{"id":52050,"date":"2023-09-15T20:51:57","date_gmt":"2023-09-15T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp415-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:57","slug":"stp415-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp415-2020\/","title":{"rendered":"STP415-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP415-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108430 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Andrea Carolina Mac\u00edas Rivera contra el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Medell\u00edn el 18 de noviembre de 2019, que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0la se\u00f1ora Andrea Carolina Mac\u00edas Rivera a la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional por intermedio de su apoderado para que \u00a0le sean protegidas sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el apoderado que el d\u00eda 23 de septiembre de 2019 se llev\u00f3 \u00a0a cabo ante el Juez Cuarenta y Tres Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, audiencia de \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos en favor de \u00a0la accionante, petici\u00f3n que fue denegada por esa instancia al \u00a0considerar que si bien es cierto la accionante llevaba un total de \u00a0290 \u00a0d\u00edas privada de la libertad, se deb\u00edan descontar \u00a055 d\u00edas por vicisitudes procesales y 10 d\u00edas imputables \u00a0a la defensa lo que sumaba 225 d\u00edas, por lo tanto no acceder\u00eda \u00a0a la solicitud de libertad ya que no hab\u00edan transcurrido los \u00a0240 d\u00edas exigidos por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el togado que recurri\u00f3 dicha decisi\u00f3n mediante recurso \u00a0de apelaci\u00f3n que correspondi\u00f3 resolverla al Juzgado 22 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn quien determin\u00f3 que \u00a0efectivamente la primera instancia hab\u00eda errado en el conteo \u00a0de los t\u00e9rminos, puesto que a los 290 d\u00edas que la \u00a0se\u00f1ora Andrea Carolina Mac\u00edas Rivera llevaba privada de \u00a0la libertad se deb\u00edan descontar 2 d\u00edas imputables a la \u00a0defensa y 13 d\u00edas del t\u00e9rmino legal previsto para la \u00a0apelaci\u00f3n de autos como los recurridos en la audiencia \u00a0preparatoria del 14 de junio de 2019, para un total de 265 d\u00edas, \u00a0cumpli\u00e9ndose de esta manera la causal de libertad prevista en \u00a0el numeral 5 del art\u00edculo 317, par\u00e1grafo primero del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, como al momento de resolverse la alzada ya se hab\u00eda \u00a0iniciado el juicio oral, el mencionado despacho no accedi\u00f3 a \u00a0la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos al \u00a0considerar que se hab\u00eda configurado un hecho superado, por ese \u00a0motivo el apoderado de la accionante considera que el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Penal del Circuito de Medell\u00edn incurri\u00f3 \u00a0en v\u00eda de hecho respecto a la interpretaci\u00f3n de la \u00a0norma aplicable y la providencia STP9911-2019 proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en tanto que ese Tribunal no ha determinado la \u00a0procedencia del hecho superado en sede de segunda instancia, pues el \u00a0fallo del recurso debe limitarse a lo alegado en \u00e9l, por lo \u00a0tanto, si no se configura un hecho superado en primera instancia no \u00a0podr\u00eda darse en segunda instancia porque desnaturaliza el fin \u00a0mismo de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita al juez constitucional revocar la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 23 de octubre de 2019 por el juzgado accionado y que, si \u00a0el Tribunal lo considera pertinente, se ordene a dicho despacho \u00a0emitir una nueva providencia en la que resuelva de fondo lo \u00a0deprecado. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, mediante decisi\u00f3n adoptada el 18 \u00a0de noviembre de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados por Andrea Carolina Mac\u00edas \u00a0Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en atenci\u00f3n a que la accionante \u00a0cuenta con otro mecanismo judicial efectivo (acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus) para la protecci\u00f3n de su derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el a quo consider\u00f3 \u00a0que el fallo proferido por el juzgado accionado no adolece de defecto \u00a0sustantivo, pues se ajust\u00f3 a los postulados jurisprudenciales \u00a0desarrollados por la esta Corporaci\u00f3n, los cuales indican que \u00a0es posible que se configure un hecho superado cuando en el curso de n \u00a0proceso desaparece el sustento legal que justifica la causal de \u00a0libertad.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de noviembre de 2019, el apoderado judicial \u00a0de Andrea Carolina Mac\u00edas Rivera impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si bien el Tribunal afirm\u00f3 \u00a0que se hab\u00eda configurado un hecho superado, no se tuvo en \u00a0cuenta que ello se present\u00f3 despu\u00e9s de que se \u00a0profiriera la decisi\u00f3n por parte del Juzgado 43 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la \u00a0sentencia STP9911-2019 se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0presentaci\u00f3n tard\u00eda del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0(numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 317 del C.P.P.) y no de la \u00a0instalaci\u00f3n del juicio oral (numeral 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0317 del C.P.P.). Adem\u00e1s, que en dicha decisi\u00f3n se \u00a0estudi\u00f3 el caso en el que la causal de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos hab\u00eda desaparecido antes de que \u00a0se profiriera la decisi\u00f3n por parte del juzgado de control de \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la providencia en \u00a0comento (STP9911-2019) no analiz\u00f3 el alcance del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n en caso de que el juez de alzada encontrara probados \u00a0los requisitos para otorgar la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que \u00a0esta Corporaci\u00f3n no ha determinado la procedencia de la \u00a0declaratoria de hecho superado cuando la causal desaparezca despu\u00e9s \u00a0de la emisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se \u00a0revoque el fallo de tutela de primera instancia para que en su lugar \u00a0se ampare el derecho fundamental al debido proceso.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Andrea \u00a0Carolina Mac\u00edas Rivera contra la decisi\u00f3n proferida \u00a0el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema \u00a0jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar si \u00a0frente a los autos calendados 23 de septiembre y 23 de octubre de \u00a02019, proferidos por los \u00f3rganos judiciales accionados, en \u00a0sede de instancias, por los cuales no se accedi\u00f3 a la libertad \u00a0provisional por vencimiento de t\u00e9rminos elevada por el hoy \u00a0accionante, se configuran los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, por ende, deba concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente reiterado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el marco jur\u00eddico presentado, \u00a0la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de procedibilidad de \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb, \u00a0en la medida que al estar involucrado el derecho fundamental a la \u00a0libertad, las pretensiones del accionante han debido discutirse en el \u00a0marco de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que una de las \u00a0causales de improcedencia previstas en el Decreto 2591 de 1991 es que \u00a0el asunto pueda debatirse mediante la acci\u00f3n constitucional de \u00a0habeas corpus: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO \u00a06\u00ba-Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0tutela no proceder\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando para \u00a0proteger el derecho se pueda invocar el recurso de h\u00e1beas \u00a0corpus.\/\/\u2026 (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y en tanto la accionante no \u00a0demostr\u00f3 la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, pues debe insistirse sobre que la procedencia \u00a0del amparo contra decisiones judiciales es excepcional\u00edsima, \u00a0particularmente cuando existen otros mecanismos de rango \u00a0constitucional previstos para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0que se consideran afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta \u00a0necesario pronunciarse respecto a los argumentos expuestos en el \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, pues los mismos solamente atacan de \u00a0manera parcial el fallo proferido en primera instancia, siendo \u00a0suficientes los anteriores argumentos para confirmarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 y 56, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 56 a 59, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 119 y 120, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP415-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108430 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Andrea Carolina Mac\u00edas Rivera contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}