{"id":52037,"date":"2023-09-15T20:55:40","date_gmt":"2023-09-15T20:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4137-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:40","slug":"stp4137-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4137-2020\/","title":{"rendered":"STP4137-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4137 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 210\/110198 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se resuelve la \u00a0tutela instaurada, mediante apoderado, por la \u00a0Fiduprevisora S.A., \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma \u00a0capital, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el libelista que mediante decisi\u00f3n del 21 de junio de 2019, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado concedi\u00f3 el amparo \u00a0constitucional solicitado por Jorge Eli\u00e9cer Alvar\u00e1n \u00a0D\u00edaz contra la Fiduprevisora S.A. y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0fue modificada v\u00eda impugnaci\u00f3n por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, que orden\u00f3, respecto de la \u00a0entidad accionante, elaborar el c\u00e1lculo actuarial del periodo \u00a0del 7 de junio de 1983 al 3 de septiembre de 1990, a favor de Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Alvar\u00e1n D\u00edaz, y remitir la informaci\u00f3n \u00a0a Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante dice \u00a0encontrarse en incapacidad jur\u00eddica de cumplir el fallo, \u00a0porque como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo Panflota, \u00a0no asumi\u00f3 la condici\u00f3n de empleador de Jorge Eli\u00e9cer \u00a0Alvar\u00e1n D\u00edaz, ya que sus obligaciones son \u00fanicamente \u00a0las contenidas en el Contrato de Fiducia Mercantil 3-1-0138, por \u00a0tanto, carece de la facultad de reconocer la prestaci\u00f3n social \u00a0dispuesta en la decisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales, la \u201cmodulaci\u00f3n \u00a0del fallo\u201d, \u00a0ante la imposibilidad de acatarlo, y para que se vinculara a la \u00a0Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, petici\u00f3n frente a la \u00a0cual el juzgado argument\u00f3 falta de competencia, pese a que su \u00a0s\u00faplica se enmarc\u00f3 en los requisitos \u00a0jurisprudencialmente se\u00f1alados para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite incidental, el \u00a0Juzgado de primer grado realiz\u00f3 sendos requerimientos, los \u00a0cuales ha atendido oportunamente e informado la imposibilidad de \u00a0cumplimiento del fallo y las acciones adelantadas para acatarlo, sin \u00a0que dichos argumentos se analizaran por las autoridades judiciales \u00a0accionadas, por tanto, fueron impuestas sanciones por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el auto de apertura del tr\u00e1mite incidental no fue notificado a \u00a0los funcionarios sancionados y, adem\u00e1s, no son los llamados a \u00a0dar cumplimiento al fallo de tutela, habida cuenta que sus funciones \u00a0en la entidad corresponden al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales \u00a0del Magisterio y no al patrimonio aut\u00f3nomo Panflota. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que procedi\u00f3 a elaborar el c\u00e1lculo actuarial por \u00a0omisi\u00f3n y lo traslad\u00f3 a Colpensiones, gesti\u00f3n de \u00a0la que inform\u00f3 a la autoridad judicial de primer grado, no \u00a0obstante, el 15 de abril de 2020, fueron requeridos nuevamente para \u00a0dar cumplimiento al fallo y se reiteraron las \u00f3rdenes de \u00a0captura contra los funcionarios sancionados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0en consecuencia, anular lo actuado desde el auto del 3 de marzo de \u00a02020 en el tr\u00e1mite constitucional radicado No. 2019-00059 y \u00a0cancelar las \u00f3rdenes de arresto y multa impartidas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue \u00a0admitida el pasado 29 de abril y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron vinculados la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Penal del \u00a0Circuito Especializado de la misma ciudad y en calidad de terceros \u00a0con inter\u00e9s a las partes e intervinientes en el tr\u00e1mite \u00a0incidental No. 2019-00059. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales inform\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 del tr\u00e1mite constitucional radicado No. \u00a02019-00059, iniciado por Jorge Eliecer Alvar\u00e1n D\u00edaz \u00a0contra la Fiduprevisora S.A. y otros, v\u00eda impugnaci\u00f3n, \u00a0que resolvi\u00f3 en sentencia del 9 de agosto de 2019, mediante la \u00a0que confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primer grado proferido \u00a0por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que mediante prove\u00eddo del 13 de marzo hoga\u00f1o, \u00a0v\u00eda jurisdiccional de consulta, conoci\u00f3 del incidente \u00a0de desacato propuesto por Jorge Eliecer Alvar\u00e1n D\u00edaz y \u00a0confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0aludida autoridad judicial. Y solicit\u00f3 declarar improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Manizales remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente contentivo del incidente de desacato No. 2019-00059. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 2017, esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente tutela en \u00a0primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del \u00a0Tribunal de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la acci\u00f3n de tutela es procedente, por \u00a0satisfacer los requisitos para su viabilidad contra las decisiones \u00a0adoptadas durante el incidente de desacato, y de ser as\u00ed, \u00a0establecer \u00a0si fueron afectadas las garant\u00edas superiores de la entidad \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n, y excepcionalmente para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, el reproche se dirige contra el tr\u00e1mite \u00a0incidental promovido por Jorge \u00a0Eli\u00e9cer Alvar\u00e1n D\u00edaz, contra dicha entidad y \u00a0otros, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma \u00a0capital, y las decisiones judiciales expedidas con ocasi\u00f3n del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo del \u00a0a\u00f1o en curso, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Manizales impuso sanci\u00f3n por desacato a la Directora de \u00a0Afiliaciones y Recaudos, Directora de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0Vicepresidente del Fondo de Prestaciones y al Presidente de La \u00a0Fiduprevisora S.A., al Gerente para Asuntos Judiciales y \u00a0Administrativos y a la Representante Legal para Asuntos Judiciales y \u00a0Administrativos de Asesores en Derecho S.A.S. y a la Administradora \u00a0Principal de Porvenir, consistente en tres (3) d\u00edas de arresto \u00a0y multa de dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0Superior de Manizales mediante auto de 13 de marzo hoga\u00f1o, v\u00eda \u00a0jurisdiccional de consulta, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n. \u00a0Mantuvo la sanci\u00f3n proferida contra la Directora de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas y el Vicepresidente del Fondo de \u00a0Prestaciones de La Fiduprevisora y revoc\u00f3 la impuesta a los \u00a0dem\u00e1s funcionarios mencionados. Adem\u00e1s, orden\u00f3 \u00a0al a \u00a0quo \u00a0iniciar un nuevo tr\u00e1mite incidental contra la Presidente de La \u00a0Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se orienta contra \u201cla \u00a0providencia que resuelve un incidente de desacato\u201d, \u00a0las exigencias para su procedencia se circunscriben a que: i) la \u00a0decisi\u00f3n est\u00e9 ejecutoriada, ii) se acrediten los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales, y se sustente, por lo menos, la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto (v\u00eda de hecho) y, iii) los \u00a0argumentos del promotor del mecanismo de amparo, deben ser \u00a0consistentes con lo planteado en el tr\u00e1mite incidental (Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU034-18). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0analizado, se cumple la primera de las exigencias, dado que contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Manizales, que resolvi\u00f3 en el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, no proced\u00eda ning\u00fan recurso, y tampoco reposa \u00a0en la foliatura solicitud de aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o \u00a0adici\u00f3n pendiente de resolver, que hubiese interrumpido el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>La siguiente \u00a0exigencia impone demostrar el concurso de los requisitos generales de \u00a0procedencia y acreditar que la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n \u00a0objeto de cuestionamiento constituye una v\u00eda de hecho por \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0de motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reproches propuestos por el libelista son dos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero, se remite a la \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto de apertura del incidente de \u00a0desacato y del decreto de pruebas, y adicionalmente, la imposibilidad \u00a0de los funcionarios sancionados de dar cumplimiento al fallo, \u00a0planteamientos que est\u00e1n orientados a sustentar la \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0de un \u201cdefecto \u00a0procedimental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0el segundo, versa sobre la negativa de las autoridades judiciales \u00a0accionadas de modular la orden de tutela, ante la presunta \u00a0imposibilidad material de acatarla, posibilidad que admite la \u00a0jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la que la queja \u00a0estar\u00eda orientada a denunciar el desconocimiento de un \u00a0precedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto del defecto procedimental, originado en la falta de \u00a0enteramiento de los autos de apertura y pruebas del incidente de \u00a0desacato, se tiene que el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201clas \u00a0providencias que se dicten se notificar\u00e1n a las partes o \u00a0intervinientes, por \u00a0el medio que el juez considere m\u00e1s expedito y eficaz\u201d, \u00a0por \u00a0tanto, resulta v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de los prove\u00eddos \u00a0proferidos en curso del incidente, v\u00eda correo electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con este \u00a0precepto, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, \u00a0comunic\u00f3 a los funcionarios sancionados (Directora de \u00a0Prestaciones Econ\u00f3micas y Vicepresidente del Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora S.A.), de la vinculaci\u00f3n \u00a0formal al incidente, a trav\u00e9s del e-mail \u00a0notijudicial@fiduprevisora.com.co \u00a0para notificaciones judiciales de la entidad incidentada. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la \u00a0vinculaci\u00f3n formal al procedimiento sancionatorio y de las \u00a0dem\u00e1s actuaciones surtidas, no solo se llev\u00f3 a cabo, \u00a0sino que cumpli\u00f3 su finalidad, habida cuenta que la \u00a0Fiduprevisora S.A. ejerci\u00f3 activamente su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n, inicialmente a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n Judicial, y luego mediante la Direcci\u00f3n de \u00a0Procesos Judiciales y Administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0sancionada alega, paralelamente, que los funcionarios sancionados &#8211; \u00a0Directora \u00a0de Prestaciones Econ\u00f3micas y Vicepresidente del Fondo de \u00a0Prestaciones Sociales de la Fiduprevisora S.A \u00a0\u2013, \u00a0carecen de competencia para dar cumplimiento a la orden \u00a0constitucional, pues sus funciones se circunscriben al Fondo Nacional \u00a0de Prestaciones Sociales del Magisterio y no al Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Panflota. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0obs\u00e9rvese que fue la misma Fiduprevisora S.A., a trav\u00e9s \u00a0de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Judicial, con oficio No. \u00a020200580302091 del 21 de enero de 2020, quien desde los albores del \u00a0tr\u00e1mite incidental los se\u00f1al\u00f3 como los \u00a0destinatarios de la orden. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante haber \u00a0sido argumento recurrente en el procedimiento sancionatorio, la falta \u00a0de competencia para decidir, la entidad tampoco se\u00f1al\u00f3, \u00a0con fundamento en el manual de funciones, los destinatarios de la \u00a0orden, a efecto del cumplimiento del fallo, m\u00e1xime que las \u00a0autoridades judiciales accionadas cumplieron con la obligaci\u00f3n \u00a0de identificarlos e individualizarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, \u00a0la Sala considera que no se configura el \u00a0defecto procedimental alegado, habida cuenta que se garantiz\u00f3 \u00a0el debido proceso en el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0cuestionamiento de las decisiones judiciales, resta solamente \u00a0analizar si se desconoci\u00f3 por las autoridades judiciales el \u00a0precedente jurisprudencial, ante la negativa a pronunciarse sobre la \u00a0modulaci\u00f3n de la orden del juez constitucional, en atenci\u00f3n \u00a0a la alegada imposibilidad de cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta \u00a0tem\u00e1tica, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario \u00a0judicial se aparta de las sentencias\u00a0emitidas por los tribunales \u00a0de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos \u00a0(precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan \u00a0una situaci\u00f3n f\u00e1ctica similar a los decididos en \u00a0aquellas providencias, sin exponer las razones jur\u00eddicas que \u00a0justifique el cambio de jurisprudencia (sentencia T-459-17).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho que el \u00a0juez, en el tr\u00e1mite incidental, puede modular las \u00f3rdenes \u00a0impartidas originalmente, ante la verificaci\u00f3n de ciertas \u00a0circunstancias que podr\u00edan impedir la protecci\u00f3n del \u00a0derecho amparado. Al respecto, ha formulado tres hip\u00f3tesis: \u00a0<\/p>\n<p>(a) cuando el \u00a0mandato, por los t\u00e9rminos en que fue proferido, nunca \u00a0garantiz\u00f3 el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o \u00a0lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane, \u00a0<\/p>\n<p>(b) en aquellos \u00a0casos en que su cumplimiento no es exigible, porque se trata de una \u00a0obligaci\u00f3n imposible, o porque implica sacrificar de forma \u00a0grave, directa, cierta manifiesta e inminente, el inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico, y \u00a0<\/p>\n<p>(c) cuando es \u00a0evidente que siempre ser\u00e1 imposible cumplir la orden. (Corte \u00a0Constitucional,\u00a0sentencia T-086-03). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Manizales, en el auto de apertura al tr\u00e1mite \u00a0incidental, precis\u00f3 no ser competente para resolver la \u00a0solicitud, en atenci\u00f3n a que se trata de la modulaci\u00f3n \u00a0de un fallo de tutela proferido en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta motivaci\u00f3n \u00a0resulta inadecuada, atendiendo el contenido del procedente \u00a0jurisprudencial citado, que otorga la competencia del juez en el \u00a0tr\u00e1mite incidental, para modular, por v\u00eda de excepci\u00f3n, \u00a0las \u00f3rdenes impartidas originalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, tal \u00a0aspecto fue analizado v\u00eda jurisdiccional de consulta por el \u00a0cuerpo colegiado accionado, de cara a los argumentos expuestos por la \u00a0Fiduprevisora S.A., referentes a que la orden desborda las facultades \u00a0y obligaciones contenidas en el Contrato de Fiducia Mercantil \u00a03-1-01-38, S, como administradora del Patrimonio Aut\u00f3nomo \u00a0Panflota, y en ese orden, le era imposible reconocer una prestaci\u00f3n \u00a0social y disponer del capital para su pago, siendo necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros, \u00a0como proveedor de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0accionado, al analizar la responsabilidad subjetiva de los \u00a0vinculados, estudi\u00f3 el numeral segundo del fallo de tutela del \u00a01\u00b0de agosto de 2019, que orden\u00f3 a la Fiduprevisora \u00a0elaborar el c\u00e1lculo actuarial del periodo comprendido del 7 de \u00a0junio de 1983 al 3 de septiembre de 1990 y remitir la informaci\u00f3n \u00a0a Colpensiones, y aclar\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0No se orden\u00f3 en ning\u00fan momento el pago o desembolso de \u00a0dineros, ni se individualiz\u00f3 una entidad como responsable de \u00a0ello, raz\u00f3n por la cual no comprende esta Magistratura por qu\u00e9 \u00a0la entidad de cumplir con este numeral solicit\u00f3 la modulaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, e inst\u00f3 a que se vincularan otras entidades \u00a0cuando la carga que se le encomend\u00f3 fue de realizar un c\u00e1lculo \u00a0conforme a los documentos e informaci\u00f3n que reposa en su \u00a0propiedad, y nada m\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n de la entidad se\u00f1alada en \u00a0el numeral 25 de la cl\u00e1usula cuarta del otros\u00ed No. 3 \u00a0del contrato de fiducia mercantil, celebrado entre la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la Fiduciaria La Previsora \u00a0S.A., de \u201c[e]laborar \u00a0el c\u00e1lculo actuarial en lo que corresponda a los ex empleados \u00a0de (\u2026) la Flota Mercante el Liquidaci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que el Tribunal Superior de Manizales no incurri\u00f3 en \u00a0desconocimiento del precedente, puesto que resolvi\u00f3, aunque \u00a0negativamente, la modulaci\u00f3n del fallo. Siendo as\u00ed, la \u00a0tutela resulta improcedente \u00a0para \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n adoptada, en cuanto solo busca \u00a0convertirse en un nuevo estadio procesal para la discusi\u00f3n y \u00a0obtener una interpretaci\u00f3n distinta a la realizada en las \u00a0instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0observa la Colegiatura que con oficio radicado No. 20200221106791, \u00a0del 31 de marzo del 2020, el Director de Procesos Judiciales y \u00a0Administrativos de la Fiduprevisora S.A. inform\u00f3 al Juzgado \u00a0Penal del Circuito Especializado de Manizales del cumplimiento del \u00a0fallo y solicit\u00f3 la cesaci\u00f3n \u00a0de la sanci\u00f3n impuesta, sin que se hubiese resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esta solicitud, es importante recordar, como ya lo ha sostenido la \u00a0Sala en otras oportunidades, que el \u00abel \u00a0incidente de desacato no tiene como finalidad la imposici\u00f3n de \u00a0una sanci\u00f3n, pues lo que sustancialmente interesa es que la \u00a0orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla\u00bb \u00a0(CSJ ATP, 09 Abr 2013, Rad. 66245). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta l\u00ednea de pensamiento, se ha dicho que si durante el \u00a0tr\u00e1mite incidental, el funcionario vinculado demuestra que \u00a0acat\u00f3 el mandato impartido, no habr\u00e1 lugar a \u00a0sancionarlo. Y si la sanci\u00f3n ya se impuso, y el funcionario \u00a0obedece el fallo, resulta procedente que solicite su inaplicaci\u00f3n, \u00a0sin que el funcionario judicial pueda oponer la existencia de cosa \u00a0juzgada: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0precisado que en caso de que se empiece a tramitar un incidente de \u00a0desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo \u00a0ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposici\u00f3n \u00a0de una sanci\u00f3n, deber\u00e1 acatar la sentencia. De igual \u00a0forma, en \u00a0el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y \u00a0decidido sancionar al responsable, \u00e9ste podr\u00e1 evitar \u00a0que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo \u00a0que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. \u00a0(Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T \u2013 010 de 2012. Subrayas ajenas al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, resulta di\u00e1fano que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito Especializado de Manizales est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver positiva o negativamente la solicitud impetrada por La \u00a0Fiduprevisora S.A. y que, con su omisi\u00f3n, est\u00e1 \u00a0vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, por lo que ser\u00e1n amparados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 a la aludida autoridad judicial, que \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resuelva la referida \u00a0petici\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en el presente \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. AMPARAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia de los cuales es titular LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, ORDENAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, que dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cinco (5) d\u00edas siguientes h\u00e1biles a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, se pronuncie sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de cesaci\u00f3n de los efectos de la sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impuesta por desacato al fallo de tutela, impetrada por la aludida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad, conforme a lo expuesto en el presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4137 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 1\u00aa \u00a0instancia No. 210\/110198 \u00a0 Acta n\u00b0 119 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se resuelve la \u00a0tutela instaurada, mediante apoderado, por la \u00a0Fiduprevisora S.A., \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}