lo pretende hacer ver la \u00a0impugnante, sino que debe quedar plenamente acreditado que se \u00a0suministr\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente y que la decisi\u00f3n \u00a0del afiliado se dio sin vicios de consentimiento. Para ello, tal como \u00a0qued\u00f3 plasmado en el fallo de primera instancia, la carga de \u00a0la prueba se invierte a favor del afiliado y corresponde al fondo \u00a0demostrar que en efecto brind\u00f3 dicha informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indic\u00f3 por el a \u00a0quo que \u00a0\u00abla \u00a0simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas \u00a0en los formatos preimpresos, son insuficientes para dar por \u00a0demostrado el deber de informaci\u00f3n. Esos formalismos, a lo \u00a0sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la obligaci\u00f3n de acreditar que se inform\u00f3 con detalle \u00a0las caracter\u00edsticas, beneficios y desventajas de cada r\u00e9gimen \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00abesta \u00a0Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que \u00a0datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ \u00a0SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, \u00a0CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, \u00a0en las que ha adoctrinado que desde que se implement\u00f3 el \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibi\u00f3 \u00a0la existencia de las administradoras de pensiones, se estableci\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a \u00a0sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las \u00a0caracter\u00edsticas de cada uno de los dos reg\u00edmenes \u00a0pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas\u00bb. \u00a0De manera que no es con presunciones sino con pruebas, que se debe \u00a0acreditar que se suministr\u00f3 la asesor\u00eda en forma \u00a0correcta, con informaci\u00f3n suficiente y veraz. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Respecto \u00a0a que no qued\u00f3 debidamente demostrado el error alegado por el \u00a0afiliado, olvida la impugnante que en estos casos corresponde al \u00a0fondo de pensiones acreditar la realizaci\u00f3n de todas las \u00a0actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las \u00a0implicaciones del traslado de r\u00e9gimen pensional, ello porque \u00a0si el afiliado discute que el fondo de pensiones no suministr\u00f3 \u00a0una asesor\u00eda id\u00f3nea, como era su deber, corresponde a \u00a0su contraparte demostrar que s\u00ed la brind\u00f3, dado que es \u00a0quien est\u00e1 en posici\u00f3n de hacerlo, adem\u00e1s que el \u00a0afiliado no tiene c\u00f3mo acreditar que no recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0absurdo imponer al demandante en este tipo de procesos la obligaci\u00f3n \u00a0de probar que la asistencia recibida fue insuficiente o incompleta, \u00a0dado que, en atenci\u00f3n al principio de la carga din\u00e1mica \u00a0de la prueba, la demandada era la parte procesal que se encontraba en \u00a0mejor posici\u00f3n para demostrar este hecho, es decir, acreditar \u00a0que la asesor\u00eda realizada cont\u00f3 con los elementos \u00a0necesarios para garantizar una decisi\u00f3n informada. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0desconoce esta Sala que los jueces de la Rep\u00fablica tienen la \u00a0posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los \u00a0\u00f3rganos de cierre luego de exponer la argumentaci\u00f3n que \u00a0sustente dicha postura; no obstante, no se evidencia tal supuesto en \u00a0el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, no lo \u00a0tuvo en cuenta el precedente y por el contrario le atribuy\u00f3 \u00a0cargas probatorias al accionante que no estaba obligado a soportar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- \u00a0se\u00f1al\u00f3 que a QUINTERO \u00a0CARDONA se \u00a0le brind\u00f3 el asesoramiento requerido, supuesto que asevera, \u00a0qued\u00f3 demostrado con el formulario donde reposa su firma. Sin \u00a0embargo, tal documento carece de la vocaci\u00f3n probatoria \u00a0suficiente para revocar la decisi\u00f3n proferida en primera \u00a0instancia toda vez que no demuestra, por s\u00ed solo, que se \u00a0hubiese brindado una asesor\u00eda real, completa y efectiva acerca \u00a0de los efectos de su traslado, ni de las consecuencias que esa \u00a0decisi\u00f3n podr\u00eda acarrearle o una proyecci\u00f3n del \u00a0monto pensional al cual tendr\u00eda derecho. Lo all\u00ed \u00a0mencionado, hace parte del cuerpo \u00a0del formulario de afiliaci\u00f3n \u00a0y no refleja la realidad de lo acontecido en dicha ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0tambi\u00e9n carece de sustento la tesis de la impugnante respecto \u00a0a que el actor no era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0puesto que sus pretensiones estaban \u00fanicamente encaminadas a \u00a0declarar la ineficacia de su traslado de Colpensiones a Colfondos \u00a0S.A., por ende, tal argumento es ajeno al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos motivos, la Sala considera que los argumentos proferidos en \u00a0primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia \u00a0aplicable en el asunto, resultando insuficientes los argumentos de la \u00a0impugnante para revocar dicha decisi\u00f3n, motivo por el cual se \u00a0proceder\u00e1 a confirmarla en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP jun, 16 de 2020, rad. 507. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4222-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 787\/110749 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, \u00a0contra el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}