{"id":52057,"date":"2023-09-15T20:51:57","date_gmt":"2023-09-15T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp418-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:57","slug":"stp418-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp418-2020\/","title":{"rendered":"STP418-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP418-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108643 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Hernando Barrios Luj\u00e1n \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0solicitud de amparo1 \u00a0y de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de abril de 2013, el \u00a0accionante solicit\u00f3 al Banco de la Rep\u00fablica pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 18 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad le neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, por lo que instaur\u00f3 \u00a0demanda que le correspondi\u00f3 conocer al Juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de la obligaci\u00f3n propuesta \u00a0por la demandada, por lo que la absolvi\u00f3 de todas y cada una \u00a0de las pretensiones acumuladas por el demandante, a quien le impuso \u00a0las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo anteriormente descrito, por lo que el demandante \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante prove\u00eddo del 10 de septiembre de \u00a02019 decidi\u00f3 no casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que dicha sentencia incurri\u00f3 \u00a0en exceso de ritual manifiesto, pues contiene graves defectos \u00a0f\u00e1cticos e incurre en un defecto sustantivo en el proceso de \u00a0interpretaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 1 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que la sentencia \u00a0cuestionada viola los derechos fundamentales a la igualdad y el \u00a0debido proceso. Lo anterior en atenci\u00f3n a que no tuvo en \u00a0cuenta que en un caso con hechos id\u00e9nticos se resolvi\u00f3 \u00a0de manera contraria. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita se anule la sentencia \u00a0cuestionada y se ordene el reemplazo de la misma por una nueva que \u00a0acceda a las pretensiones elevadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tras considerar que el acudiente en casaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurrido en insuperables errores t\u00e9cnicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que en la misma \u00a0providencia se estim\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no era desacertada, dado que el \u00a0hoy accionante, para el 31 de julio de 2010 no reun\u00eda todos \u00a0los requisitos exigidos en la cl\u00e1usula 18 convencional para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, ya que hasta el 25 de \u00a0diciembre de 2012 cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera entonces que el accionante pretende revivir \u00a0un debate que ya fue resuelto, por lo que solicita se declare \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Hernando Barrios Luj\u00e1n, contra \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con la \u00a0sentencia proferida el 10 de septiembre de 2019 \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro del radicado \u00a067513, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es \u00a0procedente conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, [que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa y contradicci\u00f3n de las partes; y (ii) por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceso ritual manifiesto, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto le impide a las personas el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.2].<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La parte \u00a0accionante considera que sus derechos fundamentales est\u00e1n \u00a0siendo vulnerados porque con la sentencia proferida el 10 \u00a0de septiembre de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a02 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0dentro del radicado 67513, se desconoci\u00f3 su derecho a acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que si bien las \u00a0decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional.5 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala considera que no se configura el defecto \u00a0sustancial, requisito espec\u00edfico \u00a0de procedibilidad endilgado por el accionante, pues mediante la \u00a0sentencia SL3806-2019 (Rad. 67513) proferida el 10 de \u00a0septiembre de 2019, la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral revis\u00f3 \u00a0el caso de Hernando Barrios Luj\u00e1n con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la \u00a0providencia cuestionada tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, encontr\u00f3 errores t\u00e9cnicos \u00a0en el escrito con el que se pretendi\u00f3 \u00a0sustentar el recurso de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0dejando a un lado lo anterior, advirti\u00f3 que la sentencia de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal no era desacertada. \u00a0Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si se dejara de lado lo anterior, no encontrar\u00eda la Sala \u00a0desacierto en la sentencia del Tribunal, porque la conclusi\u00f3n \u00a0relativa a que, en este caso, el recurrente, para el 31 de julio de \u00a02010, fecha l\u00edmite establecida en el Acto Legislativo 01 de \u00a02005, art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo transitorio 3\u00b0, no \u00a0reun\u00eda todos los requisitos exigidos en la cl\u00e1usula 18 \u00a0convencional, para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, ya que, \u00a0fue hasta el 25 de diciembre de 2012 que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os \u00a0de edad, halla sustento en la pac\u00edfica tesis jurisprudencial, \u00a0seg\u00fan la cual, para los acuerdos cuyo t\u00e9rmino inicial \u00a0estuviese en curso al momento en que entr\u00f3 a regir aqu\u00e9l \u00a0acto, se limit\u00f3 su duraci\u00f3n en el tiempo, hasta el \u00a0cumplimiento del plazo en ellos estipulados y, para aquellos sobre \u00a0los que ya ven\u00eda operando una pr\u00f3rroga en virtud de la \u00a0ley, se fij\u00f3 como t\u00e9rmino m\u00e1ximo el 31 de julio \u00a0de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en las \u00a0sentencias CSJ SL3962-2018 y CSJ SL2806-2018, al resolver asuntos \u00a0similares, contra el mismo banco demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala \u00a0encuentra que la decisi\u00f3n censurada se fundament\u00f3 \u00a0de manera razonable y completa, y que el defecto formulado obedece a \u00a0una diferencia de criterio de la parte accionante con los juzgadores, \u00a0por lo cual denegar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0amparo no procede porque no se evidencia que la accionante se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable, m\u00e1xime cuando \u00e9ste \u00a0no fue alegado o probado al interior de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por Hernando Barrios Luj\u00e1n contra la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 51 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831; STP8169-2018, 19 de jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627; entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP418-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108643 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}