{"id":52036,"date":"2023-09-15T20:55:40","date_gmt":"2023-09-15T20:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4136-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:40","slug":"stp4136-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4136-2020\/","title":{"rendered":"STP4136-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4136 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 128\/110122 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 119 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la tutela instaurada por MAURICIO JIM\u00c9NEZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 y los \u00a0Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma capital, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0inform\u00f3 que el treinta (30) de noviembre de dos mil seis \u00a0(2006), el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0lo conden\u00f3 a la pena de prisi\u00f3n de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0multa de 2500 SMLMV e inhabilidad para el ejercicio de funciones \u00a0p\u00fablicas por el delito de secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero1 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de la misma \u00a0ciudad, que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional, pese a que cumple con los requisitos se\u00f1alados en \u00a0la Ley 1709 de 2014 o en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 890 de \u00a02004, decisi\u00f3n contra la cual interpuso el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que su comportamiento durante el t\u00e9rmino de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad, ha estado encaminado a la resocializaci\u00f3n, \u00a0inspirado en el respeto y bien social y, que el evento ocurrido el \u00a0quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), obedeci\u00f3 a \u00a0circunstancias de calamidad familiar que le impidieron regresar al \u00a0establecimiento carcelario, oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales invocados y ordenar al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La queja fue \u00a0admitida el pasado 22 de abril y en la misma fecha se orden\u00f3 \u00a0su notificaci\u00f3n para el ejercicio del derecho de defensa. \u00a0Fueron \u00a0vinculados los Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 \u00a0inform\u00f3 que neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional de Mauricio Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, por no \u00a0cumplirse el presupuesto subjetivo de la norma, decisi\u00f3n \u00a0confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0haber sido respetuoso de los derechos fundamentales del accionante y \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, precis\u00f3 que \u00a0conoci\u00f3 de la causa contra Mauricio Jim\u00e9nez Rodr\u00edguez, \u00a0tramitada bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, por lo que \u00a0carece de competencia para pronunciarse respecto de la libertad \u00a0condicional del sentenciado y, por tanto, solicit\u00f3 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 guard\u00f3 \u00a0silencio al requerimiento efectuado por la Corporaci\u00f3n el 22 \u00a0de abril pasado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto \u00a01983 de 2017, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la \u00a0presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de \u00a0la Sala Penal del Tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente contra las decisiones \u00a0adoptadas por el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0que negaron la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0y de ser as\u00ed, si quebrantaron \u00a0sus prerrogativas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>Dispone \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0as\u00ed lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, \u00a0que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental, o cuando existiendo carece \u00a0de eficacia para su protecci\u00f3n, y excepcionalmente para evitar \u00a0la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario que cumpla para su procedencia, entre otros \u00a0requisitos, el de subsidiaridad, y que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0o actuaci\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, de \u00a0motivaci\u00f3n, por error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el reproche del libelista se dirigi\u00f3 contra del \u00a0auto interlocutorio No. 1462 del 10 de junio de 2019, sin \u00a0embargo, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0que los prove\u00eddos que presuntamente quebrantaron sus \u00a0prerrogativas, son los proferidos el \u00a023 de diciembre de 2019 y el 4 de marzo de 2020, por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0respectivamente, que negaron la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante invoc\u00f3 un defecto sustantivo, dado que, en su \u00a0sentir, cumple con los requisitos objetivos y subjetivos se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para la concesi\u00f3n \u00a0del subrogado, ya sea con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a05\u00b0 \u00a0de la Ley 890 de 2004 o del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de \u00a02014, habida cuenta que la restricci\u00f3n de su libertad, la ha \u00a0encaminado a la resocializaci\u00f3n e inspirado en el respeto y \u00a0bien social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha explicado las diferentes vertientes \u00a0que puede adoptar el defecto \u00a0material o sustantivo, \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido perfilado por la jurisprudencia constitucional, se podr\u00eda \u00a0configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al \u00a0caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta \u00a0al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido \u00a0declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen \u00a0interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0autoridades judiciales, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con \u00a0efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija \u00a0el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables \u00a0al caso y que son necesarias para efectuar una interpretaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, \u00a0por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no \u00a0obstante la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es \u00a0constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0a la cual se aplic\u00f3, porque a \u00e9sta, por ejemplo, se le \u00a0reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0el legislador. (Sentencia \u00a0T \u2013 781 de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a estos referentes, \u00a0considera la Sala que el reproche constitucional respecto de las \u00a0providencias confutadas, no se ajusta a ninguno de los derroteros \u00a0se\u00f1alados para la configuraci\u00f3n del aludido defecto, \u00a0pues los argumentos del accionante solo se dirigen a rebatir los \u00a0criterios f\u00e1cticos y normativos utilizados por los \u00a0administradores de justicia para sustentar su negativa de concederle \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, el juzgado ejecutor examin\u00f3 el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal, con sus respectivas modificaciones, a \u00a0efecto de escoger la norma m\u00e1s favorable al sentenciado y, \u00a0luego de ello, analiz\u00f3 los requisitos objetivos y subjetivos \u00a0del precepto, de cara a los elementos probatorios obrantes en el \u00a0plenario, para concluir que no resultaba viable concederle la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Similar estudio \u00a0efectu\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0fundamentado en el an\u00e1lisis de la normativa aplicable al \u00a0instituto y lo demostrado objetivamente dentro del tr\u00e1mite, \u00a0an\u00e1lisis que lo llev\u00f3 a compartir los argumentos de \u00a0primera instancia y a confirmar su decisi\u00f3n, en el marco de un \u00a0examen igualmente serio, razonable y debidamente fundamentado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez \u00a0de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el accionante no las comparte, o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dichos pronunciamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala desvincular\u00e1 de la actuaci\u00f3n al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, tras advertir que \u00a0no tuvo injerencia en los hechos se\u00f1alados por el demandante \u00a0como vulneradores de su derecho fundamental, pues lo cuestionado a \u00a0trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n fueron las decisiones \u00a0judiciales que negaron la libertad condicional al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desvincular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Primero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este prove\u00eddo de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 que correspond\u00eda al Juzgado Sexto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4136 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 1\u00aa instancia No. 128\/110122 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 119 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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