{"id":52030,"date":"2023-09-15T20:51:57","date_gmt":"2023-09-15T20:51:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp413-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:57","slug":"stp413-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp413-2020\/","title":{"rendered":"STP413-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP413-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106510 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de \u00a0dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala los recursos de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el apoderado de Fredy Rafael Mercado Mendoza, \u00a0Javier Enrique \u00c1lvarez Pe\u00f1a y Armando Andr\u00e9s \u00a0\u00c1lvarez Asprilla, y el apoderado de Dagoberto Guti\u00e9rrez \u00a0Pacheco (tercero vinculado), contra el fallo de tutela proferido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla el 13 de noviembre de 2019, que declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0reclamantes aducen que por hechos acaecidos el 28 de junio del a\u00f1o \u00a02015 fueron capturados por los delitos de hurto calificado agravado \u00a0en concurso con porte ilegal de arma de fuego o municiones, causa a \u00a0la cual se le asign\u00f3 el SPOA No. 08-638-60-01059-2015-00067 y \u00a0en virtud de la cual fueron presentados el d\u00eda siguiente, esto \u00a0es 29 de junio de ese a\u00f1o, ante el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Sabanalarga a fin de evacuar las audiencias preliminares \u00a0concentradas, en las que inicialmente se legalizaron sus \u00a0aprehensiones y luego el ente acusador les formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0por las aludidas conductas punibles, a los cuales \u00e9stos se \u00a0allanaron. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan \u00a0refiriendo que el asunto le correspondi\u00f3 para la fase de \u00a0conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de \u00a0Sabanalarga, ante el cual el 20 de febrero de 2017 evacu\u00f3 la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del allanamiento, sin su presencia, \u00a0advirtiendo que fueron citados, para luego, el 25 de octubre de ese \u00a0a\u00f1o, la titular de ese despacho dictar sentencia condenatoria \u00a0por los injustos antes citados, conden\u00e1ndolos a la pena \u00a0privativa de la libertad de 10 a\u00f1os, 5 meses y ocho d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndoles los beneficios de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condiciones [sic] de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, sin que sus defensores apelaran dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0ello, aseveran que el 15 de julio de 2015, es decir, antes de la \u00a0sentencia condenatoria, por sugerencia de sus apoderados, repararon a \u00a0la v\u00edctima del delito de hurto, quien incluso aporta \u00a0declaraci\u00f3n jurada en tal sentido, a fin de obtener el \u00a0descuento a que hace referencia el art\u00edculo 269 del C.P., sin \u00a0que dicha situaci\u00f3n se le hubiese expuesto al despacho \u00a0accionado, por lo que no se le concedi\u00f3 el descuento punitivo \u00a0al que ten\u00edan derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como solicitan se les aplique la aludida consecuencia \u00a0jur\u00eddica y, por ende, se decrete la nulidad del proceso penal \u00a0seguido en su contra con el objetivo de introducir en la audiencia a \u00a0la que hace referencia el art\u00edculo 447 del C.P.P. los \u00a0documentos que acreditan la indemnizaci\u00f3n mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Dr. JOS\u00c9 ROCARDO LABRADOR MENDOZA, aport\u00f3 \u00a0poder otorgado por los reclamantes, reiterando lo expuesto por \u00e9stos, \u00a0a saber, que les asiste derecho al descuento punitivo a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 269 del C.P. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de \u00a0noviembre de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tras considerar que los accionantes no \u00a0agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, como lo era \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que los \u00a0profesionales del derecho que defendieron a los hoy accionantes \u00a0pueden estar incursos en faltas disciplinarias, por lo que orden\u00f3 \u00a0compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del \u00a0Atl\u00e1ntico.2 \u00a0<\/p>\n<p>LAS IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2019, el apoderado \u00a0de Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique \u00c1lvarez \u00a0Pe\u00f1a y Armando Andr\u00e9s \u00c1lvarez Asprilla \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que en el presente caso se est\u00e1 \u00a0conculcando el derecho al debido proceso por falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, y se sacrifica el principio constitucional de \u00a0prevalencia de la norma sustancial sobre la procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que durante el traslado del art\u00edculo \u00a0447 del C.P.P. la defensa tom\u00f3 una posici\u00f3n totalmente \u00a0pasiva, pues no realiz\u00f3 solicitud alguna y se qued\u00f3 con \u00a0lo expuesto por Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que ese era la oportunidad procesal para indicar lo referente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n, o en su defecto, asesorar a sus defendidos \u00a0respecto de los beneficios punitivos que se otorgan por ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicita se revoque la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia, para que en su lugar se ampare el \u00a0derecho fundamental al debido proceso y se decrete la nulidad de lo \u00a0actuado en el proceso penal desde la audiencia en la que se corri\u00f3 \u00a0el traslado de que trata el art\u00edculo 447 de C.P.P.3 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de noviembre de 2019, el apoderado \u00a0de Dagoberto Guti\u00e9rrez Pacheco (tercero vinculado) interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Su argumentaci\u00f3n se centr\u00f3 en \u00a0demostrar que los abogados que actuaron como defensores dentro del \u00a0proceso seguido en contra de Fredy Rafael Mercado Mendoza, \u00a0Javier Enrique \u00c1lvarez Pe\u00f1a y Armando Andr\u00e9s \u00a0\u00c1lvarez Asprilla no cometieron falta disciplinaria alguna, \u00a0por lo que solicita no se compulsen copias ante el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Atl\u00e1ntico.4 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver \u00a0los recursos de impugnaci\u00f3n interpuestos por el apoderado de \u00a0Fredy Rafael Mercado Mendoza, Javier Enrique \u00c1lvarez \u00a0Pe\u00f1a y Armando Andr\u00e9s \u00c1lvarez Asprilla, \u00a0y el apoderado de Dagoberto Guti\u00e9rrez Pacheco (tercero \u00a0vinculado), contra la decisi\u00f3n proferida el 13 de noviembre de \u00a02019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, los problemas jur\u00eddicos que \u00a0convocan a la Sala consisten en i) determinar \u00a0si contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga el 25 de octubre de \u00a02017 se configuran los requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe revocarse el fallo de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado, y ii) establecer si procede la compulsa de copias \u00a0ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico en \u00a0contra de los profesionales del derecho Roberto Carlos Palma Sulvar\u00e1n \u00a0y Dagoberto Guti\u00e9rrez Pacheco. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente reiterado por esta \u00a0Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n excepcional frente a providencias judiciales, su \u00a0prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido desarrollado por \u00a0la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en \u00a0meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de \u00a02005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Al \u00a0respecto, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de primera \u00a0instancia, pues la presente solicitud de amparo no cumple con el \u00a0requisito general de subsidiariedad, es decir, \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como a partir de \u00a0los informes rendidos por las autoridades accionadas y las pruebas \u00a0aportadas se evidencia que los accionantes no ejercieron su derecho \u00a0de defensa material al interior del proceso penal que cursaba en su \u00a0contra. Ello en raz\u00f3n a que, a pesar de encontrarse en \u00a0libertad, no comparecieron por voluntad propia a las distintas \u00a0audiencias realizadas ante el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, circunstancia que \u00a0impidi\u00f3 que \u00e9stos aportaran los documentos que \u00a0acreditaban la indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala observa que los \u00a0accionantes ten\u00edan conocimiento de las audiencias y que por \u00a0tanto tuvieron la oportunidad de aportar los documentos \u00a0correspondientes cuando se corri\u00f3 el traslado de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 del C.P.P. e interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria, circunstancia que no aconteci\u00f3 \u00a0por su inasistencia injustificada a las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que se constata que \u00a0acudieron a la acci\u00f3n de tutela sin promover el mecanismo \u00a0ordinario id\u00f3neo para ejercer la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que consideran les han sido vulnerados, y que les \u00a0permit\u00eda subsanar los posibles errores en que habr\u00eda \u00a0incurrido la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y \u00a0leal de los derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la falta de ejercicio oportuno, por \u00a0parte de los accionantes, de los medios ordinarios que la ley les \u00a0ofrec\u00eda para aportar los documentos que acreditaban la \u00a0indemnizaci\u00f3n a la v\u00edctima y para impugnar la decisi\u00f3n \u00a0judicial censurada no puede alegarse para beneficio propio, pues ello \u00a0implicar\u00eda el desconocimiento del principio general del \u00a0derecho seg\u00fan el cual \u00abnadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa\u00bb, y \u00a0hace improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, la Sala advierte que la \u00a0orden para que se investigue una posible falta disciplinaria \u00a0constituye una facultad y una obligaci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia, correspondiente a compulsar copias ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura del Atl\u00e1ntico en contra de los \u00a0profesionales del derecho Roberto Carlos Palma Sulvar\u00e1n y \u00a0Dagoberto Guti\u00e9rrez Pacheco, no puede estimarse atentatoria de \u00a0derechos fundamentales, por lo que no se realizar\u00e1 \u00a0modificaci\u00f3n al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que ser\u00e1 en el respectivo \u00a0procedimiento disciplinario en donde los profesionales del derecho \u00a0descritos tendr\u00e1n la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0defensa, pues no puede admitirse que la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela sea el escenario para debatir la responsabilidad disciplinaria \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N \u00a0DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de \u00a0la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 137 a 139, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 141 a 148, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 157 a 165, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 192 a 201, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP413-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106510 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta No. 016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de enero de \u00a0dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala los recursos de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuestos por el apoderado de Fredy Rafael [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52030","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52030","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52030"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52030\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52030"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52030"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52030"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}