{"id":52039,"date":"2023-09-15T20:55:40","date_gmt":"2023-09-15T20:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4139-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:40","slug":"stp4139-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4139-2020\/","title":{"rendered":"STP4139-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4139 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 468\/110440 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por ANA MART\u00cdNEZ DE M\u00c9NDEZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n n. \u00b04, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Laboral, el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido \u00a0proceso, igualdad, dignidad, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0expuso la demandante, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su \u00a0c\u00f3nyuge, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente ante la extinta CAJANAL, pero la entidad la neg\u00f3 \u00a0por incumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la Ley 33 \u00a0de 1985. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el \u00a0reconocimiento de la aludida pensi\u00f3n, pero el 31 de marzo de \u00a02011, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0sus pretensiones, en decisi\u00f3n que fue confirmada el 14 de \u00a0diciembre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de casaci\u00f3n presentado por la actora, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte decidi\u00f3 no casar la \u00a0providencia de segunda instancia, mediante prove\u00eddo del 3 de \u00a0septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 concurre un defecto f\u00e1ctico, porque omiti\u00f3 \u00a0la valoraci\u00f3n completa de las pruebas allegadas, en especial, \u00a0los soportes de los aportes realizados por el empleador Estudios y \u00a0Asesor\u00edas \u2013 Ingenieros Consultores Ltda., cuyo c\u00f3mputo \u00a0con los dem\u00e1s tiempos reconocidos, acreditaba el requisito \u00a0exigido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el prove\u00eddo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, precis\u00f3 que incurri\u00f3 en una \u00a0infracci\u00f3n por exceso manifiesto de ritualidad, pues concedi\u00f3 \u00a0mayor relevancia al derecho procesal sobre el sustancial, y en ese \u00a0orden, no advirti\u00f3 el yerro contenido en la sentencia de \u00a0segundo grado que infringi\u00f3 la ley de manera indirecta. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0cuenta con setenta y cinco (75) a\u00f1os de edad, carece de \u00a0opciones laborales, ingresos que garanticen su congrua subsistencia y \u00a0un lugar propio d\u00f3nde residir, pues permanece en un espacio \u00a0que la Iglesia Alianza Cristiana y Misionera le provey\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, sus hijos le brindan apoyo solo en la medida de sus \u00a0posibilidades, y sumado a ello, una de sus descendientes contrajo \u00a0c\u00e1ncer, requiriendo de su sost\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su \u00a0estado de salud, manifest\u00f3 que el diez (10) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019) fue diagnosticada con depresi\u00f3n \u00a0moderada, cuyo tratamiento requiere atenci\u00f3n y seguimiento \u00a0m\u00e9dico constante. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales invocados y reconocer la sustituci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 22 de abril y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron \u00a0vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N.\u00b04 de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0Laboral y el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de la misma \u00a0ciudad \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n No. 4, indic\u00f3 \u00a0que los cargos se desestimaron por t\u00e9cnica, pero la Sala \u00a0realiz\u00f3 el estudio de fondo, como consta en el proyecto \u00a0discutido el 3 de septiembre de 2019, en el que se conclu\u00eda, \u00a0que superados los aspectos formales, no aparec\u00eda que el \u00a0derecho se hubiera causado. Pero la sala mayoritaria adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n por t\u00e9cnica (sentencia CSJ SL3696-2019). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esta ciudad, remiti\u00f3 copia de la \u00a0actuaci\u00f3n identificada con el radicado No. \u00a011001310500220100034500, que tiene como demandante a la se\u00f1ora \u00a0ANA MART\u00cdNEZ DE M\u00c9NDEZ y como demandada la CAJA \u00a0NACIONAL DE PREVISI\u00d3N CAJANAL E.I.C.E. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP \u00a0inform\u00f3 que, la extinta CAJANAL neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de Vejez post-mortem \u00a0a ANA MART\u00cdNEZ DE M\u00c9NDEZ, por cuanto el se\u00f1or \u00a0Milciades Rafael M\u00e9ndez Tolosa no cumpli\u00f3 el requisito \u00a0consistente en haber laborado por veinte (20) a\u00f1os, discusi\u00f3n \u00a0que fue zanjada por v\u00eda judicial y que concluy\u00f3 en la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n primigenia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, por \u00a0configurarse cosa juzgada y la inexistencia de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017, y el art\u00edculo 44 del Reglamento de \u00a0la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela, por dirigirse contra una sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0contra las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la accionante, y de ser as\u00ed, si quebrantaron \u00a0sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n, y excepcionalmente para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se promueve contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia, entre otros requisitos, \u00a0que se demuestre que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada constituye una v\u00eda de hecho por defecto org\u00e1nico, \u00a0procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de motivaci\u00f3n, por \u00a0error inducido, desconocimiento del precedente o violaci\u00f3n \u00a0directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra la decisi\u00f3n \u00a0del 3 de septiembre de 2019, de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de Descongesti\u00f3n N. \u00b04, \u00a0que decidi\u00f3 &#8220;no \u00a0casar\u201d \u00a0la sentencia dictada 14 de diciembre de 2012 por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0proceso ordinario laboral seguido por la accionante contra CAJANAL \u00a0EICE, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional \u00a0y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>El punto de \u00a0disenso, lo circunscribe la accionante a la configuraci\u00f3n \u00a0de un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0habida cuenta que la Sala especializada \u00a0no cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia, que neg\u00f3 su \u00a0pretensi\u00f3n pensional, por errores de t\u00e9cnica, debido a \u00a0que no encontr\u00f3 debidamente fundamentados los errores \u00a0planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0de acuerdo con la doctrina constitucional, requiere para su \u00a0configuraci\u00f3n que la autoridad judicial sacrifique derechos \u00a0sustanciales, so \u00a0pretexto del respeto de las normas procedimentales, \u00a0que gozan tambi\u00e9n de amparo constitucional, con afectaci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas superiores como el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, ante la imposibilidad de obtener la verdad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de este \u00a0defecto, el procedimiento, en palabras de la Corte Constitucional, se \u00a0convierte en una barrera para la eficacia del derecho sustancial, y \u00a0en ese sentido, se deniega justicia, por \u201c(i) \u00a0aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de \u00a0derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el \u00a0cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en \u00a0determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de \u00a0cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se \u00a0encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental \u00a0en la apreciaci\u00f3n de las pruebas\u201d. \u00a0(Corte \u00a0Constitucional SU 355-2017) \u00a0<\/p>\n<p>Esto no quiere \u00a0decir, sin embargo, de ninguna manera, como pareciera entenderlo la \u00a0accionante, que al amparo del principio de prevalencia del derecho \u00a0sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sea posible omitir, soslayar o sustituir los \u00a0procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la \u00a0normatividad procesal exige en algunos casos como condici\u00f3n \u00a0necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto \u00a0estos tambi\u00e9n cuentan, como ya se dijo, \u201ccon \u00a0firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las \u00a0actuaciones de los jueces\u201d (Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-173-19). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene \u00a0que ver con la casaci\u00f3n, el tribunal constitucional, en \u00a0sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cel \u00a0fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos, \u00a0reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia \u00a0recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar \u00a0por la realizaci\u00f3n del ordenamiento constitucional \u2013no \u00a0solamente legal- y, en consecuencia, por la realizaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los asociados \u00a0(Sentencia \u00a0C- 372\/11)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0providencia, precis\u00f3 que este recurso no es una tercera \u00a0instancia, puesto la Corte debe realizar un an\u00e1lisis de \u00a0legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores \u00a0atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser \u00a0claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, \u00a0para que proceda su estudio (sentencias C-998\/04, C-595\/00, \u00a0C-1065\/00, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0la exigencia de una debida fundamentaci\u00f3n del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, frente a los requerimientos \u00a0se\u00f1aladas por el legislador en el art\u00edculo 90 del \u00a0Decreto Ley 2158 de 1948 para la casaci\u00f3n laboral, no puede \u00a0calificarse, per se, de exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00a0ni la desestimaci\u00f3n de los cargos por los referidos motivos, \u00a0de decisi\u00f3n violatoria de los derechos de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, o cualquier otra \u00a0garant\u00eda de orden superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque en casaci\u00f3n rige el principio de cr\u00edtica \u00a0o fundamentaci\u00f3n vinculada, que implica que la demanda debe \u00a0orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los \u00a0errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que si \u00a0no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casaci\u00f3n no \u00a0puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de \u00a0elementos de juicio para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0exigencias de fundamentaci\u00f3n m\u00ednima, no pueden \u00a0considerarse una barrera formal, ni un obst\u00e1culo para el \u00a0ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de \u00a0casaci\u00f3n, que quien lo invoca, enuncie de manera clara, \u00a0precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de \u00a0la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que ampara el fallo \u00a0de segundo grado, para que el juez de casaci\u00f3n pueda conocer \u00a0el contenido de la impugnaci\u00f3n y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, a la accionante no se le priv\u00f3 del derecho a \u00a0acceder al recurso extraordinario, ni se le pusieron trabas o \u00a0rituales indebidos para su ejercicio. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0analiz\u00f3 la demanda y concluy\u00f3 mayoritariamente que no \u00a0cumpl\u00eda las exigencias m\u00ednimas de fundamentaci\u00f3n \u00a0para su estudio de fondo, y por eso la desestim\u00f3, sin que la \u00a0accionante hay demostrado que esta decisi\u00f3n contiene una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto f\u00e1ctico o procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala tampoco encuentra que se est\u00e9 ante un vicio de esta \u00a0naturaleza, pues examinada la decisi\u00f3n cuestionada se advierte \u00a0que \u00a0la Sala mayoritaria expuso con precisi\u00f3n los motivos por los \u00a0cuales la demanda no satisfac\u00eda los requerimientos de \u00a0sustentaci\u00f3n m\u00ednima requeridos para su estudio de \u00a0fondo, cuando se alegaban errores de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0De \u00a0all\u00ed que resulte \u00a0viable concluir que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar \u00a0la tutela como instancia adicional para reintentar un recurso que \u00a0fracas\u00f3 por deficiencias no atribuibles a los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4139 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 468\/110440 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 119 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por ANA MART\u00cdNEZ DE M\u00c9NDEZ, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}