{"id":52056,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4177-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4177-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4177-2020\/","title":{"rendered":"STP4177-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4177-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107639 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 78) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Diofredy \u00a0D\u00edaz Castro frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra la Fiscal\u00eda 5\u00aa Especializada \u00a0y los Juzgados 8\u00ba Penal Municipal y 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n fueron vinculados el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario INPEC y el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario de la capital del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0los relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante, que no fue citado a la audiencia de pr\u00f3rroga de \u00a0medida de aseguramiento de la que se enter\u00f3 en fecha \u00a0posterior, por informaci\u00f3n que al respecto le suministr\u00f3 \u00a0un familiar. Por lo anterior considera, que su derecho de defensa no \u00a0le fue garantizado, lo que conllev\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0continuara privado de la libertad, raz\u00f3n por la que solicita \u00a0que mediante la acci\u00f3n constitucional se decrete la nulidad de \u00a0lo actuado a partir de dicha audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que la parte interesada debi\u00f3 acudir ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas con el fin de revocar o \u00a0modificar la situaci\u00f3n que, por medio de la tutela, pretende \u00a0nulitar. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la audiencia que se realiz\u00f3 sin presencia del accionante, no \u00a0encontr\u00f3 irregularidad alguna, y tampoco considera procedente \u00a0la nulidad solicitada, pues la medida de aseguramiento no es un acto \u00a0procesal que forme parte de la estructura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en la actuaci\u00f3n seguida en adversidad de \u00a0D\u00edaz \u00a0Castro \u00a0se emiti\u00f3 sentencia condenatoria el 22 de octubre de 2019, \u00a0decisi\u00f3n que cobro ejecutoria al no ser objeto de recurso \u00a0alguno, con lo cual, la privaci\u00f3n de la libertad en la que se \u00a0encuentra actualmente responde al fallo de condena debidamente \u00a0ejecutoriado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de ser notificado, \u00a0Diofredy D\u00edaz Castro exterioriz\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de impugnar el fallo, sin aducir las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los \u00a0derechos al debido proceso y a la libertad del accionante, al \u00a0celebrar, sin su presencia, audiencia de pr\u00f3rroga de la medida \u00a0de aseguramiento que pesaba en su contra, por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CC T \u2013 780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0el presente asunto, se \u00a0observa que Diofredy \u00a0D\u00edaz Castro acudi\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite constitucional al considerar conculcados \u00a0sus derechos fundamentales, al encontrarse privado de su libertad en \u00a0raz\u00f3n de una medida de aseguramiento prorrogada en una \u00a0audiencia en la que no particip\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0cuando neg\u00f3 el amparo bajo el supuesto de que en la actualidad \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad de D\u00edaz \u00a0Castro \u00a0responde al fallo condenatorio emitido en su contra el 22 de octubre \u00a0de 2019, por el delito de secuestro extorsivo agravado, en el que se \u00a0le impuso la pena principal de 342 meses de prisi\u00f3n y le \u00a0fueron negados mecanismos alternativos y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de esa determinaci\u00f3n no se present\u00f3 recurso \u00a0alguno por lo que, la actuaci\u00f3n se remiti\u00f3 a los \u00a0juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el fin perseguido \u00a0por el actor \u00a0era cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento que pesaba \u00a0en su contra y que la misma perdi\u00f3 vigencia, por encontrarse \u00a0en la actualidad privado de su libertad en cumplimiento de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta, resulta \u00a0inocuo alg\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse \u00a0que, sobre la vigencia de la medida de aseguramiento, seg\u00fan \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-221 de 2017, y la \u00a0posici\u00f3n adoptada \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte (AP4711-2017, \u00a0rad 49734) lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, la jurisprudencia constitucional (sent. C-221 de 2017) \u00a0es del criterio que el plazo m\u00e1ximo fijado por el art. 1\u00ba \u00a0de la Ley 1786 de 2016 para \u201cevacuar\u201d los procesos con \u00a0personas privadas de la libertad se extiende hasta la audiencia de \u00a0lectura de fallo de segunda instancia. Para la Corte Constitucional, \u00a0ese t\u00e9rmino funciona como \u201cuna cl\u00e1usula general \u00a0de libertad a favor del acusado, fundada en un c\u00e1lculo del \u00a0tiempo prudencial que toma el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0precisamente, hasta \u00a0la adopci\u00f3n del fallo que resuelve la apelaci\u00f3n contra \u00a0la sentencia\u201d. \u00a0De ah\u00ed que, en criterio de esa Corporaci\u00f3n, \u201clas \u00a0medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder \u00a0de un a\u00f1o, regla fundada en que este t\u00e9rmino de \u00a0detenci\u00f3n sin que haya sido resulta la apelaci\u00f3n de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia resulta razonable para que el \u00a0acusado sea dejado en libertad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0para la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tal fijaci\u00f3n del \u00e1mbito temporal de \u00a0aplicaci\u00f3n de la plurimencionada causal gen\u00e9rica de \u00a0libertad por vencimiento del plazo m\u00e1ximo razonable sin que el \u00a0detenido haya sido juzgado se ofrece err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de \u00a0manera pac\u00edfica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en \u00a0consideraci\u00f3n a la naturaleza cautelar de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva, as\u00ed como en vista de las finalidades a las que \u00a0sirve en el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta \u00a0que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es \u00a0tramitado por la Ley 600 de 2000, o hasta la lectura del fallo de \u00a0primera instancia, si se aplica la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En vigencia de \u00a0la Ley 600 de 2000, la Sala clarific\u00f3 que con la emisi\u00f3n \u00a0de una sentencia condenatoria cesan los efectos jur\u00eddicos de \u00a0la medida de aseguramiento, por lo que la subsistencia de la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del sentenciado encuentra un sustento \u00a0material diverso. En tanto mecanismo cautelar, la detenci\u00f3n \u00a0sigue sirviendo al proceso, pero ya no en aspectos probatorios ni de \u00a0comparecencia stricto sensu, sino al eventual cumplimiento de la pena \u00a0privativa de la libertad (art. 355 de Ley 600 de 2000). Esto, en la \u00a0medida en que si bien la presunci\u00f3n de inocencia sigue \u00a0rigiendo hasta que cobre ejecutoria la declaraci\u00f3n de \u00a0responsabilidad penal (art. 248 de la Constituci\u00f3n), no es \u00a0menos cierto que, al dictarse una condena en primera instancia, ya \u00a0existe una decisi\u00f3n judicial sobre la responsabilidad penal de \u00a0quien es sentenciado, por lo que las determinaciones de condena son \u00a0de cumplimiento inmediato (art. 188 inc. 1\u00ba \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tales razones, \u00a0en esencia, son igualmente aplicables a la comprensi\u00f3n del \u00a0asunto en los casos a los cuales se aplica la Ley 906 de 2004. Si se \u00a0emite sentido de fallo condenatorio (arts. 446 y 447 \u00eddem), la \u00a0detenci\u00f3n sigue teniendo una naturaleza cautelar, no para el \u00a0proceso sino para el cumplimiento de la pena (art. 296 \u00eddem). \u00a0Tal conclusi\u00f3n se ve sistem\u00e1ticamente ratificada con lo \u00a0dispuesto en el art. 450 \u00eddem, norma que autoriza al juez de \u00a0conocimiento, al momento de anunciar el sentido de fallo \u00a0condenatorio, a disponer que el acusado contin\u00fae en libertad \u00a0hasta el momento de dictar sentencia o, si la detenci\u00f3n es \u00a0necesaria, ordenarla y librar inmediatamente la orden de \u00a0encarcelamiento. Dicho aserto tambi\u00e9n se desprende de los \u00a0arts. 449 y 451 de la Ley 906 de 2004, pues, por una parte, si el \u00a0acusado est\u00e1 privado de la libertad, el juez podr\u00e1 \u00a0ordenar su excarcelaci\u00f3n siempre y cuando los cargos por los \u00a0cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de \u00a0dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal; por otra, \u00a0de ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la \u00a0acusaci\u00f3n, el juez dispondr\u00e1 la libertad inmediata del \u00a0procesado, y si estuviere privado de ella, levantar\u00e1 todas las \u00a0medidas cautelares impuestas, al tiempo que librar\u00e1 sin \u00a0dilaci\u00f3n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, desde la g\u00e9nesis misma de la causal de \u00a0libertad -espec\u00edfica- por vencimiento de t\u00e9rminos del \u00a0actual art. 317-6 de la Ley 906 de 2004 se haya considerado, sin m\u00e1s, \u00a0que \u201cante la inexistencia de regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0en torno al tiempo que ha de transcurrir entre la audiencia de juicio \u00a0y la audiencia de lectura del fallo, lo cual tambi\u00e9n afecta el \u00a0derecho a la libertad del acusado, se propone el t\u00e9rmino de \u00a0150 d\u00edas para tal efecto\u201d. Si la intenci\u00f3n del \u00a0legislador hubiera sido la de extender el plazo hasta la lectura de \u00a0fallo de segunda instancia, as\u00ed lo habr\u00eda precisado \u00a0expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, no se impartir\u00e1 orden alguna y se ratificar\u00e1 \u00a0el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Navarro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4177-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0107639 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 78) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Diofredy \u00a0D\u00edaz Castro frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 19 de diciembre de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}