{"id":52061,"date":"2023-09-15T20:51:57","date_gmt":"2023-09-15T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp421-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:57","slug":"stp421-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp421-2020\/","title":{"rendered":"STP421-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP421-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108407 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de \u00a0enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Magdalena \u00a0Navas de Arguello, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 13 \u00a0de noviembre de 2019, que deneg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo el Juzgado 20 Laboral Del Circuito \u00a0de la misma ciudad, \u00a0el Ministerio de Agricultura \u00a0y Desarrollo Rural y \u00a0partes e intervinientes en el proceso \u00a0ordinario laboral 11001310502020090043300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0Magdalena Navas de arguello a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0present\u00f3 queja constitucional en contra de las autoridades \u00a0cuestionadas al considerar que la accionada le est\u00e1 vulnerando \u00a0sus derechos fundamentales al \u00abdebido \u00a0proceso, igualdad, seguridad social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0la promotora del resguardo, que es pensionada por el Ministerio de \u00a0Agricultura y Desarrollo Rural mediante resoluci\u00f3n No. 02201 \u00a0del 8 de abril de 2003, a partir del 11 de septiembre en cuant\u00eda \u00a0de $767.573; que demand\u00f3 la indexaci\u00f3n de su mesada \u00a0pensional y el pago de intereses moratorios, proceso que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 con radicado No. \u00a02009-00433, profiriendo sentencia el 30 de agosto de 2011, conden\u00f3 \u00a0al Ministerio de agricultura a pagar la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada pensional pero lo absolvi\u00f3 de cancelar los \u00a0intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0inconforme con la providencia, present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Laboral, el cual \u00a0profiri\u00f3 sentencia el 17 de agosto de 2012, donde absolvi\u00f3 \u00a0al reconocimiento y pago de intereses moratorios; considera que la \u00a0Magistratura incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al desconocer \u00a0el precedente constitucional de la sentencia C-601 de 2000; SU-230 de \u00a02015 y SU- 605 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, present\u00f3 demanda de Casaci\u00f3n, \u00a0la que fue resuelta mediante sentencia SL2185 del 25 de abril de \u00a02018, no casando la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0del 17 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral contra la \u00a0Naci\u00f3n-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, \u00a0que cuenta actualmente con 67 a\u00f1os de edad, que agot\u00f3 \u00a0todos los recursos judiciales y le queda \u00fanicamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0que siguiendo los lineamientos de la sentencia SU- 605 de 2018, se \u00a0declare que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0negar el pago de los intereses moratorios por tratarse de una pensi\u00f3n \u00a0convencional, desconociendo el precedente constitucional establecido \u00a0en la sentencia SU601 de 2000; dejar sin efectos la sentencia \u00a0proferida el 30 de agosto de 2011, por el Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, de igual manera, la expedida por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de esta ciudad \u00a0el 17 de agosto de 2012; que dentro de los 20 d\u00edas siguientes \u00a0emita un nuevo fallo en el que se apliquen los precedentes en cita. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2019, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo constitucional incoada por la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala manifiesta que las \u00a0providencias cuestionadas no resultan lesivas de los derechos \u00a0fundamentales \u00a0citados, por lo que no se advierte vulneraci\u00f3n \u00a0alguna, pues analizados los argumentos expuestos se constat\u00f3, \u00a0que la providencia censurada \u00a0est\u00e1 arraigada en argumentos que \u00a0consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica \u00a0y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermen\u00e9utica \u00a0propia del juez.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2019, el \u00a0actor interpuso recurso de impugnaci\u00f3n para que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales y solicit\u00f3 se \u00a0de aplicaci\u00f3n a los precedentes constitucionales sobre el \u00a0requisito de inmediatez referenciados tanto en el escrito de tutela \u00a0como en la impugnaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00a0Magdalena Navas de Arguello contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si contra las decisiones \u00a0proferidas en el proceso ordinario laboral promovido por el \u00a0accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia \u00a0y concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que las decisiones censuradas est\u00e1n \u00a0ajustada al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe decirse que esta \u00a0Sala no encuentra en las \u00a0determinaciones \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el contenido \u00a0de la decisi\u00f3n criticada, no puede concluir la Corte que \u00a0aquella constituya una v\u00eda de hecho en los t\u00e9rminos \u00a0planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede \u00a0aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan defecto \u00a0capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse \u00a0que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto, tal y como sucedi\u00f3 en el \u00a0sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o \u00a0desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no habilita la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, porque este \u00a0mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una instancia \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda \u00a0que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 \u00a0la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, se constata \u00a0que las decisiones \u00a0censuradas se encuentran \u00a0dentro del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, sin \u00a0que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la \u00a0seguridad jur\u00eddica de las decisiones a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n las providencias atacadas no \u00a0se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una \u00a0interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez \u00a0constitucional dejarla sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se \u00a0asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las \u00a0diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las \u00a0pruebas o la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que \u00a0regulan el caso. De ser as\u00ed, todos los pronunciamientos ser\u00edan \u00a0susceptibles de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al \u00a0resultar alguna persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre \u00a0existir\u00e1 alguien que no comparta su sentido.6 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, acceder a las pretensiones \u00a0de esta acci\u00f3n, implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite \u00a0de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, \u00a0peor a\u00fan, erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la \u00a0ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que cuando \u00a0se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jur\u00eddico \u00a0adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas \u00a0involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no se puede \u00a0adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la interposici\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela, dada su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria7, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse los recursos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 69, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 a 59, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 77, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP421-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108407 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de \u00a0enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Magdalena \u00a0Navas de Arguello, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52061","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52061","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52061"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52061\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52061"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52061"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52061"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}