{"id":52046,"date":"2023-09-15T20:55:41","date_gmt":"2023-09-15T20:55:41","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4145-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:41","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:41","slug":"stp4145-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4145-2020\/","title":{"rendered":"STP4145-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4145 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 650\/110612 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GERM\u00c1N \u00a0MIGUEL SALGADO ARROYO, \u00a0por intermedio de agente oficioso, \u00a0contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 el 14 de mayo de 2020, \u00a0que neg\u00f3 el \u00a0amparo constitucional invocado contra el presidente la Rep\u00fablica, \u00a0el Ministerio de Justicia y del Derecho y el establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario COMEB-La Picota, por la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna, a \u00a0la salud, la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente actuaci\u00f3n se \u00a0vincul\u00f3 de oficio a los Ministerios de Salud y de Relaciones \u00a0Exteriores, Medim\u00e1s EPS, Fiduprevisora S.A., como vocera del \u00a0consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol-DIJIN y, como terceros interesados, a la Secretar\u00eda \u00a0General de la JEP y a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de \u00a0la demanda de tutela, se destacan como hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandante que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hizo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectiva la captura de SALGADO ARROYO, en virtud de la nota verbal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00373 del 2 de marzo de 2018 a trav\u00e9s de la cual la embajada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estados Unidos solicit\u00f3 su detenci\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fines de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 24 de julio de 2019, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable a la solicitud de extradici\u00f3n, que fue acogido por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el presidente de la Rep\u00fablica por resoluci\u00f3n No. 127 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 14 de agosto de 2019, empero, dado el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por el defensor, se dispuso, a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n No. 209 del 13 de noviembre de 2019, condicionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n hasta tanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz decida sobre la inclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del requerido al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no Repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que SALGADO ARROYO tiene 53 a\u00f1os y padece de las patolog\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hipertensi\u00f3n y tiroides. En el 2007 y 2010 le fueron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizadas una cirug\u00eda bari\u00e1trica manga g\u00e1strica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n de est\u00f3mago y procedimiento en el pulm\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0izquierdo, respectivamente, lo que lo convierte en una persona de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor riesgo de contraer el virus COVID \u2013 19, dado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacinamiento carcelario, conforme lo ha se\u00f1alado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sustentado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en este marco f\u00e1ctico, considera que a SALGADO ARROYO se le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe conceder la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importar la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del decreto 546 de 2020, por el inminente riesgo de contagio por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virus descrito, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la norma en cita desconoce su derecho fundamental de igualdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de quienes, a pesar de no ser extraditables, padecen las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas enfermedades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por estos motivos, el agente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficioso en tutela pretende el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la vida, salud, dignidad humana, no discriminaci\u00f3n, unidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar, igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia de GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO ARROYO y, por tanto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordene a la presidencia de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y del Derecho concederle al detenido la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria transitoria contenida en el decreto 546 de 2020, o en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su defecto, una medida alternativa de las contempladas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 307 literal B del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA \u00a0INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por prove\u00eddo \u00a0del 29 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda \u00a0instaurada contra el \u00a0presidente la Rep\u00fablica, el Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho y el establecimiento penitenciario y carcelario COMEB-La \u00a0Picota. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0tr\u00e1mite, orden\u00f3 vincular al \u00a0Ministerio de Salud y de Relaciones Exteriores, Medim\u00e1s EPS, \u00a0Fiduprevisora S.A., como vocera del consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL 2019, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0-USPEC-, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol-DIJIN y, como terceros interesados, a la \u00a0Secretar\u00eda General de la JEP y a la Corte Suprema de Justicia; \u00a0neg\u00f3 la medida provisional peticionada y; corri\u00f3 el \u00a0traslado respectivo a las autoridades demandadas y vinculadas de \u00a0oficio. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0Jur\u00eddicos Internacionales, luego de describir las actuaciones \u00a0surtidas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de SALGADO \u00a0ARROYO, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n ante la falta de \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social indic\u00f3 que las prestaciones asistenciales en salud, \u00a0dirigidas a la poblaci\u00f3n privada de la libertad y la \u00a0activaci\u00f3n protocolos para prevenir el COVID \u2013 19, son \u00a0del resorte de la USPEC e INPEC. Adicionalmente, no tiene competencia \u00a0legal para ordenar la libertad o conceder subrogados penales a las \u00a0personas detenidas, razones por las que esa cartera ministerial no ha \u00a0vulnerado o amenazado ninguna prerrogativa de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo de la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica precis\u00f3 que los estudios de \u00a0constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los decretos \u00a0adoptados en los estados excepcionales de emergencia para conjurar la \u00a0crisis, no es del \u00e1mbito funcional del juez de tutela, sino de \u00a0la Corte Constitucional y Consejo de Estado seg\u00fan la \u00a0naturaleza. Explic\u00f3 que el Decreto 546 de 2020, contiene las \u00a0medidas id\u00f3neas, necesarias y proporcionales para garantizar \u00a0los derechos a la salud y vida de las personas privadas de la \u00a0libertad y, por tanto, las excepciones all\u00ed contenidas \u00a0responden a criterios de pol\u00edtica criminal. Expuso que la \u00a0acci\u00f3n se sustenta en conjeturas, o en futuras e inciertas \u00a0afectaciones a la vida y salud de SALGADO ARROYO, con lo que se \u00a0pretende desconocer la ejecuci\u00f3n de cantidad de acciones \u00a0pertinentes por parte del gobierno nacional para proteger a los \u00a0internos de los establecimientos carcelarios, lo que ha derivado en \u00a0que el n\u00famero de contagios sea nulo o no significativo en \u00a0ciertos planteles penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Amnist\u00eda o Indulto \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz inform\u00f3 que por \u00a0providencia del 31 de enero de 2020 se determin\u00f3 no asumir el \u00a0conocimiento de la petici\u00f3n elevada por SALGADO ARROYO, toda \u00a0vez que no se alleg\u00f3 documento id\u00f3neo para sustentar la \u00a0alegada condici\u00f3n de ex colaborador de las desmovilizadas \u00a0Fuerzas Revolucionarias de Colombia y tampoco present\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n concreta acerca de los procesos por los cuales \u00a0solicitaba el otorgamiento de beneficios transicionales contemplados \u00a0en la Ley 1820 de 2016. En lo que concierne a la adopci\u00f3n de \u00a0las medidas humanitarias previstas en el Decreto 546 de 2020, ilustr\u00f3 \u00a0su falta de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n \u00a0en Salud PPL, argument\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, pues no tiene competencia para atender la \u00a0pretensi\u00f3n de la parte actora. De igual manera, alude que no \u00a0se cumplen los requisitos de la agencia oficiosa, ya que el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia por parte de las personas \u00a0privadas de la libertad no est\u00e1 limitado. Adujo que esta \u00a0acci\u00f3n resulta improcedente por incumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad, debido a que la petici\u00f3n del beneficio \u00a0temporal peticionado debe ser resuelto por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho expuso que las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020 \u00a0obedecieron a las recomendaciones hechas por la OMS, CICR y ONU, para \u00a0proteger la vida y salud de los reclusos, adem\u00e1s, que las \u00a0mismas son necesarias, ponderadas, razonables y adecuadas con la \u00a0pol\u00edtica criminal y penitenciaria, factores que impiden que el \u00a0beneficio transitorio pueda ser concedido a toda la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. Sostuvo que a los reclusos no sean cobijados con la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria, se les ha venido garantizando sus \u00a0derechos, pues las instituciones p\u00fablicas encargadas de su \u00a0custodia y cuidado han adoptado una serie de medidas y protocolos \u00a0para evitar el contagio del COVID \u2013 19. No es la autoridad \u00a0competente para satisfacer la pretensi\u00f3n de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 14 de mayo de 2020, neg\u00f3 el amparo. Admiti\u00f3, en \u00a0primer lugar, el cumplimiento de la condici\u00f3n de legitimidad \u00a0en la causa por activa del agente oficioso, dado que el titular de \u00a0los derechos no est\u00e1 en condiciones reales para promover su \u00a0propia defensa, pues, su estado de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0en las condiciones actuales, han creado dificultades en el ejercicio \u00a0directo de las acciones orientadas a la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental al \u00a0debido proceso, indic\u00f3 que el Decreto 546 de 2020 estableci\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite y los requisitos a cumplir para que las personas \u00a0sean beneficiadas de las medidas all\u00ed contenidas, por tanto, \u00a0en virtud del principio de subsidiariedad, el juez constitucional no \u00a0puede resolver la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0intramural, m\u00e1xime cuando las personas sometidas al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n est\u00e1n excluidas de tales beneficios \u00a0temporales. \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al derecho a la \u00a0igualdad, sostuvo que (i) se incumpli\u00f3 la carga argumentativa \u00a0de exponer casos de identidad f\u00e1ctica en lo que se haya \u00a0brindado un trato diferente, (ii) las personas en tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n no se encuentran en la misma connotaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de quienes no lo est\u00e1n, (iii) la sola \u00a0presencia de ciertas patolog\u00edas no autoriza la concesi\u00f3n \u00a0de la medida domiciliaria transitoria, pues deben cumplirse otros \u00a0presupuestos y, (iv) si lo pretendido es deslegitimar el art\u00edculo \u00a05\u00b0 del aludido decreto por inconstitucional, ello resulta \u00a0improcedente por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la salud del \u00a0interno SALGADO ARROYO, est\u00e1 garantizada por el gobierno \u00a0nacional y las autoridades que integran el sistema penitenciario y \u00a0carcelario del pa\u00eds, en atenci\u00f3n a que, han promovido \u00a0una amplia gama de medidas contingentes para enfrentar los efectos de \u00a0la pandemia Covid-19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad, y \u00a0para ello, han dise\u00f1ado planes encaminados a reducir factores \u00a0de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar \u00a0prioridad a la poblaci\u00f3n vulnerable \u2013adultos mayores o \u00a0personas diagnosticadas con diabetes, hipertensi\u00f3n y \u00a0enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de \u00a0detecci\u00f3n, atenci\u00f3n y aislamiento a los casos probables \u00a0o confirmados. \u00a0<\/p>\n<p>Los magistrados JAIRO JOS\u00c9 \u00a0AGUDELO PARRA y JUAN CARLOS ARIAS L\u00d3PEZ, integrantes de la \u00a0sala de decisi\u00f3n, aclararon su voto, en el sentido de indicar \u00a0que la s\u00faplica debi\u00f3 ser rechazada, ya que el \u00a0memorialista no ofreci\u00f3 elemento de juicio alguno o evidencia \u00a0indicativa para colegir que el titular del derecho no pod\u00eda \u00a0ejercer de manera directa y propia la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos, careciendo de legitimaci\u00f3n en la causa. Adem\u00e1s, \u00a0que no es de recibo presumir la existencia de circunstancias que \u00a0eventualmente podr\u00edan concurrir para impedir u obstaculizar la \u00a0defensa de las prerrogativas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u00a0los establecimientos carcelarios disponen de oficinas jur\u00eddicas \u00a0para canalizar y garantizar el ejercicio directo de las acciones \u00a0ejercidas por las personas bajo su custodia, incluso durante la \u00a0emergencia sanitaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con esta determinaci\u00f3n, \u00a0el accionante la impugn\u00f3 con la finalidad \u00a0que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el tribunal \u00a0a quo no precis\u00f3 \u00a0si el amparo se negaba por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0o por no cumplirse el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, \u00a0sostuvo que el juez de tutela es el competente para resolver la \u00a0solicitud de concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, por cuanto el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n ya no \u00a0es de la \u00f3rbita funcional de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas reclamadas, toda vez que el estado de salud de \u00a0SALGADO ARROYO es condici\u00f3n suficiente para inaplicar la \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto \u00a0546 de 2020 y conceder la medida temporal all\u00ed consagrada, sin \u00a0importar la condici\u00f3n de extraditable, ante la inminente \u00a0situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad frente al virus COVID \u2013 \u00a019. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo normado en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en \u00a0establecer (i) si \u00a0IV\u00c1N DARIO DURANGO ARIAS est\u00e1 \u00a0facultado para actuar como agente oficioso \u00a0de GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO ARROYO conforme \u00a0a los requisitos establecidos por la Corte Constitucional, \u00a0(ii) si se cumple el requisito de subsidiariedad en el asunto, que \u00a0habilite al juez de tutela para otorgar la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria contemplada en el Decreto 546 de 2020 y, \u00a0(iii) si las autoridades judiciales accionadas y\/o vinculadas han \u00a0trasgredido o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados, \u00a0al no adoptar medida alguna tendiente a prevenir su contagio frente \u00a0al virus COVID \u2013 19 atendiendo sus condiciones actuales de \u00a0salud. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de la agencia oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0figura, la doctrina constitucional ha sido reiterativa en sostener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta procedente siempre y cuando se demuestre que el titular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa, bien sea por circunstancias f\u00edsicas, mentales o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estado de indefensi\u00f3n (CC SU \u2013 707 de 1996 y T \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0072 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de persona privada de la libertad, por s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sola, no genera un estado de imposibilidad o indisponibilidad para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la interposici\u00f3n del amparo por el afectado directo. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 suspendido o restringido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por este motivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por el contrario, es una facultad inherente a la persona humana, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin importar su condici\u00f3n y, ello cobija, incluso, a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, por diferentes razones, est\u00e1n detenidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ATP2827-2017, 03 de mayo 2017, rad. 91696; ATP1684-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de agosto de 2018, rad. 100127; ATP1297-2019, 20 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019, rad. 106391; ATP306-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109715). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno de este aspecto, no existe discusi\u00f3n alguna. Pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido a la coyuntura actual en que se encuentra el territorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional, derivada de la declaraci\u00f3n de emergencia social y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica por cuenta del coronavirus, que trajo consigo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aislamiento social preventivo obligatorio y la restricci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la movilidad de los ciudadanos, al igual que la adopci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de medidas especiales en los centros carcelarios que limitan la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad de los internos, la Sala ha considerado necesario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0flexibilizar este condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, aleg\u00f3 la \u00a0ausencia de este requisito de procedibilidad con el argumento que el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia no est\u00e1 limitado \u00a0a las personas privadas de la libertad, pero no aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0elemento de convicci\u00f3n que permita tener certeza que, en las \u00a0condiciones sanitarias en que actualmente se encuentran los \u00a0establecimientos carcelarios, a los internos se les est\u00e9 \u00a0garantizando de manera real y efectiva los canales de comunicaci\u00f3n \u00a0necesarios para promover la defensa propia de sus derechos ante los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica, o tener contacto con sus abogados. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Esta \u00a0realidad permite concluir, al igual que lo \u00a0hizo el tribunal a quo, \u00a0que IV\u00c1N DARIO DURANGO ARIAS tiene legitimaci\u00f3n para \u00a0solicitar el amparo a nombre de GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO ARROYO, \u00a0toda vez que no se desvirtu\u00f3 de manera real, cierta y actual \u00a0la circunstancia insuperable que le impida al titular de los derechos \u00a0el ejercicio directo de esta clase acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medida de aseguramiento no privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier acci\u00f3n judicial, la tutela debe cumplir ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos de procedencia, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ellos, el de subsidiariedad, que implica que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico pone a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n en el proceso que la motiva para salvaguardar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los postulados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. (Cfr. CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T \u2013 282 de 2012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se desprende de la demanda de tutela, la parte actora aspira a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el juez constitucional conceda a SALGADO ARROYO la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria transitoria prevista en el Decreto 546 de 2020, o una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagradas en el literal b) del art\u00edculo 307 del C.P.P., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para prevenir el riesgo de contagio de COVID -19, el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incrementa debido a su estado actual de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n, como acertadamente lo sostuvo el juez colegiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, no cumple con la exigencia en cita, porque el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante no ha solicitado ante las autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competentes la solicitud respectiva, ni agotado, por tanto, las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramientas o medios \u00a0 ordinarias disponibles para la defensa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos invocados, toda vez que, al encontrarse SALGADO ARROYO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido por cuenta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, es ante dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad que debe elevar la solicitud (CSJ AP770-2020, 4 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02020, rad. 56829; AP5270-2018, 5 de diciembre de 2018, rad. 53972; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP4793-2018, 7 de noviembre de 2018, rad. 53701). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en ese escenario, entonces, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la parte accionante debe exponer las razones que, a su juicio, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justifican la prosperidad de su pretensi\u00f3n de inaplicar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 546 de 20201, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues esta acci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ya se ha dicho, no puede ser empleada como instancia paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los procedimientos ordinarios legalmente concebidos para el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, dado que se desnaturalizar\u00eda su esencia y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desbordar\u00eda su marco funcional, al estudiar un asunto que ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siquiera ha sido debatido ante la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones o medidas empleadas para prevenir y mitigar el contagio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COVID \u2013 19 en la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional \u00a0ha definido al derecho fundamental a la salud como \u00a0la prerrogativa que tiene todo ser humano de poder mantener la \u00a0normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0plano de la operatividad mental, y de restablecerla cuando se \u00a0presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y \u00a0funcional, raz\u00f3n por la que, su protecci\u00f3n debe \u00a0extenderse a todo tipo de afectaci\u00f3n. (Cfr. CC T-331\/15) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El deber de \u00a0garant\u00eda de esta prerrogativa, en trat\u00e1ndose de las \u00a0personas privadas de la libertad, se maximiza para el Estado, \u00a0especialmente para las autoridades penitenciarias, debido a la \u00a0relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que subyace por la \u00a0suspensi\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n, que impone la \u00a0obligaci\u00f3n de respeto y materializaci\u00f3n del \u00a0principio de eficacia de los derechos fundamentales, como es el de la \u00a0salud, el cual no est\u00e1 restringido o limitado. (CC T-193\/17) \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El \u00a011 de marzo de 2020, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud- OMS, \u00a0declar\u00f3 el actual brote de enfermedad por COVID-19 como una \u00a0pandemia, raz\u00f3n por la cual el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n 385 de 12 de \u00a0marzo de 2020, declar\u00f3 el estado de emergencia sanitaria y, en \u00a0virtud de la misma, adopt\u00f3 una serie de medidas con el objeto \u00a0de prevenir y controlar la propagaci\u00f3n del virus. Y el 17 de \u00a0marzo, mediante Decreto 417 de 2020, el presidente de Rep\u00fablica \u00a0declar\u00f3 el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0ecol\u00f3gica en todo el territorio nacional, por el mismo motivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0En virtud de la emergencia decretada por el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, se orden\u00f3 a las autoridades \u00a0nacionales la implementaci\u00f3n de planes de contingencia, de \u00a0acuerdo con su naturaleza y \u00e1mbito de competencia. En \u00a0acatamiento de esta medida, la Direcci\u00f3n General del INPEC \u00a0expidi\u00f3 la Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, por medio \u00a0de la cual se impartieron directrices para la prevenci\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n de medidas de control ante casos probables y \u00a0confirmados por COVID-19. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0las pautas adoptadas se encuentra la implementaci\u00f3n de manera \u00a0permanente de: (i) el lavado de manos, (ii) el correcto uso de los \u00a0elementos de protecci\u00f3n personal: mascarillas, tapabocas \u00a0convencionales, (iii) iluminaci\u00f3n de espacios, (iv) \u00a0distanciamiento f\u00edsico: no saludar de beso, abrazo ni de mano, \u00a0(v) fortalecimiento e intensificaci\u00f3n de la vigilancia de la \u00a0infecci\u00f3n respiratoria aguda, (vi) realizaci\u00f3n de \u00a0b\u00fasqueda activas de casos probables con sintomatolog\u00eda \u00a0respiratoria de manera regular, (vii) divulgaci\u00f3n de la \u00a0informaci\u00f3n sobre el uso adecuado de tapabocas antes del \u00a0ingreso a los Establecimientos de Reclusi\u00f3n de Orden Nacional \u00a0o dependencias del INPEC, (viii) descarga en los tel\u00e9fonos \u00a0celulares del personal asistencia, de la aplicaci\u00f3n CoronaApp \u00a0del Instituto Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0impartieron directrices para el manejo de casos probables de COVID-19 \u00a0y la toma de medidas para casos de brote. Y posteriormente se emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 001144 de 22, de marzo de 2020, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 el estado de emergencia penitenciaria y \u00a0carcelaria en los establecimientos penitenciarios. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El Decreto \u00a0546 de 2020, contiene un conjunto de medidas humanitarias avaladas, \u00a0seg\u00fan sus motivaciones, por diversos organismos \u00a0internacionales, entre ellos, la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0Salud, tendientes a reducir la sobrepoblaci\u00f3n en los centros \u00a0de detenci\u00f3n carcelaria, como instrumento de contenci\u00f3n \u00a0de la pandemia, atendiendo de manera preferencial y proporcional, a \u00a0quienes hacen parte de grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El Consejo \u00a0Directivo del Fondo de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n \u00a0Privada de la Libertad, adopt\u00f3 las siguientes medidas, 1) \u00a0Implementaci\u00f3n de protocolo estricto para ingreso a los \u00a0centros penitenciarios; 2) solicitud al fondo de compra de elementos \u00a0de aseo y desinfecci\u00f3n; 3) disponibilidad de medicamentos \u00a0antigripales en todos los establecimientos; 4) jornadas de b\u00fasqueda \u00a0para identificar casos con riesgos potenciales, y 5) capacitaci\u00f3n \u00a0de personal de salud contratado por el fondo y campa\u00f1as \u00a0pedag\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso del COMEB-La Picota, el consorcio ha implementado las medidas \u00a0de gesti\u00f3n de residuos peligrosos, asepsia, referencia y \u00a0contra referencia y abastecimiento de medicamentos \u2013 \u00a0analg\u00e9sicos, antihistam\u00ednicos, antipir\u00e9ticos &#8211; y \u00a0dispositivos m\u00e9dicos. Adem\u00e1s, ha dotado a la direcci\u00f3n \u00a0sanitaria con 2.000 batas impermeables no est\u00e9riles, 1.000 \u00a0gorros desechables, 10.000 guantes desechables, 1.000 tapabocas N95 y \u00a05.000 tapabocas anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; 1.100 \u00a0alcoholes glicerinados y 2.588 jabones, y cuatro term\u00f3metros \u00a0infra rojos. Adem\u00e1s, garantizarse la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Frente a \u00a0las referidas circunstancias, raz\u00f3n le asiste al tribunal a \u00a0quo al se\u00f1alar que, en el presente \u00a0caso, aun cuando GERM\u00c1N MIGUEL SALGADO ARROYAVE se encuentra \u00a0en reclusi\u00f3n debido al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0seguido en su contra, no se demostr\u00f3 que se hayan trasgredido \u00a0ni puesto en riesgo los derechos fundamentales invocados, en atenci\u00f3n \u00a0a que las medidas que se vienen implementando para evitar la \u00a0propagaci\u00f3n del virus COVID-19 por parte del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario COMEB- Picota, \u00a0en armon\u00eda con la administraci\u00f3n nacional y dem\u00e1s \u00a0autoridades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, acorde con las condiciones actuales de reclusi\u00f3n \u00a0del pa\u00eds, se ajustan a las directrices emanadas desde la \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, en virtud de su autonom\u00eda y \u00a0competencia constitucional, las cuales en mayor parte devienen a las \u00a0recomendaciones hechas por \u00f3rganos internacionales, expertos \u00a0en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La situaci\u00f3n de riesgo \u00a0denunciada se concreta en un hecho futuro e incierto, planteado para \u00a0obtener la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria o una medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad. Pero no se demuestra que \u00a0los protocolos en ejecuci\u00f3n al interior del establecimiento \u00a0carcelario en cita, no sean id\u00f3neos ni eficientes para \u00a0prevenir o mitigar los efectos del COVID \u2013 19, m\u00e1xime \u00a0cuando se est\u00e1 presentando una disminuci\u00f3n gradual en \u00a0el hacinamiento del penal con el reconocimiento de los beneficios \u00a0domiciliarios transitorios previstos en el Decreto 546 de 2020, lo \u00a0que torna innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 14 de \u00a0mayo de 2020 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por las razones expuestas en la parte \u00a0considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 5. &#8211; Extradici\u00f3n. Las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en este Decreto Legislativo, no ser\u00e1n aplicables a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas que est\u00e9n sometidas al procedimiento de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n, sin importar la naturaleza del delito de que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4145 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 650\/110612 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 119 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por GERM\u00c1N \u00a0MIGUEL SALGADO ARROYO, \u00a0por intermedio de agente oficioso, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52046","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52046","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52046"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52046\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52046"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52046"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52046"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}