{"id":52063,"date":"2023-09-15T20:51:57","date_gmt":"2023-09-15T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp422-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:57","slug":"stp422-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp422-2020\/","title":{"rendered":"STP422-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP422-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108529 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Roc\u00edo \u00a0Ariza M\u00e1smela, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 30 de octubre de 2019, que deneg\u00f3 el amparo invocado contra \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tramite al cual fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo las partes e intervinientes en el \u00a0proceso ordinario laboral 11001310501820170033001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 el presente mecanismo constitucional, con \u00a0el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0\u00aba la vida en condiciones dignas y justas\u00bb, seguridad \u00a0social integral, debido proceso, \u00abm\u00ednimo vital por una \u00a0v\u00eda de hecho\u00bb y \u00abaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial\u00bb, los cuales, en su parecer, les fueron \u00a0transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral referido en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0formul\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra de Porvenir S.A., \u00a0la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y Old \u00a0Mutual, con el fin de que se \u00a0decretara la nulidad de su traslado al \u00a0R\u00e9gimen de Ahorro Individual y, como consecuencia de ello, se \u00a0ordenara a Colpensiones que aceptara su admisi\u00f3n al R\u00e9gimen \u00a0de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, correspondi\u00e9ndole \u00a0su conocimiento, por reparto, al Juzgado Dieciocho Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, agotada la etapa procesal, el a quo profiri\u00f3 sentencia, \u00a0el 10 de mayo de 2019, mediante la cual absolvi\u00f3 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Porvenir S.A. \u00a0y a Old Mutual de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su \u00a0contra y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00abinexistencia \u00a0del derecho reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por ella, confirm\u00f3 \u00a0el fallo proferido por el sentenciador de primer grado, mediante \u00a0prove\u00eddo de 17 de julio de 2019, al haber encontrado \u00a0demostrado que el traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual se \u00a0hab\u00eda realizado de manera libre, voluntaria y con el lleno de \u00a0los requisitos legales para ello. Adem\u00e1s de lo anterior, \u00a0asever\u00f3 que en su caso particular no se cumpl\u00edan los \u00a0requisitos que, por v\u00eda jurisprudencial, se hab\u00edan \u00a0asentado para que operara la nulidad del traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el tribunal accionado pas\u00f3 por alto lo adoctrinado por \u00a0esta colegiatura en la sentencia CSJ SL1688-2019, que puntualiz\u00f3 \u00a0que era procedente decretar la nulidad del traslado en todos los \u00a0eventos y no solamente cuando exist\u00eda una expectativa de \u00a0pensionarse, dado que la validez del deber de informaci\u00f3n, que \u00a0era la causal invocada en su caso, era predicable frente a la validez \u00a0del acto jur\u00eddico del traslado, en s\u00ed mismo. As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 como precedentes jurisprudenciales, aplicables \u00a0a su caso, las sentencias CSJ SL1689-2019, CSJ SL2030-2019, entre \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, explic\u00f3 que, no obstante que su abogado \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el sentenciador de segundo grado, \u00a0acudi\u00f3 a este mecanismo preferente y sumario, por razones de \u00a0edad, deterioro en su salud y porque, adem\u00e1s, en su criterio, \u00a0hab\u00eda agotado todos los tr\u00e1mites legales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en los hechos se\u00f1alados, entiende la Sala que las \u00a0peticiones de la tutelante fueron las siguientes: i) se accediera al \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados de manera transitoria \u00a0o definitiva; ii) se dejara sin valor ni efecto el fallo proferido \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 el 17 de julio de 2019; y iii) se instara a dicha \u00a0autoridad judicial al acatamiento del precedente jurisprudencial \u00a0proferido por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral, a fin de que se determinara si en su caso era \u00a0procedente acceder a las pretensiones de la demanda incoada en contra \u00a0de las entidades demandadas antes mencionadas (folios 1 a 20). \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de octubre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional incoada por Roc\u00edo \u00a0Ariza M\u00e1smela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala manifiesta que en este \u00a0caso no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0de derechos, m\u00e1s espec\u00edficamente, no se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad debido a que, al momento de resolver \u00a0dicho amparo en primera instancia, todav\u00eda se encontraba en \u00a0tr\u00e1mite el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirma dicha \u00a0Sala en su fallo de primera instancia, que tampoco se encuentra \u00a0probada alguna situaci\u00f3n de riesgo o de perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente el amparo constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2019, la \u00a0accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n para que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales argumentando que \u201cpese \u00a0a la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas \u00a0pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n \u00a0 y para establecer la manera de interpretar e integrar el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, no le es dable en esta labor apartarse \u00a0de las disposiciones consagradas en la Constituci\u00f3n y la Ley, \u00a0pues de hacerlo , se constituye en una causal de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n adoptada\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Roc\u00edo \u00a0Ariza M\u00e1smela contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia \u00a0proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el accionante, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de \u00a0primera instancia y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, esta \u00a0Sala confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia \u00a0teniendo en cuenta que a partir del marco jur\u00eddico presentado \u00a0y la revisi\u00f3n de las pruebas recaudadas, advierte que la \u00a0solicitud de amparo formulada contra la providencia proferida por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 el 17 de julio de 2019, no cumple \u00a0con el requisito general de subsidiariedad consistente en \u00abque \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento revisar el Sistema \u00a0de Consulta de Procesos obrante en la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, se evidencia que todav\u00eda se encuentra en curso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0accionante contra la providencia objeto de la \u00a0presente solicitud de amparo.6 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n torna \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, pues todav\u00eda \u00a0el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral no se ha pronunciado en el marco del mecanismo ordinario \u00a0id\u00f3neo para revisar los posibles defectos que pueda tener la \u00a0providencia criticada. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, \u00a0la Corte Constitucional afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral\u2026omisi\u00f3n que no puede suplirse \u00a0ahora mediante la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues como fue explicado ella no constituye una tercera v\u00eda o \u00a0un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar \u00a0insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos propios. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0original). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no evidencia esta Sala que el \u00a0accionante se encuentre bajo un perjuicio irremediable que haga \u00a0procedente la intervenci\u00f3n del juez constitucional, pues no se \u00a0acreditaron los requisitos que ha establecido para ello la \u00a0jurisprudencia, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0por \u00a0ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 \u00a0por suceder prontamente;\u00a0(ii)\u00a0por ser grave, esto \u00a0es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber \u00a0jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad;\u00a0(iii)\u00a0porque \u00a0las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable \u00a0sean urgentes; y\u00a0(iv)\u00a0porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para \u00a0restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se destaca que \u00a0en caso de considerar que se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable, el accionante puede solicitar la prelaci\u00f3n \u00a0de turnos prevista en el art\u00edculo 63 A de la Ley 270 de 1996, \u00a0con miras a que su recurso extraordinario de casaci\u00f3n se \u00a0desate con rapidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 69, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 71, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 a 101, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 y 17, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 896 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP422-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108529 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Roc\u00edo \u00a0Ariza M\u00e1smela, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}