{"id":52065,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4221-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4221-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4221-2020\/","title":{"rendered":"STP4221-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4221-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 757\/110716 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los accionantes \u00a0RAMIRO \u00a0JOS\u00c9 MESTRA LUGO y \u00a0ROSI DEL CARMEN ORTEGA, \u00a0contra el fallo de 20 de mayo de 2020, trav\u00e9s del cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Monter\u00eda les neg\u00f3, por \u00a0carencia actual de objeto, el amparo del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n invocado. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0tutela se dirigi\u00f3 contra la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas de Justicia Transicional, Seccional Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si \u00a0la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00edas de Justicia Transicional, \u00a0Seccional Atl\u00e1ntico, vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes al no pronunciarse respecto de las solicitudes que \u00a0elevaron el 11 de septiembre de 2019 y 23 de abril de 2020, indagando \u00a0sobre la informaci\u00f3n que reposa en los procesos \u201cCARPETA \u00a0&#8211; REGISTRO SIJYP N\u00b0 2051758 CARPETA 79067 Ramiro Jos\u00e9 \u00a0Mestra Lugo &#8211; CARPETA &#8211; REGISTRO # 682307 Rosi del Carmen Ortega \u00a0Avilez\u201d, \u00a0as\u00ed comocopia de la sentencia emitida al interior de los \u00a0mismos, y de las denuncias realizadas por ellos dentro del per\u00edodo \u00a0comprendido entre los a\u00f1os \u00ab1995 \u00a0y 2019\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a07 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0accionadas, con el fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda \u00a0116 Especializada de Justicia Transicional, Fiscal de apoyo adscrita \u00a0al Despacho Fiscal 11 Delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz, \u00a0manifest\u00f3 que actualmente conoce de la carpeta No. 79067 a la \u00a0que hacen alusi\u00f3n los accionantes, la cual reporta dos \u00a0registros: uno a nombre de RAMIRO \u00a0JOS\u00c9 MESTRA LUGO; \u00a0y otro a nombre de la se\u00f1ora ROSI \u00a0DEL CARMEN ORTEGA AVILA (registro \u00a0No. 682307), ambos en calidad de denunciantes del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Que revisado su \u00a0contenido logr\u00f3 advertir, con informe de polic\u00eda \u00a0judicial de 20 de abril de 2016, que el homicidio del se\u00f1or \u00a0RAMIRO JOS\u00c9 MESTRA GARC\u00c9S no resultaba atribuible a las \u00a0Autodefensas Unidas de Colombia -AUC-, sino a delincuencia com\u00fan, \u00a0raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a archivar el proceso en el \u00a0marco de la Ley 975 de 2005, esto es, por sobrevenir con los \u00a0resultados investigativos, la imposibilidad de continuar con la \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, mediante oficio No. 061 de 8 de mayo de 2020, dio \u00a0tr\u00e1mite a la petici\u00f3n presentada por los accionantes, \u00a0remitiendo la respectiva la respuesta a trav\u00e9s de correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0indic\u00f3 que el 9 de mayo de la presente anualidad entreg\u00f3, \u00a0en su lugar de domicilio, la misma respuesta al peticionario RAMIRO \u00a0JOS\u00c9 MESTRA LUGO. \u00a0Aclar\u00f3 que los accionantes registran un mismo domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que como en \u00a0el derecho de petici\u00f3n obraba una solicitud subsidiaria, \u00a0consistente en suministrar copia de las denuncias y sus anexos, \u00a0dispuso correr traslado de la misma a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de C\u00f3rdoba, quien a su vez la remiti\u00f3 \u00a0al despacho del Fiscal 1\u00b0 Seccional de vida, doctor FRANCISCO \u00a0JAVIER PEREA ROSSI, por ser quien cuenta con la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y puede darle tr\u00e1mite en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 negar la solicitud de amparo por hecho \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante decisi\u00f3n \u00a0de 20 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda neg\u00f3, por carencia actual de objeto, el amparo \u00a0reclamado por los demandantes, pues con fundamento en la respuesta y \u00a0anexos aportados por la Fiscal\u00eda accionada, logr\u00f3 \u00a0establecer que la situaci\u00f3n que caus\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela qued\u00f3 satisfecha y por lo tanto \u00a0resultaba innecesario un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificados del \u00a0contenido del fallo los accionante manifestaron su deseo de \u00a0impugnarlo argumentando que debi\u00f3 concederse la tutela porque \u00a0la respuesta ofrecida no resolv\u00eda de fondo su pretensi\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s que el hecho de haber recibido una respuesta como \u00a0consecuencia de la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n era \u00a0motivo suficiente para dar por acreditada la vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Monter\u00eda, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que al respecto ha \u00a0establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0la situaci\u00f3n \u00a0de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido \u00a0superada.1 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado \u00a0el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Constitucional que cuando \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se modifica en el sentido de que cesa \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que en principio gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la \u00a0pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa fue satisfecha; \u00a0la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece \u00a0el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual \u00a0decisi\u00f3n del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden \u00a0de protecci\u00f3n ser\u00eda innocua. Sobre este particular la \u00a0Corte Constitucional2 \u00a0ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0ocurre, particularmente, cuando una acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la entidad accionada logra satisfacer completamente \u00a0la pretensi\u00f3n objeto de la acci\u00f3n de tutela, y esto \u00a0ocurre entre el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n del amparo y el \u00a0fallo correspondiente. En estos eventos, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de \u00a0fondo.\u00a0Sin embargo, el juez deber\u00e1 en su fallo demostrar \u00a0que se satisfizo plenamente la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues de lo contrario deber\u00e1 garantizar la plena \u00a0garant\u00eda y respeto de los derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sea lo primero indicar que la petici\u00f3n referida por los \u00a0demandantes es de fecha 11 de septiembre de 2019. Ahora, la solicitud \u00a0que presentaron el 23 de abril de 2020 ten\u00eda como \u00fanico \u00a0objeto, seg\u00fan lo sostenido en la demanda, instar el \u00a0cumplimiento petici\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0anterior, encuentra esta Sala que en el caso sub \u00a0judice se \u00a0dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta \u00a0Corporaci\u00f3n para declarar la carencia actual de objeto por \u00a0superarse el hecho que motiv\u00f3 la solicitud de amparo, esto es, \u00a0porque con su actuar la entidad accionada salvaguard\u00f3 el \u00a0derecho fundamental que se acusaba vulnerado, como pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>Obra en la \u00a0actuaci\u00f3n copia del oficio FGN\/DJT\/No. 061 de 8 de mayo de la \u00a0presente anualidad, por medio del cual la Fiscal\u00eda 116 \u00a0Especializada de Justicia Transicional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud de informaci\u00f3n reclamada por los accionantes sobre \u00a0las carpetas No. 79067 y 682307. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se aprecia en el citado oficio que, como constancia de recibido, \u00a0RAMIRO \u00a0JOS\u00c9 MESTRA LUGO \u00a0plasm\u00f3 su firma y n\u00famero de c\u00e9dula. Es decir, \u00a0efectivamente fue enterado de la respuesta que frente a su petici\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0evidencia esta Sala que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0reportada por RAMIRO \u00a0JOS\u00c9 MESTRA LUGO es \u00a0la misma que la suministrada por ROSI \u00a0DEL CARMEN ORTEGA, \u00a0es decir, ambos fueron notificados personalmente de la respuesta a su \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es \u00a0evidente que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental invocado \u00a0fue superada, pues de las pruebas que obran en la tutela se concluy\u00f3 \u00a0que la entidad accionada, antes del proferirse el fallo de primera \u00a0instancia, adelant\u00f3 los tr\u00e1mites tendientes a que tal \u00a0situaci\u00f3n cesara; se pronunci\u00f3 sobre lo pedido y de \u00a0manera diligente lo comunic\u00f3 a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, tampoco son de recibo los argumentos de los censores en \u00a0punto a que la respuesta ofrecida no resolvi\u00f3 de fondo lo \u00a0pedido, pues contrario a ello, se observa que la fiscal\u00eda \u00a0atendi\u00f3 cada uno sus cuestionamientos y frente a la solicitud \u00a0subsidiaria, consistente en obtener copia de las denuncias y anexos \u00a0presentados por ellos mismos, les indic\u00f3: \u00abcon \u00a0respecto a este punto, se le corri\u00f3 traslado a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00eda de C\u00f3rdoba, para que se sirva dar \u00a0tr\u00e1mite respecto a este punto, teniendo en cuenta que el \u00a0asunto es competencia de dicha dependencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de C\u00f3rdoba inform\u00f3 que \u00a0remiti\u00f3 tal solicitud de copias a la Fiscal\u00eda 1\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad de Monter\u00eda con el fin de que rindiera \u00a0la respuesta correspondiente aportando copia de la denuncia formulada \u00a0por los actores, radicado No. 6038, en la que pon\u00edan en \u00a0conocimiento del ente acusador el homicidio del que result\u00f3 \u00a0v\u00edctima directa Ramiro Jos\u00e9 Mestra Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, \u00a0esta Sala comparte los razonamientos expuestos por el Tribunal \u00a0Superior de Monter\u00eda que fall\u00f3 la tutela en primera \u00a0instancia y neg\u00f3 el amparo por carencia actual de objeto al \u00a0haberse superado el hecho que la origin\u00f3 \u00a0(Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-970\/2014, T-597\/2015, T-669\/2016, T-021\/2017, T-382\/2018 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-038-2019, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-011\/2016, T-439\/2018 y T-048\/2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4221-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 757\/110716 \u00a0 Acta 134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los accionantes \u00a0RAMIRO \u00a0JOS\u00c9 MESTRA LUGO y \u00a0ROSI DEL CARMEN ORTEGA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}