{"id":52060,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4202-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4202-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4202-2020\/","title":{"rendered":"STP4202-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4202-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 913-110865 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0FANNY MANJARR\u00c9S HOMEZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social, igualdad, vida, dignidad humana, \u00a0m\u00ednimo vital y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0al interior del proceso ordinario laboral con radicado No. \u00a041001310500320140033901, adelantado por Celmira Cardona contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, actuaci\u00f3n \u00a0en la que integra el contradictorio por activa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0Celmira Cardona, Colpensiones y las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del mencionado proceso. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la accionante que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral est\u00e1 desconociendo sus garant\u00edas \u00a0constitucionales como \u00a0quiera que, en el proceso ordinario laboral 2014-00339-01 \u00a0promovido \u00a0contra Colpensiones, \u00a0esa Sala no ha resuelto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que accedi\u00f3 al \u00a0reconocimiento de sus derechos pensionales de manera compartida con \u00a0Celmira Cardona de Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior acude al juez de tutela a efectos de que ordene dar \u00a0prelaci\u00f3n a la resoluci\u00f3n de su proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 8 de junio de 2020, esta Sala avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas y a los \u00a0vinculados, a fin de garantizarles su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que tiene a cargo el conocimiento del asunto, \u00a0sostuvo en su respuesta que el Despacho estaba evacuando los procesos \u00a0en estricto orden de ingreso. No obstante, agreg\u00f3 que atendido \u00a0la avanzada edad de una de las partes (Celmira Cardona de Garc\u00eda), \u00a0quien el 7 de enero del a\u00f1o en curso lleg\u00f3 a la edad de \u00a082 a\u00f1os, propondr\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0de Sala, autorizaci\u00f3n para darle prelaci\u00f3n a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora Celmira Cardona de Garc\u00eda, vinculada como \u00a0tercera con inter\u00e9s, alleg\u00f3 respuesta coadyubando la \u00a0solicitud de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradur\u00eda Delegada para asuntos Civiles y Laborales \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo reclamado en atenci\u00f3n a que la \u00a0accionante MAR\u00cdA \u00a0FANNY MANJARR\u00c9S HOMEZ no \u00a0demostr\u00f3 con suficiencia el perjuicio irremediable que se \u00a0ver\u00eda afrontada a soportar con la espera en la resoluci\u00f3n \u00a0de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0sostuvo que su \u00a0edad de 65 a\u00f1os, por s\u00ed sola no la fijan dentro las \u00a0personas de avanzada edad, am\u00e9n de que goza \u00a0de una pensi\u00f3n m\u00ednima para su sostenimiento, \u00a0seg\u00fan su dicho; suceso que no la hace inmersa en las \u00a0circunstancias excepcionales para acceder a la solicitud de prelaci\u00f3n \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado concedido por el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por MAR\u00cdA \u00a0FANNY MANJARR\u00c9S HOMEZ, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo la \u00a0l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha \u00a0incurrido la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son \u00a0fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquellos eventos en los que existe una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0en el proceso, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes \u00a0esperan un pronunciamiento oportuno de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0Al respecto, en decisi\u00f3n T-1154\/04, ese Tribunal \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos procesales que se presenten sin \u00a0causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las fundamenten \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no toda dilaci\u00f3n dentro de un proceso es desconocedora de \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede \u00a0autom\u00e1ticamente solo porque el funcionario judicial incumpla \u00a0los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de \u00a0diligencia del servidor y, adem\u00e1s, que con la mora se produzca \u00a0un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga que la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral priorice \u00a0la resoluci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n impetrado contra \u00a0la sentencia de segundo grado emitida dentro del proceso laboral \u00a0ordinario en el que integral litisconsorcio por activa con Celmira \u00a0Cardona de Garc\u00eda contra \u00a0Colpensiones, \u00a0reclamando \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como \u00a0beneficiarias del causante Mario Garc\u00eda Fl\u00f3rez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la respuesta emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, se \u00a0observa que el expediente ingres\u00f3 al despacho del magistrado \u00a0ponente para decisi\u00f3n de fondo el 28 de septiembre de 2018, y \u00a0que conforme a lo previsto en el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de \u00a01993, modificado por el art\u00edculo 16 de la Ley 1285 de 2009, se \u00a0le asign\u00f3 un torno para ser resuelto de fondo el orden \u00a0cronol\u00f3gico de ingreso al Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la alteraci\u00f3n de los turnos para la resoluci\u00f3n de \u00a0los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbaci\u00f3n \u00a0del derecho a la igualdad que se debe garantizar para todos los \u00a0usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia3, \u00a0la \u00a0Corte Constitucional en providencia T-945A\/08 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, bajo \u00a0excepcional\u00edsimas condiciones, el juez que conoce de la causa \u00a0es quien se encuentra facultado para valorar las circunstancias que \u00a0permitan modificar ese orden y otorgar la prelaci\u00f3n \u00a0solicitada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0 Los criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. Por ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0Los principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00a0\u00fanico autorizado para modificar el orden regular de soluci\u00f3n \u00a0de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el juez que tramita \u00a0el proceso correspondiente. \u00a0La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de \u00a0tutela est\u00e1 inhabilitado, en principio, para subvertir el \u00a0orden de prelaci\u00f3n de los fallos judiciales, pues tal \u00a0determinaci\u00f3n hace parte de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0del juez natural\u00bb. (Resalta \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado la parte accionada indic\u00f3 que, \u00a0dada la avanzada edad registrada por la coadyuvante Celmira \u00a0Cardona de Garc\u00eda (82 a\u00f1os)4, \u00a0advert\u00eda necesario poner en consideraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral en pleno la posibilidad de darle prelaci\u00f3n \u00a0al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que \u00a0resolver\u00e1n los expedientes que le son asignados, y se logr\u00f3 \u00a0acreditar que la accionada valorar\u00eda en la pr\u00f3xima \u00a0sesi\u00f3n tal posibilidad para el proceso de la accionante y su \u00a0coadyuvante, encuentra esta Sala improcedente conceder el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de ello, se advierte que la accionante no demostr\u00f3 haber \u00a0radicado ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, petici\u00f3n de \u00a0celeridad, prelaci\u00f3n o prioridad, escenario del cual emerge el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional e \u00a0impide desplazar la competencia del juez ordinario, quien se \u00a0encuentra habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, tampoco demostr\u00f3 MANJARR\u00c9S \u00a0HOMEZ \u00a0que la espera en resolver el proceso le ocasionar\u00eda un \u00a0perjuicio irremediable, por el contrario, seg\u00fan lo indic\u00f3 \u00a0en su demanda, actualmente recibe una pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima de vejez, \u00a0por lo que se pres\u00famete, puede cubrir sus gastos b\u00e1sicos \u00a0con ese ingreso que percibe. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no se puede dejar de lado que la accionada no ha \u00a0desconocido las garant\u00edas fundamentales de la actora y que \u00a0atendiendo las circunstancias excepcionales que aleg\u00f3 en la \u00a0demanda, referentes a la avanzada edad de Celmira Cardona de Garc\u00eda, \u00a0dispuso que estudiar\u00eda la posibilidad de priorizar su caso, e \u00a0incluso que lo pondr\u00eda a consideraci\u00f3n en la pr\u00f3xima \u00a0sesi\u00f3n de Sala. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, no es posible, por esta \u00a0v\u00eda excepcional, atender las pretensiones de la demandante, no \u00a0s\u00f3lo porque ello constituir\u00eda una intromisi\u00f3n \u00a0indebida del juez de tutela, sino adem\u00e1s, y fundamentalmente, \u00a0porque con tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial del juez ordinario, que tambi\u00e9n \u00a0tienen protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la demanda de tutela est\u00e1 llamada a fracasar, \u00a0por lo que bajo esas consideraciones se negar\u00e1 el amparo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por MAR\u00cdA \u00a0FANNY MANJARR\u00c9S HOMEZ, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 104317. STP6129-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 may. 2019, rad.104391. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda aportada a este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4202-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 913-110865 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por MAR\u00cdA \u00a0FANNY MANJARR\u00c9S HOMEZ, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52060","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52060","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52060"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52060\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52060"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52060"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52060"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}