{"id":52024,"date":"2023-09-15T20:55:40","date_gmt":"2023-09-15T20:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4124-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:40","slug":"stp4124-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4124-2020\/","title":{"rendered":"STP4124-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4124 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 370\/110346 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ADALBERTO \u00a0COTES ZULETA \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2020, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado contra la Sala \u00fanica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, honra, intimidad persona, buen nombre y \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la presente \u00a0actuaci\u00f3n se vincul\u00f3 de oficio al Juzgado Laboral del \u00a0Circuito de Duitama y a las dem\u00e1s partes e intervinientes en \u00a0el proceso ordinario laboral de radicado \u00a015238-31-05-001-2018-00007-01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los \u00a0t\u00e9rminos de la demanda de tutela, se destacan como hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante que, en el mes de octubre de 2014, IMELDA CORTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARIAS, como representante legal y propietaria de la empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAIFESALUD LTDA., lo contrat\u00f3 laboralmente por el periodo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un a\u00f1o para que desempe\u00f1ara el cargo de administrador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el 19 de noviembre de 2014, su empleadora, previo a acusarlo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hurto, finaliz\u00f3 el v\u00ednculo laboral, sin aducir causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justificaci\u00f3n. Posteriormente, la misma persona se encarg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hacer p\u00fablica la calumnia en el municipio de Duitama, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la que, el 16 de marzo de 2015 interpuso \u201cdemanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal\u201d contra esta ciudadana, cuyo radicado es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0152386000212201701517, por los delitos de acoso y hostigamiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injuria, calumnia, abuso de confianza y falsa denuncia, sin embargo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta denuncia no prosper\u00f3, ante la ausencia de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de rigor para esclarecer la verdad por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 35 Local del municipio citado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, el 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Penal Municipal de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Duitama, debido a la denuncia penal instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORTES ARIAS, lo conden\u00f3 penalmente por el delito de hurto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin sustento jur\u00eddico ni probatorio, motivo por el que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurri\u00f3 en apelaci\u00f3n, empero, el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no ha desatado la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la desvinculaci\u00f3n laboral, para el 2015 present\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda contra la empresa MAIFESALUD LTDA., cuyo conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, bajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado 1523831050012018-00007, que, mediante sentencia del 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2019, (i) declar\u00f3 la existencia de contrato de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo a t\u00e9rmino inferior a 1 a\u00f1o, entre el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y la demandada y, como consecuencia, (ii) conden\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al pago de (a) $1.815.557 por concepto de salarios, cesant\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intereses sobre cesant\u00edas y primas de servicios y, (b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$20.869.444 por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones. Decisi\u00f3n que fue apelada por la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 9 de octubre de 2019, el tribunal accionado, al resolver el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso vertical contra la sentencia de primera instancia, (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido y, (ii) revoc\u00f3 el numeral 2.2. de la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primer grado, que hace referencia al pago de suma dineraria por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sustentado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este marco f\u00e1ctico, el accionante afirma que la sentencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segunda instancia dictada en el referido proceso ordinario laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0viola sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombre, (i) al declarar la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indefinido, cuando en realidad, los medios de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrantes en el proceso, dos certificaciones, demuestran que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00ednculo laboral ten\u00eda la modalidad de t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijo a 1 a\u00f1o y, (ii) al tener como fundamento para declarar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justa causa en el despido, una condena penal inexistente, debido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que no se ha resuelto el recurso de apelaci\u00f3n formulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, procura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la prosperidad del amparo constitucional, con la pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancial que sea revisada la decisi\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosa de Viterbo, dentro del tr\u00e1mite laboral y se confirme la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0prove\u00eddo del 5 de febrero de 2020, el magistrado ponente, \u00a0integrante de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 vincular al \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, y corri\u00f3 el traslado \u00a0respectivo a la autoridad demandada, vinculada de oficio y a las \u00a0dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado \u00a015238-31-05-001-2018-00007-01. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral \u00a0del Circuito de Duitama, luego de rese\u00f1ar de manera general \u00a0las actuaciones procesales adelantadas en primera instancia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n adoptada el 16 de enero de 2019 no vulner\u00f3 \u00a0derecho fundamental alguno del accionante, por tanto, la acci\u00f3n \u00a0debe ser denegada. \u00a0<\/p>\n<p>IMELDA CORTES \u00a0AR\u00cdAS, en nombre propio y como representante legal de IPS \u00a0MAIFESALUD LTDA, respecto del asunto laboral en discusi\u00f3n, \u00a0inform\u00f3 que la certificaci\u00f3n laboral de fecha 16 de \u00a0octubre de 2014 no fue elaborada por ella, sino por el accionante, \u00a0raz\u00f3n por la que se encuentra en curso la investigaci\u00f3n \u00a0penal por el delito de fraude procesal bajo el radicado \u00a0152386000212201800356. Por consiguiente, se opone a la prosperidad \u00a0del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Rosa de Viterbo, expuso que la audiencia de fallo del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandante dentro del \u00a0proceso ordinario laboral 1523831050012018-00007-01 inici\u00f3 el \u00a028 de agosto de 2019, sin embargo, fue suspendida por el decreto de \u00a0una prueba de oficio, raz\u00f3n por la cual fue finalizada el 9 de \u00a0octubre de 2019, cuya decisi\u00f3n modific\u00f3 la sentencia \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 12 de febrero de 2020, neg\u00f3 el \u00a0presente amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda excepcional no \u00a0resulta caprichosa o inconsulta, antes bien, se profiri\u00f3 con \u00a0apego a los elementos de prueba allegados al proceso, a la \u00a0normatividad que regula la materia y a una interpretaci\u00f3n \u00a0judicial v\u00e1lida y razonable, debido a que, (i) ante la falta \u00a0de prueba id\u00f3nea que demostrara el requisito de solemnidad \u00a0para declarar la existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0fijo y la aceptaci\u00f3n de la demandada de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, s\u00f3lo resultaba procedente el reconocimiento de un \u00a0v\u00ednculo contractual a t\u00e9rmino indefinido y, (ii) se \u00a0prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de una justa causa para despedir \u00a0al trabajador, falta grave, la cual obedeci\u00f3 a la defraudaci\u00f3n \u00a0en los dineros de la compa\u00f1\u00eda que administraba el \u00a0demandante, lo que conllev\u00f3 a que fuera condenado por la \u00a0justicia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n judicial adoptada por el tribunal accionado, por \u00a0tanto, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los \u00a0par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que \u00a0ella vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con \u00a0esta determinaci\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3 \u00a0con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se concedan las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar \u00a0los aspectos f\u00e1cticos expuestos en la demanda, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la providencia proferida por el tribunal accionado el 9 de \u00a0octubre de 2019 lesiona sus derechos fundamentales invocados, pues, \u00a0de manera contradictoria, desconoce que, (i) el contrato laboral que \u00a0celebr\u00f3 con la empresa IPS \u00a0MAIFESALUD LTDA era a t\u00e9rmino fijo a 1 a\u00f1o y no \u00a0indefinido como fue declarado y, (ii) su despido fue sin justa causa, \u00a0por cuanto la sentencia penal proferida en su contra no era aplicable \u00a0al caso, al no estar resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra aquella. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo normado \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017 \u2013 modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 \u2013, \u00a0y el 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0en establecer \u00a0si frente a la providencia de segunda instancia del 9 de octubre de \u00a02019, proferida por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (Boyac\u00e1) dentro del \u00a0proceso ordinario laboral de radicado No. \u00a015238-31-05-001-2018-00007-01, \u00a0se \u00a0estructuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de \u00a0tutela de primer grado, para en su lugar concederse el amparo \u00a0constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, entre otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos, el de subsidiariedad, y que se demuestre que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n (C-590\/05 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto de subsidiariedad que preside la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pone a su disposici\u00f3n en el proceso que la motiva para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguardar sus derechos, en aras de la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados de autonom\u00eda e independencia de la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional, para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos \u00a0judiciales, la limitante del requisito gen\u00e9rico aludido se \u00a0estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los \u00a0medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante \u00a0no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario \u00a0judicial en la funci\u00f3n jurisdiccional que le es propia, o para \u00a0revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de \u00a0impugnaci\u00f3n disponibles \u00a0(C.C.S.T-103\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analizado, la parte accionante, a lo largo de la demanda y en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, afirma que el proceso penal que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0termin\u00f3 el 2 de mayo de 2019 con sentencia condenatoria en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Duitama (Boyac\u00e1), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contiene varias irregularidades de orden jur\u00eddico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio, sin proponer ni plantear pretensi\u00f3n alguna de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0esto, informa que en \u00a0contra de esta decisi\u00f3n se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y que se est\u00e1 a la espera de su decisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la que, frente a estos cuestionamientos, no se cumple el \u00a0presupuesto de subsidiariedad, ya que al estar la actuaci\u00f3n \u00a0penal en curso y en tr\u00e1mite el recurso, no puede afirmarse que \u00a0se hayan agotado todos los mecanismos de defensa dispuestos por el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para lograr la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas invocadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo fundamental, el demandante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a esta acci\u00f3n para que se revise la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferida por el tribunal accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral 15238-31-05-001-2018-00007-01. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifica en concreto el motivo, del contenido del escrito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela y de impugnaci\u00f3n puede inferirse que se trata de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error de orden f\u00e1ctico, pues asegura que, el juez colegiado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrariando los medios de prueba allegados al expediente, declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, (i) el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato laboral que celebr\u00f3 con la empresa IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAIFESALUD LTDA era a t\u00e9rmino fijo inferior a 1 a\u00f1o y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fijo a 1 a\u00f1o, y (ii) su despido fue sin justa causa, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconociendo que la sentencia penal proferida en su contra no era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicable al caso, al no estar resuelto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clase de error (f\u00e1ctico) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta cuando el funcionario judicial, i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deja de valorar una prueba determinante para la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso; ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la valoraci\u00f3n que realiza del elemento probatorio se sale de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cauces racionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Revisada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actuaci\u00f3n, se establece que el 16 de enero de 2019, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de Duitama (Boyac\u00e1) profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia en el proceso ordinario adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ADALBERTO COTES ZULETA contra MAIFESALUD LTDA., en la que, (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declar\u00f3 la existencia de un contrato individual de trabajo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino fijo inferior a 1 a\u00f1o entre las partes, con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extremos del 1\u00b0 de octubre hasta el 19 de noviembre de 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya finalizaci\u00f3n se hizo de manera unilateral y sin justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa por la empleadora, y como consecuencia, (ii) orden\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago a favor del trabajador de las sumas de $1.815.557, por concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de salarios, cesant\u00edas y sus intereses, y prima de servicios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y $20.869.444 por indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacaciones. Determinaci\u00f3n judicial que fue apelada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de octubre de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, profiri\u00f3, por v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, fallo de segunda instancia, en el cual, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modific\u00f3 el numeral 1\u00b0 de la sentencia impugnada, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indefinido, finalizado con justa causa, y (ii) revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el numeral 2.2. de la providencia recurrida, esto es, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0adoptar la decisi\u00f3n, el tribunal accionado, despu\u00e9s \u00a0de realizar el estudio de la prueba aportada a la actuaci\u00f3n y \u00a0de los elementos estructurales del contrato, plasm\u00f3 las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la existencia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si bien era cierto que para el surgimiento de un contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral solo se requer\u00eda, como regla general, del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento de las partes, tambi\u00e9n lo era que en ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos el ordenamiento jur\u00eddico impon\u00eda la presencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciertas solemnidades, como lo es, la estipulaci\u00f3n escrita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual, so pena que el mismo se entienda celebrado a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefinido, art\u00edculos 45 y 46 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Contrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo sostenido por el juzgado laboral de primera instancia, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n laboral que obra en el expediente no suple la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solemnidad legal respecto del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrato, adem\u00e1s que, al analizar ese documento, tampoco se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 el acuerdo de voluntades de los contratantes sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal presupuesto. Por tanto, al no acreditarse en debida forma la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, pero s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los dem\u00e1s elementos constitutivos del v\u00ednculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contractual, seg\u00fan se desprend\u00eda del interrogatorio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte por la demandada y los testimonios de Leidy Carolina Corredor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Avella y Manuel Eduardo Franco Pedroza, deb\u00eda declararse la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conforme el precedente judicial de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto al despido con justa causa, ilustr\u00f3 que se estructur\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la falta grave que cometi\u00f3 el trabajador, al incurrir en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los malos manejos de los dineros de la compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, puesto que se present\u00f3 un faltante de una suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dinero superior a los 5 millones de pesos, hip\u00f3tesis que fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroborada por la totalidad de las pruebas testimoniales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicadas, la denuncia penal interpuesta y la posterior expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una sentencia penal condenatoria en contra del demandante por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de hurto agravado, sin importar que frente a la misma no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya desatado el recurso de apelaci\u00f3n formulado, en atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que, el hecho constitutivo de la causa justa se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plenamente acreditado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede verse, el tribunal no incurri\u00f3, como sostiene el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de la acci\u00f3n, en un defecto de orden f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya sea por una indebida valoraci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportados en el proceso ordinario laboral rese\u00f1ado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntualmente, en la certificaci\u00f3n laboral obrante, o carecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sustenta la decisi\u00f3n de declarar el despido con justa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causa, pues, tal conclusi\u00f3n no se fundament\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusivamente en la sentencia penal condenatoria proferida en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del actor\u00b8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino en la apreciaci\u00f3n de la totalidad de los elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persuasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que ocurre \u00a0es que no le dio el alcance, ni las implicaciones probatorias que el \u00a0demandante reclama, por considerar, de una parte, que no se hab\u00eda \u00a0demostrado el acuerdo escrito sobre el tiempo de duraci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo para declarar la existencia de un v\u00ednculo \u00a0laboral a t\u00e9rmino fijo, y de otra, que se estructuraba una \u00a0falta grave constitutiva de justa causa para efectuar el despido sin \u00a0derecho a indemnizaci\u00f3n, con independencia que contra la \u00a0sentencia penal condenatoria no se haya resuelto el recurso de alzada \u00a0impetrado. Posturas que se ajustan a la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte (SL2600-2018, 27 de junio de \u00a02018, rad. 69175 y 17 de marzo de 2003, rad. 19142). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trata, adem\u00e1s, tal como lo sostuvo el juez colegiado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo, de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debidamente fundamentada, sustentada en argumentos razonables, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descartan la presencia de v\u00edas de hecho de orden f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o cualquier otra, producto de la arbitrariedad o el capricho, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n integral y motivada del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjunto probatorio en orden a determinar si se cumpl\u00edan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigencias para declarar probada la existencia de un contrato a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino fijo y la ausencia de causa para su finalizaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual, no se vulneraron a pusieron en riesgo los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales invocados por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativas, o de valoraci\u00f3n probatoria que surjan en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0torno a una decisi\u00f3n judicial, no son violatorias, per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se, de derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para buscar su rescisi\u00f3n cuando esta clase de discrepancias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 2, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a012 \u00a0de febrero de 2020 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4124 \u00a0&#8211; 2020 \u00a0 Tutela \u00a0de 2\u00aa instancia No. 370\/110346 \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ADALBERTO \u00a0COTES ZULETA \u00a0contra el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52024","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52024","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52024"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52024\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52024"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52024"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52024"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}