{"id":52042,"date":"2023-09-15T20:55:40","date_gmt":"2023-09-15T20:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4141-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:40","slug":"stp4141-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4141-2020\/","title":{"rendered":"STP4141-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4141-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109275 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a088 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Julieth \u00a0Giraldo Ram\u00edrez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 24 de enero de 2020 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante la cual \u00a0le neg\u00f3 la tutela interpuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda 51 Especializada de la Direcci\u00f3n de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 D.C., por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, vivienda y vida \u00a0digna. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sociedad de Activos \u00a0Especiales SAE, Angela \u00a0Mar\u00eda Quintero Mart\u00ednez, \u00a0el \u00a0Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha \u00a0contra el Crimen Organizado \u2013FRISCO- y la Inmobiliaria \u00a0Administraciones ADINKA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A \u00a0quo \u00a0los relat\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Informa \u00a0la accionante que la antigua Unidad Nacional Antinarc\u00f3ticos y \u00a0de Interdicci\u00f3n Mar\u00edtima UNAIM el pasado 3 de febrero \u00a0de 2009, adelant\u00f3 diligencia de secuestro sobre el bien \u00a0inmueble ubicada (sic) en la calle 8 A Oeste 4-80 apartamento 101 \u00a0Edificio Bifamiliar Montana Urbanizaci\u00f3n Mediterr\u00e1neo, \u00a0oportunidad en la que manifest\u00f3 ser la persona que pose\u00eda \u00a0el inmueble, permaneciendo hasta la fecha en dicha residencia \u00a0ejerciendo actos de amo, se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0despu\u00e9s de 10 a\u00f1os, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0SAE notific\u00f3 que con las facultades de polic\u00eda \u00a0administrativa establecidos en la ley 1708 de 2014 (C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio) modificada y adicionada por la Ley 1849 \u00a0de 2017 dar\u00e1 cumplimiento a la Resoluci\u00f3n No. 829 del \u00a014 de junio de 2019 en la obtenci\u00f3n real y material del \u00a0referido inmueble, se\u00f1alando que los ocupantes ten\u00edan \u00a0un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n para desocupar el inmueble \u00a0o proceder\u00edan con el desalojo el 8 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la citada resoluci\u00f3n vulnera su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, pues se est\u00e1 dando aplicaci\u00f3n a la Ley \u00a01708 de 2014 cuando el proceso de extinci\u00f3n de dominio se \u00a0inici\u00f3 con la Ley 793 de 2002, adem\u00e1s que se est\u00e1 \u00a0desconociendo los derechos de posesi\u00f3n que le asisten, los \u00a0cuales trascienden a la vida digna y dignidad humana, pues dicho acto \u00a0administrativo desconoce que tiene un derecho adquirido ya que al \u00a0momento de la diligencia de secuestro no se present\u00f3 objeci\u00f3n \u00a0a su permanencia como moradora del bien en cuesti\u00f3n y se \u00a0prolong\u00f3 por m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la se\u00f1ora \u00c1ngela Mar\u00eda Quintero Mart\u00ednez \u00a0es la afectada por el proceso de extinci\u00f3n de dominio, con \u00a0quien tiene parentesco consangu\u00edneo y en virtud de ello le \u00a0hab\u00eda concedido el derecho de habitaci\u00f3n que ha venido \u00a0ejerciendo; proceso que lleva m\u00e1s de 10 a\u00f1os y s\u00f3lo \u00a0hace 3 a\u00f1os se est\u00e1 agotando la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Alude \u00a0que acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0mientras se resuelve por parte de la Fiscal\u00eda 51 Especializada \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio la solicitud de archivo del proceso \u00a0radicado 11482 ED y la petici\u00f3n de levantamiento de medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el perjuicio irremediable consiste en de (sic) efectuarse la \u00a0diligencia de desalojo se generar\u00eda un perjuicio grave pues se \u00a0ver\u00eda afectado su lugar de habitaci\u00f3n, pues no cuenta \u00a0con capacidad econ\u00f3mica para poder desarrollar su estilo de \u00a0vida en las mismas condiciones como lo ha venido haciendo por m\u00e1s \u00a0de 10 a\u00f1os, adem\u00e1s que es adulta mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicita como medida provisional que se suspendan los \u00a0efectos de la resoluci\u00f3n No. 829 de junio 14 de 2019 hasta \u00a0tanto la Fiscal\u00eda 51 Especializada de Cali no resuelva de \u00a0fondo las solicitudes elevadas dentro del proceso bajo radicado 11482 \u00a0ED, especialmente la diligencia de desalojo del 8 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que el asunto propuesto se debe discutir al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n, donde la accionante puede \u00a0acudir para reclamar los derechos que refieren tener sobre el bien \u00a0afectado y ejercer la correspondiente defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existen motivos que lleven a concluir que se est\u00e1 en \u00a0presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Julieth \u00a0Giraldo Ram\u00edrez present\u00f3 \u00a0memorial impugnando la decisi\u00f3n, con el que reiter\u00f3 los \u00a0planteamientos de la demanda, insiste en que la actuaci\u00f3n no \u00a0puede adelantarse bajo los postulados de la ley 1708 de 2014 y que la \u00a0mora en resolver el asunto por parte de la Fiscal\u00eda les genera \u00a0graves perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la Fiscal\u00eda accionada \u00a0vulner\u00f3 los derechos \u00a0al debido proceso, vivienda y vida digna de la accionante, \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el \u00a0n.\u00b0 11482 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, \u00a0previamente verificar\u00e1 si se satisface el principio de \u00a0subsidiariedad que rige el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la \u00a0actuaci\u00f3n no ha finalizado, la tutela se torna improcedente \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, \u00a0destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o un particular y \u00a0siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se est\u00e9 ante \u00a0un perjuicio irremediable, evento \u00faltimo en el cual procede \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0tiene car\u00e1cter alternativo. \u00a0Es inviable cuando el interesado dispone de otra v\u00eda de \u00a0defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir \u00a0a \u00a0los jueces ordinarios, ni como medio supletorio \u00a0de los procedimientos se\u00f1alados en las normas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el \u00a0proceso se encuentre en curso, el afectado tendr\u00e1 la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior del tr\u00e1mite, el respeto \u00a0de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea admisible \u00a0acudir para tal fin a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste \u00a0justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el presente asunto el amparo est\u00e1 dirigido contra el \u00a0tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio que en la actualidad \u00a0adelanta la Fiscal\u00eda 51 Especializada de la Unidad de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 793 de 2002 \u00a0con sus respectivas modificaciones, desarrolla \u00a0la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio consagrada \u00a0directamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y fija las reglas de procedimiento, dentro de las \u00a0cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, \u00a0en la que se promueve una investigaci\u00f3n para identificar \u00a0bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse el mencionado tr\u00e1mite \u00a0y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para posteriormente \u00a0culminar con la decisi\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y, seg\u00fan el caso, la \u00a0remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado \u00a0ejerce esa acci\u00f3n, en manera alguna se exonera del deber de \u00a0practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan \u00a0lugar a ella ni del deber constitucional de garantizar el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n a quienes se reputan propietarios de los bienes \u00a0y los terceros de buena fe, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez iniciada \u00a0la acci\u00f3n, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a \u00a0la pretensi\u00f3n gubernamental y, para que prospere, debe \u00a0desvirtuar la fundada inferencia estatal, vali\u00e9ndose para ello \u00a0de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio \u00a0ejecutado \u00a0sobre \u00a0tales bienes al servicio \u00a0de \u00a0actividades l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0claro que el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras \u00a0el proceso est\u00e9 en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese \u00a0escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se \u00a0tomaran en el transcurso de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio estar\u00edan siempre sometidas a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior \u00a0adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los \u00a0procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0teniendo en cuenta que el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0identificado con el n\u00famero 11482 E.D. se encuentra en la etapa \u00a0de investigaci\u00f3n, es evidente que este asunto tendr\u00e1 \u00a0que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera \u00a0definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como \u00a0quiera que las medidas que pesan sobre los bienes aludidos por la \u00a0accionante son de naturaleza preventiva y simplemente impide la \u00a0disposici\u00f3n inmediata de aqu\u00e9llos, pero en manera \u00a0alguna implica, per \u00a0se, \u00a0su p\u00e9rdida definitiva, pues es n\u00edtido que en caso de \u00a0demostrarse la procedencia l\u00edcita de las propiedades, los \u00a0mismos ser\u00e1n entregados a su leg\u00edtimo due\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a los cuestionamientos elevados en contra de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley 1708 de 2014, basta se\u00f1alar que \u00a0el art\u00edculo \u00a057 de la Ley 1849 de 2017 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de \u00a0transici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n de la figura de \u00a0administraci\u00f3n de bienes, por parte de la Sociedad de Activos \u00a0Especiales, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a057. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. Los procesos que a la fecha \u00a0de entrada en vigencia de la presente ley tengan fijaci\u00f3n \u00a0provisional de la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0continuar\u00e1n el procedimiento establecido originalmente en la \u00a0Ley 1708 de 2014, excepto \u00a0en lo que respecta la administraci\u00f3n de bienes. \u00a0En las actuaciones en las cuales no se haya fijado la pretensi\u00f3n \u00a0provisional se aplicar\u00e1 el procedimiento dispuesto en la \u00a0presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior, que el estudio de transitoriedad o aplicabilidad temporal \u00a0de la Ley 1849 de 2017 se limita al debate judicial y no abarca los \u00a0temas relacionados con la administraci\u00f3n de los bienes a cargo \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales, pues todo lo relacionado con \u00a0esta materia es de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no le asiste raz\u00f3n a la accionante, pues una cosa son los \u00a0tr\u00e1mites procesales jurisdiccionales; y otra, las medidas de \u00a0administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n y custodia de los bienes \u00a0incautados bajo la responsabilidad de la accionada Sociedad de \u00a0Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma es \u00a0relevante resaltar, que la misma parte interesa indic\u00f3 en su \u00a0demanda que la Fiscal\u00eda a cargo de la actuaci\u00f3n se \u00a0encuentra estudiando solicitudes de levantamiento de medida cautelar \u00a0y archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo \u00a0debatido, ya que se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros \u00a0medios de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que \u00a0se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004), prev\u00e9 como causal de impedimento \u00a0el hecho consistente en \u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a060 ej\u00fasdem \u00a0prev\u00e9 \u00a0que si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando \u00a0concurre un motivo para ello, cualquiera de las partes puede \u00a0recusarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Si lo anterior es \u00a0as\u00ed, resulta indiscutible que la libelista tiene la \u00a0posibilidad de abogar por la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al interior del proceso cuestionado, como es, acudir al \u00a0tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio \u00a0puede ser expuesta ante la \u00a0Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en esa \u00a0dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar las garant\u00edas \u00a0que le asisten como parte en esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00faltimo, no es posible conceder el amparo como mecanismo \u00a0transitorio para contrarrestar alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0ya que \u00e9ste se configura cuando el peligro que se cierne sobre \u00a0el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y \u00a0de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-1316-2001, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como \u00a0irremediable, sino solo aquel que por sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia y gravedad, requiera de medidas de protecci\u00f3n \u00a0urgentes e impostergables. \u00a0Con todo, esta previsi\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0debe ser analizada en forma sistem\u00e1tica, pues no puede \u00a0olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones \u00a0particulares, f\u00edsicas, mentales o econ\u00f3micas, requieren \u00a0especial protecci\u00f3n del Estado, como ocurre, por ejemplo, en \u00a0el caso de los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, los \u00a0menesterosos o las personas de las tercera edad. \u00a0[Subrayas fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se advierte que la \u00a0tutela de forma transitoria no est\u00e1 llamada a prosperar, ya \u00a0que la accionante no demostr\u00f3 los supuestos de hecho \u00a0necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4141-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0109275 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a088 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Julieth \u00a0Giraldo Ram\u00edrez frente \u00a0a \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 24 de enero de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}