{"id":52052,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4161-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4161-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4161-2020\/","title":{"rendered":"STP4161-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4161-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109538 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 88) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Romain \u00a0Campos Lara, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 5 de febrero de 2020 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, mediante el cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Cimitarra, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, la Comisaria de Familia, La Fiscal\u00eda \u00a02da Seccional, el Hospital San Juan de Dios y el Batall\u00f3n de \u00a0Infanter\u00eda Rafael Reyes, ubicados en el municipio de \u00a0Cimitarra, as\u00ed como las partes e intervinientes del proceso \u00a0seguido contra el actor con el radicado n\u00b0. 68190600000020190005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0los relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Se\u00f1ala \u00a0el accionante, privado de la libertad en el centro penitenciario de \u00a0Barrancabermeja, que el 9 de octubre, sin precisar de qu\u00e9 a\u00f1o, \u00a0se dio inicio a la audiencia \u201cde fallo\u201d, sin embargo, fue \u00a0\u201caplazada por beneficios que otorga el art. 447\u201d, con el \u00a0fin que se allegar\u00e1n los documentos necesarios para \u201cconceder\u201d \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 447 es muy \u201cclaro\u201d al otorgarle la \u00a0facultad al Juez y a la defensa para que \u201cen un tiempo de 10 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles respondan los peritos lo solicitado aqu\u00ed \u00a0en esta suspensi\u00f3n de la audiencia\u201d, adem\u00e1s, que \u00a0en 15 d\u00edas se deber\u00e1 proferir el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0indic\u00f3 que el investigador de la Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0arrim\u00f3 al Despacho \u201clas historias cl\u00ednicas \u00a0recaudadas para que se las trasladara a Medicina Legal y la Juez no \u00a0lo hizo\u201d, vulnerando sus derechos fundamentales, en la medida \u00a0que est\u00e1 \u201cdemostrando que soy epil\u00e9ptico, con \u00a0trastorno mental y sufro de hipertensi\u00f3n arterial, castritis \u00a0(sic) cr\u00f3nica y otras enfermedades que tienen que ser tratadas \u00a0por especialistas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que la Juez desde el 9 de octubre a la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u201cno nos hizo la valoraci\u00f3n\u201d \u00a0superando los t\u00e9rminos del art\u00edculo 447 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cYo Roma\u00edn \u00a0Campos Lara \u00a0quien solicita bajo historia cl\u00ednica del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional mis derechos como inimputable como lo afirma la historia \u00a0cl\u00ednica del Ej\u00e9rcito Nacional de Col, en el a\u00f1o \u00a01986, cuando a los 90 d\u00edas me dieron de alta por ser enfermo \u00a0inimputable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u201ctambi\u00e9n solicita\u201d la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por ser padre cabeza de familiar, al tener la \u201ccustodia\u201d \u00a0del menor Romain Adelmo Campos Ca\u00f1as, desde que \u00e9l \u00a0ten\u00eda 2 a\u00f1os de edad, advirtiendo que cumpli\u00f3 \u00a0los 5 a\u00f1os el 5 de enero de 2020 y que cuenta con la \u00a0documentaci\u00f3n que acredita la custodia; adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que \u201cmi hijo est\u00e1 en una precaria situaci\u00f3n ya \u00a0que mi hija tiene hijos y ellos me le vienen haciendo (ule) (sic) \u00a0porque estaba gordito y despercudido y yo lo ten\u00eda estudiando \u00a0y ahora \u00e9l no est\u00e1 estudiando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la Juez \u201ctampoco hizo valer el art. 447 C.P.P.\u201d \u00a0frente a la Comisar\u00eda de Familia \u201cya que era un derecho \u00a0propio de recaudaci\u00f3n de las pruebas\u201d, sin embargo, la \u00a0Juez \u201cno envi\u00f3 nada a ninguna parte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 \u00a0que la suspensi\u00f3n de la audiencia se diera por m\u00e1s de \u00a0100 d\u00edas para finalmente no cumplir con el objetivo de ello, \u00a0adem\u00e1s, que \u201cmedicina legal y la comisaria de familia \u00a0tambi\u00e9n me vulneraron mis derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 \u00a0que \u201cen este proceso\u201d hay varias personas que gozan de \u00a0\u201cbeneficios\u201d, nombrando a Antonio Renter\u00eda; \u00a0\u201cBu\u00f1elo\u201d Ria\u00f1os; \u201cDallana, mujer del \u00a0se\u00f1or Antonio Lemus\u201d, que \u00e9l no tiene \u00a0antecedentes penales, mientras que algunos de los que est\u00e1n \u00a0gozando de beneficios s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que peticion\u00f3 \u201cpor escrito la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por cabeza de hogar o enfermedad\u201d y que se le \u00a0diera aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos \u201c1,2,11,13 y 85 \u00a0de C.N. el derecho a la igualdad.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n por medicina legal y se le ampare \u201cla ley \u00a0750 en su integridad a m\u00ed y a los dem\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil neg\u00f3 el amparo \u00a0tras considerar que la Juez a cargo de la actuaci\u00f3n seguida en \u00a0adversidad de Romain \u00a0Campos Lara \u00a0les otorg\u00f3 a las partes el tiempo necesario para acopiar y \u00a0presentar los elementos de prueba requeridos al momento de realizar \u00a0la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia. Y \u00a0record\u00f3 que esa labor, era competencia de las partes y no de \u00a0la juez accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que no le era dable acceder a la petici\u00f3n del actor respecto a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria por ser cabeza de hogar o por \u00a0enfermedad, en aplicaci\u00f3n del principio de subsidiariedad que \u00a0rige la tutela, y que ello debe ser resuelto por su juez natural, el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas a cargo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Romain \u00a0Campos Lara, \u00a0present\u00f3 memorial impugnando la sentencia, e insisti\u00f3 \u00a0en los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n \u00a0encaminados a que se le conceda la prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0ser padre cabeza de familia o por enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el \u00a0derecho al debido proceso del \u00a0interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes, y concierto para delinquir \u00a0y por no haberse pronunciado \u00a0frente a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n domiciliaria por cabeza \u00a0de hogar o enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala analizar\u00e1 el presente amparo bajo dos supuestos f\u00e1cticos: \u00a0el primero, \u00a0sobre el proceso penal seguido en contra del actor y, el \u00a0segundo, \u00a0en lo que respecta a la referida petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De su naturaleza \u00a0se infiere que cuando el ordenamiento jur\u00eddico establece otro \u00a0mecanismo judicial efectivo de protecci\u00f3n, el interesado debe \u00a0acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l para \u00a0ventilar ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0primer lugar, el actor se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n mediante la cual el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra lo conden\u00f3 a 34 \u00a0meses de prisi\u00f3n por los delitos de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes y concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se observa que aqu\u00e9l debi\u00f3 exponer sus \u00a0reparos, a trav\u00e9s del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y, eventualmente, del extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, de los cuales no hizo uso, desechando as\u00ed los \u00a0medios de impugnaci\u00f3n a su alcance y perdiendo la oportunidad \u00a0procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de \u00a0defensa judicial ordinarios del interesado y s\u00f3lo puede ser \u00a0pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De igual forma, frente a la petici\u00f3n de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, como acertadamente lo adujo el juez constitucional de \u00a0primera instancia, al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n, ante el Juez a \u00a0cargo de la vigilancia de su pena, el amparo se torna improcedente, \u00a0en los t\u00e9rminos previstos por el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a06\u00b0, del Decreto 2591 de 1991. Respecto \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0sentencia CC SU-041-2018, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha decantado desde sus inicios la naturaleza \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, en especial, cuando se \u00a0emplea contra providencias judiciales2. \u00a0En sentencia \u00a0C-590 de 20053, \u00a0la Corte manifest\u00f3 que tal principio implica el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De esta manera, el \u00a0mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar \u00a0todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico \u00a0le otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inobservancia de esta carga procesal instituir\u00eda al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, \u00a0que vaciar\u00eda las competencias de las distintas autoridades \u00a0judiciales que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional en sus distintos \u00a0\u00e1mbitos de conocimiento, puesto que concentrar\u00eda en la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones que les son \u00a0inherentes a aquellas y se desbordar\u00edan las funciones que la \u00a0Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a esta \u00faltima4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela ejercida contra \u00a0providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo \u00a0alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el \u00a0juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no \u00a0puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los \u00a0funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le \u00a0someten a su consideraci\u00f3n5. \u00a0Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales \u00a0ordinarios y extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asumir \u00a0una postura como la pretendida por el quejoso, implicar\u00eda \u00a0desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en \u00a0ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los \u00a0\u00f3rganos de investigaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos adelantados conforme a la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00a0y abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance \u00a0de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que \u00a0el accionante \u00a0haya sido discriminado \u00a0por las demandadas, en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe \u00a0precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural \u00a0debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son \u00a0exclusivamente inter partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0anotadas, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; SU-622 de 2001 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Araujo Renter\u00eda, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4161-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 109538 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n\u00b0 88) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Romain \u00a0Campos Lara, \u00a0frente a la decisi\u00f3n proferida el 5 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52052","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52052","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52052"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52052\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52052"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52052"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52052"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}