{"id":52062,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4219-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4219-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4219-2020\/","title":{"rendered":"STP4219-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4219-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1039\/110980 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0134 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0HUMBERTO MENESES SEP\u00daLVEDA, \u00a0contra el Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, \u00a0a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado No. \u00a011001070400220090007501 que se adelant\u00f3 en su contra, \u00a0tr\u00e1mite al que se dispuso vincular a la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la delegada \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que intervino en el \u00a0citado proceso penal y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud de amparo presentada por el accionante est\u00e1 \u00a0encaminada a cuestionar las sentencias de 16 de junio de 2014 y 28 de \u00a0mayo de 2015, proferidas por el \u00a0Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio en Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad, respectivamente, por medio de las cuales resolvieron \u00a0extinguir \u00a0el derecho de dominio de 52 de los 57 bienes afectados, cuya \u00a0propiedad se hallaba inscrita a nombre de CARLOS \u00a0HUMBERTO MENESES SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre sus \u00a0bienes sin siquiera haber sido condenado por la justicia penal \u00a0colombiana, vulnera su garant\u00eda fundamental de \u00abpresunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u00bb, por \u00a0lo que solicita la intervenci\u00f3n del juez de tutela para que \u00a0deje sin efectos las aludidas sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 16 de junio de la presente anualidad, esta \u00a0Sala avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada por el actor y \u00a0orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las autoridades \u00a0accionadas y partes vinculadas a fin de garantizarles su derecho de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En respuesta acudi\u00f3 el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 quien \u00a0se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite impartido por ese despacho al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a031 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio contra los bienes del \u00a0accionante (radicado \u00a02009-075-2 y 2076 E.D.). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que culminada \u00a0la etapa probatoria y surtido el traslado para alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, el proceso fue reasignado al desaparecido Juzgado \u00a01\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, quien en sentencia \u00a0el 16 de junio de 2014, extingui\u00f3 el derecho de dominio \u00a0sobre \u00a0los bienes pertenecientes al aqu\u00ed accionante al haberse \u00a0determinado que fueron adquiridos como fruto del ejercicio del \u00a0actividades il\u00edcitas y se orden\u00f3 su traspaso a favor de \u00a0la Naci\u00f3n y a trav\u00e9s del F.R.I.S.C.O. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0sostuvo que el accionante no demostr\u00f3 la existencia de errores \u00a0que configuraran un defecto sustancial, procedimental o f\u00e1ctico \u00a0que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial y que por el contrario, insiste en argumentos que evidencian \u00a0su desacuerdo por lo resuelto por los funcionarios a cargo de esas \u00a0diligencias, pretendiendo as\u00ed convertir este excepcional en \u00a0una tercera instancia sin el cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos \u00a0de procedibilidad. A su respuesta anex\u00f3 copia del fallo de 16 \u00a0de junio de 2014 proferido por su hom\u00f3logo Juzgado 1\u00b0 de \u00a0Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0manifest\u00f3 que con lo resuelto en esa instancia no se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del actor y que al confrontar \u00a0los fundamentos de la demanda de tutela con la sentencia de segundo \u00a0grado, pronto advierte lo pretendido es revivir un debate ya \u00a0resuelto, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0adujo que el proceso de extinci\u00f3n de dominio se tramit\u00f3 \u00a0con el reconocimiento de \u00a0plenas garant\u00edas y observancia de los procedimientos \u00a0establecidos en la acci\u00f3n extintiva y por tanto no resulta \u00a0procedente la demanda de amparo, adem\u00e1s que el accionante \u00a0desconoci\u00f3 el principio de inmediatez al pretender censurar la \u00a0decisi\u00f3n 5 a\u00f1os despu\u00e9s de su ejecutoria. \u00a0A su \u00a0respuesta anex\u00f3 copia de la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido para la contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS \u00a0HUMBERO MENESES SEP\u00daLVEDA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n2, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo, claro est\u00e1, \u00a0el cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Bajo \u00a0este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto, el \u00a0presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que \u00a0permitir\u00edan un estudio constitucional de los hechos en que \u00a0sustenta la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales cuyo \u00a0amparo reclama CARLOS \u00a0HUMBERTO MENSES SEP\u00daLVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0una las caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales en el momento en que est\u00e9n \u00a0siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de \u00a0otra forma se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, hizo alusi\u00f3n \u00a0a los requisitos generales que se requieren para que la acci\u00f3n \u00a0de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales y \u00a0para el caso que aqu\u00ed interesa precis\u00f3 el de la \u00a0inmediatez, \u00a0se\u00f1alando al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Corte ha entendido que la tutela contra una decisi\u00f3n judicial \u00a0debe ser entendida no como un recurso \u00faltimo o final, sino \u00a0como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de \u00a0derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte \u00a0interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las \u00a0decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la \u00a0controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite \u00a0de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro \u00a0sobre cu\u00e1les son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, \u00a0con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el \u00a0derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0\u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a \u00a0cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n \u00a0de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en \u00a0principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el presente asunto, tal requisito no se cumple, toda vez que la \u00a0sentencia de la Sala \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0objeto de controversia, se emiti\u00f3 \u00a0el 28 de mayo de 2015 y \u00a0la \u00a0solicitud de protecci\u00f3n constitucional se present\u00f3 \u00a0hasta el mes de junio de 2020, es decir, m\u00e1s de 5 a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de proferida la providencia atacada, lapso \u00a0que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se \u00a0emiti\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria, que atent\u00f3 \u00a0contra garant\u00edas fundamentales, como se desprende de lo \u00a0se\u00f1alado en la demanda, lo natural y l\u00f3gico habr\u00eda \u00a0sido advertir dicha situaci\u00f3n y rechazarla en ese mismo \u00a0momento. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada, m\u00e1xime cuando desde el \u00a0mismo en que se profiri\u00f3 el fallo censurado, las autoridades \u00a0judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De \u00a0otra parte, aun si se admitiera la tesis del accionante respecto a \u00a0que solo tuvo conociendo de la decisi\u00f3n hasta hace pocos d\u00edas, \u00a0evidente es que lo pretendido \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de este instrumento es censurar, sin fundamento, la \u00a0actuaci\u00f3n desplegada por los funcionarios judiciales \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones que en ejercicio de \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia desbordan el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y arbitrarias \u00a0procede la misma, aspectos que en el presente caso no se configuran. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por las autoridades accionadas, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado en el proceso \u00a0extintivo del derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera desacertada cuestion\u00f3 el actor las decisiones de \u00a0instancia se\u00f1alando que no debi\u00f3 adelantarse el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio sin haber sido previamente juzgado y \u00a0declarado responsable penalmente de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0postura desconoce abiertamente los principios fundamentales que \u00a0orientan la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0espec\u00edficamente su car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0independiente, que permite el adelantamiento de la acci\u00f3n sin \u00a0la necesidad de agotar previamente un proceso penal en contra de \u00a0quien figure como titular de los bienes3. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es aut\u00f3noma de la \u00a0acci\u00f3n penal, pues la primera tiene consecuencias \u00a0estrictamente patrimoniales y corresponde a la necesidad de \u00a0desestimular las actividades il\u00edcitas y contrarias al orden \u00a0legal4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0evoluci\u00f3n legislativa que ha tenido la extinci\u00f3n de \u00a0dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten \u00a0enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinci\u00f3n \u00a0de dominio: a. \u00a0La \u00a0extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional \u00a0consagrada para permitir, no obstante la prohibici\u00f3n de la \u00a0confiscaci\u00f3n, declarar la p\u00e9rdida de la propiedad de \u00a0bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en \u00a0perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral \u00a0social. b. \u00a0Se \u00a0trata de una acci\u00f3n p\u00fablica que se ejerce por y a favor \u00a0del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisici\u00f3n de \u00a0bienes de origen il\u00edcito, luchar contra la corrupci\u00f3n \u00a0creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinci\u00f3n \u00a0de dominio constituye una acci\u00f3n judicial mediante la cual se \u00a0declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se \u00a0refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestaci\u00f3n no \u00a0compensaci\u00f3n de naturaleza alguna. d. Constituye \u00a0una acci\u00f3n aut\u00f3noma y directa que se origina en la \u00a0adquisici\u00f3n de bienes derivados de una actividad il\u00edcita \u00a0o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente \u00a0de cualquier declaraci\u00f3n de responsabilidad penal. \u00a0e. \u00a0La \u00a0extinci\u00f3n de dominio es esencialmente una acci\u00f3n \u00a0patrimonial que implica la p\u00e9rdida de la titularidad de \u00a0bienes, en los casos previstos por el art\u00edculo 34 de la \u00a0Constituci\u00f3n y las causales precisadas en la ley. f. Por las \u00a0particularidades que la distinguen la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por \u00a0principios y reglas sustanciales y procesales propias5\u00bb. \u00a0(Se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora \u00a0bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las \u00a0instancias es un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del \u00a0juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, \u00a0pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la \u00a0defensa de los derechos fundamentales, lo que no constituye una \u00a0instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural \u00a0adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada \u00a0forma, pues \u00abel \u00a0juez de tutela debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, \u00a0la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por el juez natural es \u00a0razonable y leg\u00edtima\u00bb \u00a0(T-221\/18). \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo \u00a0decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien \u00a0ahora formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-336 de 2002 sostuvo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el amparo de tutela presentado por CARLOS \u00a0HUMBERTO MENESES SEP\u00daLVEDA, \u00a0por las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, CSJ STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 18 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP405-2020. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-958\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4219-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 1039\/110980 \u00a0 Acta \u00a0134 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por CARLOS \u00a0HUMBERTO MENESES SEP\u00daLVEDA, \u00a0contra el Juzgado \u00a01\u00b0 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