{"id":52026,"date":"2023-09-15T20:55:40","date_gmt":"2023-09-15T20:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4126-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:40","slug":"stp4126-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4126-2020\/","title":{"rendered":"STP4126-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4126 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 504\/110475 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME MAYORGA D\u00cdAZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2020 por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito del mismo lugar, la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n \u00a0Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013UGPP- y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, as\u00ed \u00a0como las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral \u00a0objeto de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El escrito informa \u00a0que JAIME MAYORGA D\u00cdAZ adelant\u00f3 demanda laboral \u00a0ordinaria declarativa contra la UGPP, \u00a0con el fin de que le fuera reconocida la mesada 14, proceso del cual \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Tunja, que \u00a0mediante prove\u00eddo del 18 de marzo de 2019 no se accedi\u00f3 \u00a0a su pretensi\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0embargo, conden\u00f3 a pagar la mesada a partir del a\u00f1o \u00a02015. Posteriormente, profiri\u00f3 sentencia complementaria, \u00a0aclarando que la demandada tambi\u00e9n deb\u00eda sufragar las \u00a0mesadas causadas en los a\u00f1os 2011 a 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada dicha \u00a0decisi\u00f3n por el extremo pasivo, el ad- \u00a0quem, en \u00a0sentencia del 3 de julio de 2019, revoc\u00f3 la providencia \u00a0complementaria, tras considerar que en el asunto hab\u00eda operado \u00a0el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, toda vez que con anterioridad \u00a0el actor promovi\u00f3 otro proceso, en donde demand\u00f3, entre \u00a0otras cosas, la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional. En \u00a0lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0libelista, la \u00a0autoridad demandada, adem\u00e1s de vulnerar derechos \u00a0fundamentales, incurre en v\u00eda de hecho, porque \u00a0desconoce varios principios procesales de relevancia constitucional, \u00a0como el derecho a controvertir los argumentos esbozados en contra de \u00a0las pretensiones de la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que \u00a0la \u00a0cosa juzgada no fue invocada como excepci\u00f3n previa, ni en la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite de primera instancia, ni en las \u00a0alegaciones de la parte demandada, y mucho menos en el fallo de \u00a0primera instancia o en el recurso, \u201ces \u00a0decir, el argumento fue absolutamente sorpresivo para la parte \u00a0actora\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no existe identidad de objeto y causa entre los procesos mencionados, \u00a0porque el \u00a0primero ten\u00eda por objeto lograr la indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada, incluyendo claro est\u00e1 la mesada 14 y las \u00a0causadas a futuro, mientras con el segundo se persegu\u00eda que se \u00a0ajustara a la ley un err\u00f3neo y equivocado cumplimiento de la \u00a0sentencia, puesto que de una parte la \u00a0UGPP no \u00a0reajust\u00f3 con el nuevo IBL la mesada 14 y, en adelante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no cancelaba las mesadas que se causar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en \u00a0consecuencia, dejar sin valor la sentencia del 3 de julio de 2019 y \u00a0emitir nuevo pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo demandado. Tras analizar el contenido de la \u00a0sentencia censurada, descart\u00f3 arbitrariedad alguna en su \u00a0adopci\u00f3n y resalt\u00f3 que la misma se tom\u00f3 dentro \u00a0del marco de la autonom\u00eda e independencia judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la \u00a0imposibilidad de controvertir la decisi\u00f3n del Tribunal, so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n distinta a la del juez natural. \u00a0Precis\u00f3 que era obligaci\u00f3n del funcionario de segunda \u00a0instancia declarar de oficio la cosa juzgada, pese a que dicha figura \u00a0no se hubiera invocado en la respectiva demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0si el actor consideraba que la UGPP no acat\u00f3 las \u00f3rdenes \u00a0emitidas en la sentencia que reconoci\u00f3 su derecho a la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada, \u00a0\u00abincluyendo claro est\u00e1 las mesadas 14 causadas\u00bb, \u00a0contaba \u00a0con el proceso ejecutivo a efectos de obtener su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo. Insisti\u00f3, \u00a0con argumentos similares a los de la demanda, que en relaci\u00f3n \u00a0con los dos procesos que promovi\u00f3 su representado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no se configura la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0efectuar un confuso recuento de los procesos adelantados por su \u00a0poderdante desde cuando fue despedido sin justa causa y \u00a0posteriormente cuando se reconoci\u00f3 su derecho pensional, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0en el cuestionamiento de la sentencia \u00a0del 3 de julio de 2019, adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0estim\u00f3 como \u201cun exceso ritualista\u201d de la primera \u00a0instancia pretender que su prohijado promueva proceso ejecutivo \u201cpues \u00a0conlleva a que pese a que sustancialmente existe el derecho y que se \u00a0hayan vulnerado los derechos fundamentales de mi poderdante, no se \u00a0estudie de fondo su situaci\u00f3n ante la existencia de un medio \u00a0que a todas luces no resulta eficaz\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, precis\u00f3 que la parte actora, contrario a la \u00a0conclusi\u00f3n del a \u00a0quo, \u00a0tramit\u00f3 el proceso declarativo que culmin\u00f3 con la \u00a0sentencia que afirm\u00f3 la cosa juzgada, argumento que, insisti\u00f3, \u00a0carece de sustento y resulta \u201ccaprichoso y arbitrario\u201d, \u00a0sin que fuera estudiado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, pese \u00a0a haber demostrado en este caso la procedencia excepcional de la \u00a0tutela contra providencias judiciales. Solicit\u00f3 revocar la \u00a0sentencia de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Este cuerpo \u00a0colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero \u00a0001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la \u00a0Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si la decisi\u00f3n adoptada por la primera \u00a0instancia frente a la improcedencia del amparo se encuentra ajustada \u00a0a derecho, o si el tribunal accionado incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n \u00a0alguna de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y as\u00ed \u00a0lo reitera el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto en cita, que la \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean \u00a0amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0caracteriza por ser un tr\u00e1mite subsidiario e informal, que \u00a0solo tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, o su \u00a0falta de eficacia, y excepcionalmente para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche se \u00a0dirige contra la providencia del 3 \u00a0de julio de 2019, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0dictada dentro de un proceso laboral ordinario declarativo, por medio \u00a0de la cual se revoc\u00f3 la sentencia complementaria proferida por \u00a0la primera instancia y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada \u00a0del pago de la mesada 14, causada durante los a\u00f1os 2011 a \u00a02014, por encontrar probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que \u00a0debe indicarse en relaci\u00f3n con esta acci\u00f3n, es que su \u00a0ejercicio se \u00a0advierte tard\u00edo, comoquiera que se produce m\u00e1s de nueve \u00a0(9) meses despu\u00e9s de la fecha que se profiri\u00f3 la \u00a0providencia de segundo grado, que se considera violatoria de los \u00a0derechos fundamentales, lapso que se justiprecia excesivo por \u00a0injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esto desconoce el \u00a0principio de inmediatez, \u00a0que exige a quien se sienta lesionado o \u00a0amenazado en sus garant\u00edas constitucionales, interponer la \u00a0acci\u00f3n dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues de lo \u00a0contrario no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a este \u00a0instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y \u00a0protecci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la definici\u00f3n del caso, importa precisar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos \u00a0ordinarios, o desconocerlos, sino para suplir su ausencia. Por eso, \u00a0no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa, \u00a0al cual pueda discrecionalmente acudirse para enderezar actuaciones \u00a0jurisdiccionales supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha reiterado que su procedencia frente a actuaciones o decisiones \u00a0judiciales es excepcional, en cuanto exige, de una parte, que \u00a0desborden de manera arbitraria o caprichosa el \u00e1mbito \u00a0funcional, o el ordenamiento jur\u00eddico, y desde luego, que el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo \u00a0para garantizar la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura, el Tribunal accionado, al \u00a0resolver el caso, precis\u00f3, en lo fundamental, que la situaci\u00f3n \u00a0del actor no se enmarcaba en las prohibiciones del acto legislativo \u00a001 de 2005, por cuanto dicha normativa no exist\u00eda para la \u00a0fecha que se caus\u00f3 su pensi\u00f3n, en tanto, ten\u00eda \u00a0derecho a la mesada 14. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0advirti\u00f3, que como en un proceso anterior \u00a0demand\u00f3 la \u00a0indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, el reconocimiento y \u00a0pago de las diferencias de pensi\u00f3n resultantes entre el monto \u00a0de la pensi\u00f3n indexada y la mesada pensional que ha venido \u00a0pagando la demandada, desde cuando se caus\u00f3 el derecho, \u00a0sin discriminar el n\u00famero de mesadas, quedaron \u00a0cobijadas en dicho proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, concluy\u00f3: \u201c\u2026esa \u00a0pretensi\u00f3n fue objeto de resoluci\u00f3n en esa anterior \u00a0actuaci\u00f3n y est\u00e1 cobijada por el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada por lo que no cabe su reconocimiento en este proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n, no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni \u00a0violatoria del ordenamiento jur\u00eddico, pues se encuentra \u00a0precedida de un an\u00e1lisis serio y debidamente fundamentado en \u00a0los hechos probados y las disposiciones normativas aplicables al \u00a0caso, cuyo contraste permite a esta Colegiatura arribar a \u00a0conclusiones id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este contexto, la decisi\u00f3n cuestionada se torna intangible, \u00a0por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica) que ampara sus actuaciones y \u00a0decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el \u00a0impugnante no la comparte, o tiene una comprensi\u00f3n diversa de \u00a0la del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0consignado, \u00a0constituye \u00a0fundamento suficiente \u00a0para \u00a0confirmar \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4126 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 504\/110475 \u00a0 Acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME MAYORGA D\u00cdAZ, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52026","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52026","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52026"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52026\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52026"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52026"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52026"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}