{"id":52059,"date":"2023-09-15T20:51:57","date_gmt":"2023-09-15T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp420-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:57","slug":"stp420-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp420-2020\/","title":{"rendered":"STP420-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP420-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108423 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00d3scar \u00a0Eduardo Uribe L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales el 15 de noviembre de 2019, que deneg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado contra el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo, el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Manizales, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, el Juzgado Penal de Circuito \u00a0Especializado con Funci\u00f3n de Conocimiento ambos de la misma \u00a0ciudad, los Representantes del Ministerio P\u00fablico Marcela \u00a0Ram\u00edrez Carvajal y Jaime Enrique Montoya Mar\u00edn, la \u00a0Fiscal\u00eda Primera delegada ante los Jueces Penales del \u00a0Circuito de Manizales, los Defensores P\u00fablicos \u00a0Jos\u00e9 Bernardino Cort\u00e9s, Gloria In\u00e9s Tamayo y \u00a0\u00d3scar Castrill\u00f3n Le\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0representantes de v\u00edctimas estudiantes del Consultorio \u00a0Jur\u00eddico de la Universidad de Caldas \u00c1ngela Mar\u00eda \u00a0Casta\u00f1o Granada y Juan Carlos Jaramillo Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0el abogado en el libelo que los d\u00edas 29 y 30 de marzo de 2017 \u00a0ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Manizales se realizaron sendas \u00a0audiencias preliminares de imputaci\u00f3n y solicitud de medida de \u00a0aseguramiento contra el se\u00f1or \u00d3scar Eduardo Uribe \u00a0L\u00f3pez, imponi\u00e9ndose medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en ese momento el se\u00f1or Uribe L\u00f3pez purgaba una pena de \u00a0prisi\u00f3n impuesta por el Juzgado Primero Penal de Circuito \u00a0Especializado de Pereira, si\u00e9ndole concedida la libertad \u00a0condicional por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esa ciudad el 17 de julio de 2018, libertad \u00a0que se hizo efectiva el 09 de agosto de ese a\u00f1o, una vez se \u00a0cumplieron los tr\u00e1mites de la p\u00f3liza judicial y dem\u00e1s. \u00a0A partir de esa fecha fue puesto a disposici\u00f3n del Juzgado de \u00a0Control de Garant\u00edas de Manizales en raz\u00f3n del proceso \u00a0anotado, el cual adelanta la Fiscal\u00eda Primera Especializada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el 27 de julio de 2017, el se\u00f1or Fiscal radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Penal de Circuito \u00a0Especializado de Manizales, acus\u00e1ndolo por el punible de \u00a0concierto para delinquir y otras conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 23 de septiembre de 2019 previa solicitud de la defensa, se \u00a0celebr\u00f3 audiencia ante el Juzgado Primero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, en la que se sustent\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0notific\u00e1ndose la decisi\u00f3n en audiencia del 26 de ese \u00a0mismo mes, concediendo la libertad demandada, frente a lo cual la \u00a0Fiscal\u00eda interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 24 de octubre siguiente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0de Manizales, en audiencia respectiva revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n \u00a0revisada, ordenando la aprehensi\u00f3n del se\u00f1or Uribe \u00a0L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0pas\u00f3 a explicar por qu\u00e9 se hab\u00edan vencido los \u00a0t\u00e9rminos en esta actuaci\u00f3n y por ende, vulnerado el \u00a0debido proceso, aclarando que desde el 09 de agosto de 2018, fecha en \u00a0la que se dej\u00f3 a disposici\u00f3n de este proceso por el \u00a0Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Pereira, al 23 de septiembre de 2019, cuando se hizo la solicitud, \u00a0hab\u00edan transcurrido 411 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez aclar\u00f3 que en el impulso del proceso ha habido \u00a0numerosos aplazamientos de las audiencias, en la acusaci\u00f3n por \u00a0cuanto el INPEC no realiz\u00f3 los traslados de las personas \u00a0privadas de la libertad y porque el modo virtual no result\u00f3 \u00a0viable, adem\u00e1s el 17 de septiembre de 2018, por ausencia de la \u00a0Fiscal\u00eda; igualmente la audiencia preparatoria programada para \u00a0el 11 de diciembre de 2018 fue postergada por los Defensores P\u00fablicos \u00a0en raz\u00f3n a que se presentaron inconvenientes con el \u00a0investigador de la Defensor\u00eda. Tambi\u00e9n ilustr\u00f3 \u00a0que dicha vista fue nuevamente diferida por inconvenientes de salud \u00a0de otro Defensor, a lo cual se a\u00f1adieron los traumatismos \u00a0causados por la falta de contrataci\u00f3n de Defensores P\u00fablicos \u00a0que oblig\u00f3 la suspensi\u00f3n de numerosas diligencias, \u00a0situaciones que consider\u00f3 no pueden imput\u00e1rseles a su \u00a0pupilo. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en ese contexto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales \u00a0decidi\u00f3 que todos esos t\u00e9rminos aplazados por los \u00a0Defensores P\u00fablicos se deb\u00edan tener a cargo de toda la \u00a0defensa como unidad, y la coyuntura registrada no permit\u00eda \u00a0desconocer que se han vencido los lapsos establecidos en el art\u00edculo \u00a0317-5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, porque realmente en \u00a0justa medida la situaci\u00f3n ofrece la conclusi\u00f3n que se \u00a0viene mencionando, y es que, las postergaciones de los Defensores \u00a0p\u00fablicos no pueden cargarse al se\u00f1or Uribe L\u00f3pez, \u00a0por cuanto la Defensor\u00eda del Pueblo es una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que no se han suscitado maniobras dilatorias de su parte, \u00a0considerando realmente injusto que un proceso cuya acusaci\u00f3n \u00a0fue radicada el 27 de julio de 2017, haya sufrido los numerosos \u00a0aplazamientos, por los cuales han transcurrido m\u00e1s de 700 \u00a0d\u00edas, super\u00e1ndose el plazo razonable con creces, sin \u00a0que sea disculpa la circunstancia que el se\u00f1or \u00d3scar \u00a0Eduardo Uribe L\u00f3pez solo qued\u00f3 a disposici\u00f3n de \u00a0este proceso el 09 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el letrado que con lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Manizales se violent\u00f3 de modo directo la \u00a0Constituci\u00f3n, que constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto sustantivo, por lo que, suplic\u00f3 amparar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso y se ordene dejar sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n proferida el pasado 24 de octubre. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, mediante decisi\u00f3n adoptada el 15 de \u00a0noviembre de 2019 deneg\u00f3 improcedente la \u00a0solicitud de amparo constitucional pues no se percata afectaci\u00f3n \u00a0alguna al derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Argumento que \u00a0la aspiraci\u00f3n \u00a0se encamin\u00f3 a reabrir una discusi\u00f3n que fuera zanjada \u00a0por los jueces naturales en su oportunidad y frente a la que, tampoco \u00a0se delata la incursi\u00f3n de una v\u00eda de hecho que habilite \u00a0la injerencia del juez constitucional aqu\u00ed reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s como el proceso \u00a0esta en curso a\u00fan cuenta con la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0desarrollar sus reparos, en caso de persistir en que los t\u00e9rminos \u00a0se encuentran vencidos, pudiendo nuevamente acudir ante el Juez de \u00a0Garant\u00edas a solicitar la libertad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2019, \u00d3scar \u00a0Eduardo Uribe L\u00f3pez, \u00a0a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0censurando que es \u00a0evidente que en el escrito mediante la cual se propuso la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1n suficientemente claros los hechos en los se \u00a0fundamenta, y por supuesto, se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n o \u00a0providencia del Juzgado segundo Penal del Circuito vulneraba el \u00a0derecho fundamental al debido proceso establecido en el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se mencion\u00f3 \u00a0espec\u00edficamente el inciso cuarto, indicando que se superaron \u00a0los t\u00e9rminos sin que se iniciara el Juicio Oral. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocho que la circunstancia \u00a0de expresar el conteo de los t\u00e9rminos no es, por supuesto, con \u00a0el \u00e1nimo de obtener una tercera instancia, sino de demostrar \u00a0cuales eran, porque ocurrieron los aplazamientos, porque no se ve de \u00a0que manera se pod\u00eda explicar que efectivamente se conculc\u00f3 \u00a0el derecho fundamental a ser juzgado sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicita que \u00a0con la presente acci\u00f3n constitucional se revoque la decisi\u00f3n \u00a0que se impugna y conceda el amparo solicitado.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por \u00d3scar \u00a0Eduardo Uribe L\u00f3pez contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si se est\u00e1n \u00a0vulnerando los derechos fundamentales del accionante y, como \u00a0consecuencia, se debe revocar el fallo impugnado y amparar sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente recordado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la revisi\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata \u00a0que no se cumple con el requisito general de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable\u00bb, por lo cual se \u00a0debe confirmar el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se observa \u00a0que el proceso penal se encuentra en curso, por lo cual el accionante \u00a0puede hacer uso de distintos mecanismos que le permiten la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta formar la Sala \u00a0evidencia que \u00a0no se han agotado todos los medios de defensa \u00a0ordinarios, dentro de los cuales es viable alegar lo pretendido por \u00a0el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no fue dise\u00f1ada con miras a reemplazar al juez \u00a0competente, de ah\u00ed que no sea de recibo cuando se advierte que \u00a0el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental que considera le ha sido \u00a0vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>Tal exigencia, s\u00f3lo admite excepci\u00f3n \u00a0en el evento que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, situaci\u00f3n que no fue acredita en el \u00a0presente asunto, pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0alternativo, se correr\u00eda el riesgo de dejar en el vac\u00edo \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar \u00a0en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones \u00a0inherentes a ellas, propiciando as\u00ed, un desborde institucional \u00a0en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso no hay elementos de juicio para \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela proceda como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n porque el \u00a0accionante no acredit\u00f3 \u00a0m\u00ednimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y \u00a0la impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 2, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 10, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 15 a 26, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP420-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108423 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por \u00d3scar \u00a0Eduardo Uribe L\u00f3pez, \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}