{"id":52023,"date":"2023-09-15T20:55:40","date_gmt":"2023-09-15T20:55:40","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4123-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:40","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:40","slug":"stp4123-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4123-2020\/","title":{"rendered":"STP4123-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4123 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 307\/110288 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JENNY PAOLA ROMERO PE\u00d1A, \u00a0contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San Gil el 27 de abril de 2020, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo promovido contra el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de San Gil, los Juzgados Tercero y Cuarto Promiscuos \u00a0Municipales del mismo lugar, los defensores p\u00fablicos y dem\u00e1s \u00a0partes que intervinieron en el proceso penal seguido en contra de \u00a0aquella. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La libelista \u00a0inform\u00f3 que por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2019 en el \u00a0sitio \u201cLa Isla\u201d, Municipio de Pinchote (Santander), la \u00a0fiscal\u00eda adelant\u00f3 proceso penal en su contra y de Dany \u00a0Sandoval Herrera, en el cual les imputaron cargos por los delitos de \u00a0hurto calificado y agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, a los que se allan\u00f3 sin \u00a0que mediara su voluntad, siendo coaccionada por su defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0por el allanamiento s\u00f3lo accedi\u00f3 a una rebaja de pena \u00a0del 12.5%, cuando tuvo la oportunidad de celebrar un preacuerdo y \u00a0obtener hasta el 50% de disminuci\u00f3n, siempre y cuando \u00a0indemnizara a las v\u00edctimas, situaci\u00f3n de la que tampoco \u00a0fue ilustrada conforme al art\u00edculo 351 de la Ley 906\/04. \u00a0Igualmente, y ante la deficiente asesor\u00eda que recibi\u00f3 \u00a0de su defensor, le negaron la detenci\u00f3n domiciliaria, pese a \u00a0que es madre cabeza de familia y carece de antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0actualmente ella y su compa\u00f1ero de causa son representados por \u00a0un abogado de confianza. El proceso se encuentra para \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0este recuento f\u00e1ctico, solicit\u00f3 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en \u00a0consecuencia, declarar la nulidad de la actuaci\u00f3n penal en \u00a0cuesti\u00f3n, por falta de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0Consider\u00f3 que los reclamos propuestos por la accionante tienen \u00a0su origen en un proceso en curso, en tanto, deben someterse al juez \u00a0natural del asunto, pues dada la subsidiariedad de la tutela no puede \u00a0ser utilizado como medio paralelo o alternativo del procedimiento \u00a0ordinario, en cuyo tr\u00e1mite las partes e intervinientes pueden \u00a0hacer valer sus derechos haciendo las peticiones que estimen \u00a0pertinentes y proponiendo los recursos frente a las decisiones \u00a0adversas a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, descart\u00f3 \u00a0la inadecuada defensa t\u00e9cnica que la actora atribuy\u00f3 a \u00a0sus defensores, concluyendo que al encontrarse en tr\u00e1mite el \u00a0proceso para lectura de fallo, la respectiva sentencia podr\u00e1 \u00a0ser controvertida por los medios legales. Agreg\u00f3 que cualquier \u00a0irregularidad en la asesor\u00eda por parte de su defensor p\u00fablico \u00a0fue corregida con la nulidad que decret\u00f3 el juez de \u00a0conocimiento, lo cual condujo a rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 \u00a0el fallo. En sustento de su disenso, recalc\u00f3 la inapropiada \u00a0defensa t\u00e9cnica que asumi\u00f3 su defensor por no \u00a0controvertir la teor\u00eda del caso propuesta por la fiscal\u00eda \u00a0en la imputaci\u00f3n, ratificada en la etapa de juzgamiento. \u00a0Reiter\u00f3 que el allanamiento a cargos no se hizo en forma libre \u00a0y voluntaria, sino bajo \u201cconstre\u00f1imiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior de San Gil. \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0determinar a la Sala si por parte del juzgado demandado o de \u00a0cualquiera de las partes que intervinieron dentro del proceso \u00a0penal \u00a0seguido en contra de YENNY PAOLA ROMERO PE\u00d1A, se vulneraron \u00a0derechos fundamentales, o si la tutela, como lo concluy\u00f3 la \u00a0primera instancia, no es el escenario indicado para controvertir la \u00a0inconformidad planteada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0los art\u00edculo 5\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario, al \u00a0que pueden acceder todas las personas para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata y oportuna de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Pero es de \u00a0naturaleza residual y subsidiaria, y para su procedencia exige que se \u00a0demuestre, adem\u00e1s de las especiales condiciones del actor y el \u00a0inminente concurso de un perjuicio irremediable, que se hayan agotado \u00a0los medios ordinarios de defensa y que ello haga necesaria la \u00a0especial e inmediata protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que \u00a0su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales ordinarios, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso, al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan \u00a0favorables al interesado. Acerca \u00a0de la improcedencia de la tutela para intervenir en actuaciones \u00a0judiciales, la Corte Constitucional en jurisprudencia acogida por \u00a0esta Sala (sentencia T\u2013016\/19), reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, es preciso recordar que en el escenario de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, este Tribunal ha sido claro en se\u00f1alar \u00a0que las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0deben seguirse con especial rigor. Lo anterior, so pena de desconocer \u00a0no solo el principio la autonom\u00eda judicial, sino tambi\u00e9n, \u00a0los principios de legalidad y del juez natural como elementos \u00a0fundamentales de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ello, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres causales \u00a0que conllevan a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, a saber: que (i) el \u00a0asunto est\u00e9 en tr\u00e1mite; \u00a0(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y \u00a0extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para \u00a0revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico\u2026 (Resaltado de la \u00a0Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en cuanto a la primera causal en comento, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional est\u00e1 vedada porque la acci\u00f3n de \u00a0tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para \u00a0resolver problemas jur\u00eddicos que deben ser analizados al \u00a0interior del tr\u00e1mite procesal respectivo. De hecho, las \u00a0etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial \u00a0son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la \u00a0protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando \u00a0a\u00fan no existe una decisi\u00f3n definitiva por parte de la \u00a0autoridad judicial que conoce la causa. En ese sentido, la sentencia \u00a0SU-695 de 2015 destac\u00f3 que \u201cla jurisprudencia de este \u00a0tribunal constitucional ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en \u00a0se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela no procede de manera \u00a0directa cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, toda vez que \u00a0se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa \u00a0previstos en el ordenamientos\u201d. Por consiguiente, los \u00a0conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos \u00a0fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y solo en casos excepcionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los \u00a0elementos de prueba acopiados a la demanda constitucional se observa \u00a0que, efectivamente, el proceso penal que censura la accionante se \u00a0encuentra en curso. Concretamente, tal y como lo inform\u00f3 el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el 20 de abril \u00faltimo \u00a0se continu\u00f3 con la audiencia de verificaci\u00f3n de \u00a0allanamiento, a cargos y lectura de fallo, diligencia que se \u00a0suspendi\u00f3 a solicitud del defensor de confianza de la aqu\u00ed \u00a0demandante, ante la imposibilidad de conectar virtualmente, por lo \u00a0que el juzgado fij\u00f3 nueva fecha para su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente \u00a0acudir a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional para \u00a0intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Las cr\u00edticas \u00a0y censuras que la accionante pone de presente, constituyen un aspecto \u00a0ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, que se \u00a0limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera \u00a0extensivo al acierto de las instancias. Este mecanismo ha sido \u00a0instituido para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los \u00a0funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto bajo examen, es claro que la actuaci\u00f3n se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite, concretamente, pendiente de la audiencia de \u00a0verificaci\u00f3n de allanamiento a cargos y lectura de fallo. \u00a0Luego, ser\u00e1 en ese escenario procesal, ante \u00a0el funcionario natural, donde \u00a0la demandante debe por s\u00ed misma, o a trav\u00e9s de su \u00a0abogado defensor, presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que \u00a0estime desconocedora de sus garant\u00edas, sin que el juez \u00a0constitucional deba interferir en ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0al existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud a la \u00a0existencia de otros medios de defensa judiciales, cabe agregar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, s\u00f3lo proceder\u00eda como mecanismo transitorio \u00a0si la demandante se encuentra ante la inminencia de sufrir un \u00a0perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0es necesario se\u00f1alar que en la presente acci\u00f3n no \u00a0surgen motivos para determinar que la accionante podr\u00eda \u00a0padecer un perjuicio de esta naturaleza, en cuanto el curso del \u00a0proceso penal no puede considerarse per \u00a0se un \u00a0perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, \u00a0ser\u00eda tanto como considerar que todas las actuaciones \u00a0provenientes de la administraci\u00f3n de justicia podr\u00edan \u00a0ser objeto de acci\u00f3n de tutela, con lo cual la justicia \u00a0constitucional usurpar\u00eda la funci\u00f3n del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0durante el tr\u00e1mite constitucional tampoco se prob\u00f3 la \u00a0existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia \u00a0de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la \u00a0virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y \u00a0espec\u00edfica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante \u00a0la inexistencia de prueba confiable acerca de perjuicio irremediable \u00a0alguno, tampoco resulta viable la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en cuanto a la inadecuada defensa t\u00e9cnica que le atribuye al \u00a0defensor p\u00fablico que la asisti\u00f3 inicialmente en el \u00a0curso de la actuaci\u00f3n, es un tema que debe igualmente \u00a0plantearse al interior del proceso, a trav\u00e9s de los recursos, \u00a0ante los jueces de conocimiento, quienes son los llamados a definir \u00a0si la actividad defensiva realizada por su abogado comprometi\u00f3 \u00a0el derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante precisar que el r\u00e9gimen procesal penal vigente \u00a0(art\u00edculos 8 y 354), confiere amplias facultades a los \u00a0indiciados y procesados para que en ejercicio de su derecho a la \u00a0defensa manifiesten su inconformidad con las solicitudes que hacen \u00a0sus defensores, inclusive frente a los allanamientos y acuerdos, as\u00ed \u00a0como para removerlos del cargo en caso de observar una inadecuada \u00a0defensa de sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda de las normas citadas dispone que en materia de acuerdos \u00a0\u201cprevalecer\u00e1 lo que decida el imputado o acusado en caso \u00a0de discrepancia con su defensor\u201d, a manera de excepci\u00f3n \u00a0a lo consagrado en el art\u00edculo 130. De ah\u00ed que sea \u00a0relevante concebir la defensa material y t\u00e9cnica como \u00a0complementarias, donde las segundas cumplen las funciones de \u00a0asistencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase, \u00a0por \u00faltimo, que si la accionante considera que la persona que \u00a0la represent\u00f3 en la audiencia donde se allan\u00f3 a los \u00a0cargos, pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria, o en \u00a0conducta de naturaleza penal, puede acudir directamente ante las \u00a0autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Baste lo dicho \u00a0para confirmar la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4123 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 307\/110288 \u00a0 Acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por JENNY PAOLA ROMERO PE\u00d1A, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52023","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52023","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52023"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52023\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52023"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52023"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52023"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}