{"id":52053,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4162-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4162-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4162-2020\/","title":{"rendered":"STP4162-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4162-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109390 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 88) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Alejandro \u00a0Camargo Mu\u00f1oz frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de enero de 2020 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Manifiesta \u00a0el accionante que en sentencia del 22 de septiembre de 2016 el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal Municipal de Conocimiento lo conden\u00f3 a la \u00a0pena principal de 32 meses de prisi\u00f3n, tras hallarlo \u00a0responsable del delito de inasistencia alimentaria; se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la prisi\u00f3n domiciliaria y adem\u00e1s, fue \u00a0condenado al pago de da\u00f1os materiales, los cuales, asegura, \u00a0sufrag\u00f3 en agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 18 de octubre de 2019, por conducto de su abogado, le solicit\u00f3 \u00a0al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0la extinci\u00f3n de la pena y la libertad definitiva, pero su \u00a0pretensi\u00f3n fue negada en interlocutorio No. 1189 del d\u00eda \u00a028 del mismo mes, decisi\u00f3n contra la cual no se hizo uso de \u00a0los recursos de ley por omisi\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, el interesado radic\u00f3 una nueva petici\u00f3n el 25 de \u00a0noviembre de ese a\u00f1o con las mismas pretensiones, a fin de que \u00a0de decrete su libertad definitiva, sin embargo, el despacho accionado \u00a0\u00fanicamente emiti\u00f3 un auto en el que resolvi\u00f3 \u00a0estarse a lo resuelto y, a\u00fan cuando present\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, no se dio tr\u00e1mite al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el se\u00f1or Camargo \u00a0Mu\u00f1oz \u00a0considera que el Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n y debido proceso, de los cuales reclama su amparo; \u00a0motivo por el cual pretende que se le ordene al accionado que \u00a0resuelva de fondo su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad de \u00a0interponer los recursos de ley contra la decisi\u00f3n mediante la \u00a0cual le negaron la extinci\u00f3n de la pena y la libertad \u00a0definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0autoridad accionada no incurri\u00f3 en ninguna irregularidad al \u00a0estarse en lo resuelto en decisi\u00f3n anterior, como quiera que \u00a0no exist\u00eda variaci\u00f3n de las circunstancias que dieron \u00a0origen a la determinaci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro \u00a0Camargo Mu\u00f1oz \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial impugnando la sentencia bajo las mismas razones de la \u00a0demanda de tutela elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, \u00a0dentro del proceso que vigila la condena impuesta en su contra por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, \u00a0verificar\u00e1 las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos \u00a0de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0este caso, se advierte que el reclamo realizado por \u00a0Alejandro Camargo Mu\u00f1oz \u00a0ha debido realizarse al interior del proceso que vigila su condena. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo aqu\u00e9l se muestra inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0del 28 de octubre de 2019, mediante la cual \u00a0el Juzgado 4\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1 le \u00a0neg\u00f3 la libertad definitiva y la extinci\u00f3n de la pena, \u00a0desconociendo que tal reproche pudo hacerlo a trav\u00e9s de los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, el de apelaci\u00f3n, \u00a0de los cuales no hizo uso, por lo que desech\u00f3 as\u00ed la \u00a0herramienta procesal que ten\u00eda a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que esta acci\u00f3n no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo \u00a0puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tutela no puede ser utilizada para intervenir dentro \u00a0de ese proceso, debido a que en su interior existen los medios de \u00a0defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior y al formular nuevamente petici\u00f3n con \u00a0id\u00e9nticos fines, la autoridad judicial accionada se abstuvo de \u00a0emitir otro pronunciamiento, pues el sentenciado deb\u00eda estarse \u00a0a lo ya resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se \u00a0vislumbre trasgresi\u00f3n para las garant\u00edas \u00a0constitucionales que integran el derecho de petici\u00f3n del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades \u00a0en las que el interesado pueda presentar solicitudes ante el juez que \u00a0vigila su condena, tambi\u00e9n lo es que esta facultad no puede \u00a0presentarse de manera excesiva o desmedida, m\u00e1xime cuando son \u00a0sustentadas con an\u00e1logas circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos \u00a0que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica planteada, al \u00a0demandado no le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de \u00a0abordar nuevamente sobre ello, en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4162-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109390 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 88) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Alejandro \u00a0Camargo Mu\u00f1oz frente \u00a0a la sentencia proferida el 29 de enero de 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