{"id":52022,"date":"2023-09-15T20:55:39","date_gmt":"2023-09-15T20:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4122-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:39","slug":"stp4122-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4122-2020\/","title":{"rendered":"STP4122-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4122 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 232\/110215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 114 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MAURICIO RAM\u00d3N \u00a0DURANGO MONTOYA, accionante, contra el fallo proferido el primero de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, por la Sala Constitucional del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual neg\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), adelanta \u00a0proceso penal contra MAURICIO RAM\u00d3N DURANGO MONTOYA, por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, por hechos acaecidos el 14 de \u00a0noviembre de 2016, en las horas de la noche, en los que el accionante \u00a0le habr\u00eda ocasionado lesiones f\u00edsicas a su compa\u00f1era \u00a0Omaira Mar\u00eda Pati\u00f1o Ortiz y agredido psicol\u00f3gicamente \u00a0a su hijo menor E.D.P. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne llev\u00f3 \u00a0a cabo la audiencia de acusaci\u00f3n, y el 18 de enero de 2018 \u00a0instal\u00f3 la audiencia preparatoria. En el curso de esta \u00faltima, \u00a0el defensor solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, pretensi\u00f3n \u00a0que fue negada el 28 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esta \u00a0decisi\u00f3n, el 9 de marzo de 2018, el proceso fue repartido al \u00a0Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), despacho que \u00a0dio inicio al juicio oral el 8 de noviembre de ese a\u00f1o, \u00a0oportunidad en la cual se practicaron los testimonios de las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio de \u00a02019, se aplaz\u00f3 el juicio con ocasi\u00f3n de la llegada de \u00a0un nuevo fiscal, que requer\u00eda los registros de las audiencias \u00a0para preparar su intervenci\u00f3n, oportunidad en la que el \u00a0juzgado se percat\u00f3 que el registro contentivo de la audiencia \u00a0en la que se recepcion\u00f3 el testimonio del menor E.D.P., era \u00a0inaudible, motivo por el cual solicit\u00f3 al \u00e1rea de \u00a0sistemas del Centro de Servicios Administrativos con sede en ese \u00a0municipio, realizar un trabajo de amplificaci\u00f3n y limpieza del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida esta \u00a0labor, el juzgado, \u00a0mediante prove\u00eddo del 4 de julio del mismo a\u00f1o, coloc\u00f3 \u00a0a disposici\u00f3n de los sujetos procesales \u201cla \u00a0recuperaci\u00f3n de la grabaci\u00f3n\u201d \u00a0y fij\u00f3 la continuaci\u00f3n del juzgamiento para el 26 de \u00a0julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante \u00a0solicit\u00f3 copia \u00a0de estas grabaciones, pero al revisarlas, se percat\u00f3 que el \u00a0registro de la sesi\u00f3n del 8 de noviembre de 2018 presentaba \u00a0fallas en la parte que conten\u00eda la declaraci\u00f3n del \u00a0menor E.D.P. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2020, la titular del despacho, Marcela Cristina \u00a0Rojas Duque, decret\u00f3 la nulidad de la declaraci\u00f3n del \u00a0menor. En sentir del accionante, esta decisi\u00f3n desconoce lo \u00a0ordenado en el auto del 4 de julio de 2019, que se encontraba en \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de nulidad, la defensa interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados por \u00a0la juez de conocimiento. Frente a esta \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0el apoderado entabl\u00f3 el recurso de queja, correspondiendo su \u00a0conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, el \u00a0cual, en interlocutorio del 26 de febrero de 2020, lo declar\u00f3 \u00a0improcedente, al estimar insuficiente la argumentaci\u00f3n que \u00a0sirvi\u00f3 de sustento al recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante acude a la acci\u00f3n de tutela, por considerar que la \u00a0decisi\u00f3n del 13 de febrero del cursante a\u00f1o vulnera sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicci\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y los principios de \u00a0legalidad e imparcialidad, al haber manifestado la titular que \u201cEL \u00a0REGISTRO DEL AUDIO DE LA DECLARACI\u00d3N DEL MENOR CONSTITUYE UNA \u00a0PARTE ESENCIAL DEL DEBATE PROBATORIO EN EL CASO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que los 4 a\u00f1os y 6 meses transcurridos desde la fecha de \u00a0ocurrencia de los hechos, puede provocar alteraciones en el \u00a0testimonio de la menor. As\u00ed mismo, se queja de que en el \u00a0proceso que se le adelanta, las fechas de registro de los audios no \u00a0coinciden con las que aparecen en las actas, y han cambiado fiscales \u00a0y defensores p\u00fablicos, lo que redunda en perjuicio del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de las garant\u00edas \u00a0invocadas, y la declaraci\u00f3n de nulidad de la audiencia \u00a0realizada el 13 de febrero de 2020. En su lugar, se ordene verificar \u00a0lo sucedido con el audio contentivo del testimonio en menci\u00f3n, \u00a0y la posibilidad de su recuperaci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Superior \u00a0de Antioquia dispuso \u00a0lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y \u00a0el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Primero Penal Municipal de Rionegro (Antioquia), Juan \u00a0Guillermo Arango Correa, manifest\u00f3 que ante la falla t\u00e9cnica \u00a0presentada en el registro de la audiencia celebrada el 8 de noviembre \u00a0de 2018, mediante oficio del 2 de julio de 2019, se solicit\u00f3 a \u00a0la ingeniera de sistemas con la que cuenta el Despacho, digitalizar \u00a0el audio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de ese mes, la funcionaria inform\u00f3 que el audio fue \u00a0amplificado en el segmento correspondiente a la intervenci\u00f3n \u00a0del menor. No obstante, al ser escuchado nuevamente, se constat\u00f3 \u00a0que continuaba inaudible en el aparte de la declaraci\u00f3n del \u00a0aludido testigo menor de edad. Por eso, en audiencia de 13 de \u00a0febrero, la titular decret\u00f3 la nulidad de su testimonio y \u00a0orden\u00f3 su repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, el defensor interpuso los recursos ordinarios, \u00a0los cuales fueron negados. Este \u00faltimo, por no atacarse de \u00a0fondo la decisi\u00f3n controvertida. El apoderado instaur\u00f3 \u00a0el recurso de queja, correspondiendo, por reparto, al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de ese lugar, el cual decret\u00f3 su \u00a0improcedencia, el 26 de febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Juez Primera Penal del Circuito del mismo municipio, \u00c1ngela \u00a0Mar\u00eda G\u00f3mez Bastidas, se\u00f1al\u00f3 que le \u00a0correspondi\u00f3 conocer el recurso de queja en referencia, el \u00a0cual declar\u00f3 improcedente, al no controvertirse el acierto o \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Constitucional del Tribunal Superior de Antioquia, neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n solicitada. Precis\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, el 13 de \u00a0febrero de este a\u00f1o, no ofrec\u00eda ning\u00fan reparo, \u00a0al aducirse en ella, en qu\u00e9 consisti\u00f3 la falla t\u00e9cnica \u00a0que present\u00f3 la grabaci\u00f3n del acto procesal celebrado \u00a0el 8 de noviembre de 2018, y los segmentos que no eran audibles, los \u00a0cuales conten\u00edan el testimonio \u00a0del \u00a0menor E.D.P. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0determin\u00f3 que la funcionaria decretara la nulidad del referido \u00a0testimonio, sustentada en el principio de inmediaci\u00f3n, al \u00a0haber sido recaudado por otra juez. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 \u00a0sobre la imposibilidad de optar por su reconstrucci\u00f3n, por \u00a0cuanto, las partes que actuaban en el proceso, difer\u00edan de \u00a0aquellas que estuvieron presentes en la recepci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n que, frente a esta decisi\u00f3n, la defensa \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pero no sustent\u00f3 en \u00a0debida forma las razones que lo llevaron a apartarse de la decisi\u00f3n \u00a0de nulidad, lo que condujo a que el mismo se declarara improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, afirm\u00f3 la ausencia de afectaci\u00f3n del \u00a0debido proceso con las decisiones que negaron los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y de queja, no sin hacerle ver al accionante que al \u00a0interior del proceso penal dispone de los mecanismos de defensa, de \u00a0encontrar afectados sus derechos con las decisiones que se adopten en \u00a0el curso del juicio, y que tampoco acredit\u00f3 la existencia de \u00a0un perjuicio irremediable, que torne procedente el amparo de manera \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El apoderado \u00a0del actor apel\u00f3. Mostr\u00f3 inconformidad con la sentencia, \u00a0por estimar que el Tribunal Superior \u00a0de Antioquia no analiz\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la Corporaci\u00f3n no fue diligente, pues no solicit\u00f3 a \u00a0los accionados una explicaci\u00f3n sobre lo acaecido con el auto \u00a0emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, el 4 de \u00a0julio de 2019. Y \u00e9stos, en sus respuestas, se limitaron a \u00a0justificar sus decisiones, sin abordar los argumentos expuestos en la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa \u00a0de lo expuesto por el Tribunal, en cuanto a que no es posible optar \u00a0por la reconstrucci\u00f3n del testimonio de E.D.P., y censura que \u00a0no se hubiera tenido en cuenta que la doctora Marcela Cristina Rojas \u00a0Duque, cuando fungi\u00f3 como Juez Penal Municipal de Rionegro, \u00a0desconoci\u00f3, sin ning\u00fan sustento, lo dispuesto en el \u00a0auto del 4 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria desconoce las actuaciones vertidas en el proceso \u00a0adelantado en su contra, espec\u00edficamente, que a pesar de la \u00a0falla t\u00e9cnica detectada en el registro de la audiencia del 8 \u00a0de noviembre de 2018, existe un segmento de la declaraci\u00f3n del \u00a0menor que es audible, configur\u00e1ndose una v\u00eda de hecho \u00a0que torna procedente la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo expuesto en la demanda, atinente a que la prenombrada desconoci\u00f3 \u00a0el principio de imparcialidad, al manifestar en la audiencia del 13 \u00a0de febrero de 2020, que el registro de la declaraci\u00f3n aludida \u00a0constituye parte esencial del debate probatorio, pues tal afirmaci\u00f3n, \u00a0a su juicio, \u201cinclina \u00a0la balanza\u201d \u00a0a favor de la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que la manifestaci\u00f3n del Tribunal, relativa a que MAURICIO \u00a0DURANGO MONTOYA puede acudir a las instancias pertinentes dentro del \u00a0proceso penal que se le adelanta, para hacer valer sus derechos \u00a0fundamentales, \u201cdesconoce \u00a0el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0y el car\u00e1cter de inmediatez propio de las acciones \u00a0constitucionales. Igualmente, corrobora que no se realiz\u00f3 un \u00a0\u201cestudio \u00a0jur\u00eddico\u201d \u00a0frente al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera \u00a0instancia y en su lugar se protejan los derechos fundamentales \u00a0invocados. Consecuentemente, se decrete la nulidad de la audiencia \u00a0realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro el 13 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso. En su lugar, se garantice su derecho \u00a0a la defensa, verific\u00e1ndose lo sucedido con el audio en \u00a0menci\u00f3n y la posibilidad de que se recupere o reconstruya. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, invoca la guarda de los principios de inmediaci\u00f3n y \u00a0concentraci\u00f3n del juicio oral, por considerar que el juzgado \u00a0de conocimiento decidi\u00f3 irregularmente al decretar \u00fanicamente \u00a0la nulidad de la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del menor E.D.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante alleg\u00f3 un escrito mediante el cual anunci\u00f3 \u00a0que allegaba los siguientes documentos: 1. Oficio de fecha 2 de julio \u00a0de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Rionegro solicit\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos del \u00a0mismo municipio, revisar el soporte magn\u00e9tico de la audiencia \u00a0celebrada el 8 de noviembre de 2018; 2. Respuesta dada por la \u00a0auxiliar de sistemas al juzgado, el 4 de julio de 2019, inform\u00e1ndole \u00a0que realiz\u00f3 la amplificaci\u00f3n y limpieza del documento; \u00a03. Auto emitido en la misma fecha por ese despacho, mediante el cual \u00a0se deja el material a disposici\u00f3n de los sujetos procesales; \u00a0y. 4. Copia del audio del acto procesal donde qued\u00f3 registrado \u00a0el testimonio del menor. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante este anuncio, la documentaci\u00f3n referida, con \u00a0excepci\u00f3n del registro auditivo, no se anex\u00f3, pero \u00a0reposa en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo normado en el art\u00edculo \u00a032 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse \u00a0sobre este asunto, por tratarse de una decisi\u00f3n proferida por \u00a0un Tribunal Superior. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o \u00a0los particulares en los casos all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0esta acci\u00f3n se dirige contra decisiones o actuaciones \u00a0judiciales, es necesario, para su procedencia, que se demuestre que \u00a0la decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n incurri\u00f3 en una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0sustantivo, de motivaci\u00f3n, error inducido, desconocimiento del \u00a0precedente o violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n \u00a0(C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El recurrente plantea que la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Rionegro (Antioquia), el \u00a013 de febrero del a\u00f1o en curso, mediante la cual decret\u00f3 \u00a0la nulidad de la declaraci\u00f3n del menor E.D.P., recaudada en la \u00a0audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, quebranta los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Examinado el \u00a0expediente, la Sala encuentra que en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada, adoptada en la audiencia de 13 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, el defensor de DURANGO MONTOYA interpuso los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron negados. Este \u00a0\u00faltimo, porque la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no atac\u00f3 de fondo la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Contra este \u00a0pronunciamiento, la defensa promovi\u00f3 el recurso de queja, el \u00a0cual se declar\u00f3 improcedente por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Rionegro, el 26 de febrero de 2020, tras corroborar que \u00a0exist\u00edan deficiencias en la sustentaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esto indica \u00a0que los medios de que dispon\u00eda el accionante en el proceso \u00a0donde se produjo la decisi\u00f3n, ya fueron agotados, y que lo que \u00a0se pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n es reintentar una \u00a0instancia adicional para controvertir una decisi\u00f3n con la cual \u00a0no se est\u00e1 de acuerdo, o propiciar una oportunidad procesal \u00a0adicional que permita superar los errores que llevaron a la \u00a0desestimaci\u00f3n del recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>5. La doctrina de \u00a0la Sala tiene dicho que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 \u00a0instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos \u00a0en curso, en virtud de los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia que amparan la funci\u00f3n jurisdiccional, y porque \u00a0hacerlo implicar\u00eda autorizar el uso de acciones paralelas \u00a0indebidas cada vez que se disiente de una decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esto solo es \u00a0posible, de manera excepcional, cuando se acredita, (i) que la \u00a0decisi\u00f3n o actuaci\u00f3n judicial derivar de una cualquiera \u00a0de las v\u00edas de hecho ya indicadas, y (ii) que la parte \u00a0afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, \u00a0por no existir o haber sido debidamente agotadas, condiciones de \u00a0procedibilidad que el accionante no demuestra y que la Sala tampoco \u00a0encuentra cumplidos. \u00a0<\/p>\n<p>6. El auto de 4 de \u00a0julio de 2019, cuyo contenido, en criterio del accionante, fue \u00a0desconocido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro el 13 \u00a0de febrero de 2020, dice textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl d\u00eda \u00a03 de julio se program\u00f3 la continuaci\u00f3n del juicio oral, \u00a0audiencia que tuvo que ser aplazada por el despacho por cuanto hubo \u00a0cambio de fiscal y requer\u00eda los audios para su preparaci\u00f3n. \u00a0Se entrega copia del audio del 08 de noviembre de 2018, y el despacho \u00a0se percata de que el testimonio del menor EDP, es inaudible. \u00a0<\/p>\n<p>Se activa la \u00a0ayuda de la encargada de sistemas, realiza un trabajo de \u00a0amplificaci\u00f3n y se recupera el mismo, por lo tanto se deja a \u00a0disposici\u00f3n de los sujetos procesales la recuperaci\u00f3n \u00a0de la grabaci\u00f3n y se fija como FECHA DE CONTINUACI\u00d3N DE \u00a0JUICIO, el d\u00eda 26 de julio a las 9 y 30 AM.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. En la audiencia \u00a0de 13 de febrero, realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0Rionegro, su titular inform\u00f3 de la solicitud que elevaron a la \u00a0auxiliar judicial \u00a0de Sistemas del Centro de Servicios Administrativos de Rionegro, para \u00a0que revisara el audio, y de la respuesta suministrada por ella en \u00a0relaci\u00f3n con el trabajo de limpieza y amplificaci\u00f3n \u00a0efectuado sobre el registro, espec\u00edficamente de la declaraci\u00f3n \u00a0del menor E.D.P., adjuntando el soporte magn\u00e9tico respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Pero en raz\u00f3n de que la declaraci\u00f3n del menor \u00a0continuaba inaudible, con excepci\u00f3n de un aparte del \u00a0contrainterrogatorio, la juez, teniendo en cuenta que no era posible \u00a0su reconstrucci\u00f3n, y que se trataba de una prueba esencial \u00a0para la definici\u00f3n del caso, declar\u00f3 su nulidad, para \u00a0que se recepcionara de nuevo, amparada, entre otras decisiones, en la \u00a0sentencia de esta Sala del 27 de junio de 2018 (Rad. 45909), donde se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 9\u00ba, 10 y 146 de la Ley 906 de \u00a02004, aunque la actuaci\u00f3n es oral, se deben utilizar los \u00a0medios t\u00e9cnicos disponibles para imprimirle agilidad y \u00a0garantizar la fidelidad de su registro. Ante la ausencia absoluta o \u00a0significativa de los mismos, es claro que el control judicial de las \u00a0decisiones por quien no presenci\u00f3 directamente las pruebas \u00a0ser\u00eda imposible, caso en el cual habr\u00eda lugar a \u00a0declarar la nulidad de lo actuado a efecto de repetir los actos \u00a0procesales afectados por tal anomal\u00eda. No \u00a0obstante, si los defectos en las grabaciones no son sustanciales o la \u00a0p\u00e9rdida de los registros no abarca la esencia del debate, esto \u00a0es, si la irregularidad no es trascendente de cara a la decisi\u00f3n \u00a0proferida, no habr\u00e1 lugar a dicha declaratoria.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La \u00a0Sala tuvo acceso al registro de la audiencia celebrada por el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Rionegro el 13 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, y corrobor\u00f3, conforme lo expuso el Tribunal, que la \u00a0titular se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0falla t\u00e9cnica que continuaba presentando el registro de la \u00a0audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2018, en lo relacionado con \u00a0el testimonio del menor E.D.P., y la necesidad de repetirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0verific\u00f3 que buena parte de estos argumentos fueron reiterados \u00a0al resolver el recurso de reposici\u00f3n, oportunidad en la que \u00a0hizo \u00e9nfasis en la persistencia de la falla t\u00e9cnica y \u00a0en que la defensa tuvo la oportunidad de revisar este audio y \u00a0advertir la persistencia de la falla aludida, situaci\u00f3n que el \u00a0actor admite en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Examinado el registro de la audiencia del 8 de noviembre de 2018, la \u00a0Sala corrobor\u00f3 tambi\u00e9n, como lo sostiene la titular del \u00a0juzgado, que buena parte de la declaraci\u00f3n rendida por el \u00a0menor E.D.P., no se escucha, y que solo se registra el sonido de un \u00a0segmento del contrainterrogatorio, de 2.43 minutos de duraci\u00f3n, \u00a0en el que, si bien es cierto se escucha la voz del menor, no se \u00a0entiende con claridad lo que dice, con excepci\u00f3n de algunas \u00a0palabras. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las consideraciones \u00a0precedentes, conducen a sostener que la decisi\u00f3n que el \u00a0accionante cuestiona es \u00a0producto de un an\u00e1lisis razonable, \u00a0debidamente fundamentado, que se apoya en hechos reales respaldados \u00a0con medios probatorios obrantes en el expediente, y en jurisprudencia \u00a0aplicable al asunto, sin que se advierta en su motivaci\u00f3n o \u00a0sentido, desv\u00edos manifiestos del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0que exijan la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por \u00a0afectaciones de orden f\u00e1ctico, procesal o sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0impugnante cuestiona a la juez por haber prescindido de ordenar la \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente, a partir del testimonio de \u00a0MAURICIO DURANGO, pero, como ya se dijo, la funcionaria explic\u00f3 \u00a0las razones por las cuales, en el caso analizado, no era posible \u00a0cumplir este procedimiento, sin que el accionante haya demostrado la \u00a0viabilidad y eficacia de una soluci\u00f3n alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Tambi\u00e9n cuestiona la afirmaci\u00f3n del Tribunal, \u00a0relativa a que MAURICIO DURANGO MONTOYA puede acudir a las instancias \u00a0dentro del proceso penal que se le adelanta, para hacer valer sus \u00a0derechos fundamentales, porque esto, en su opini\u00f3n, desconoce \u00a0el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Nacional y el \u00a0car\u00e1cter de inmediatez de las acciones constitucionales, pero \u00a0no explica de qu\u00e9 manera esta apreciaci\u00f3n contradice el \u00a0ordenamiento \u00a0superior, ni la Sala avizora conexi\u00f3n alguna \u00a0entre una y otra situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. El accionante \u00a0sostiene finalmente que las afirmaciones efectuadas por la titular \u00a0del Juzgado Primero Penal Municipal de Rionegro, en la \u00a0audiencia del 13 de febrero de 2020, al calificar la declaraci\u00f3n \u00a0del menor E.D.P. como parte esencial del debate probatorio, favorecen \u00a0a la fiscal\u00eda. Y paralelamente presenta otras denuncias por \u00a0inconsistencias en las fechas de los registros y sus actas, y el \u00a0cambio permanente de fiscales y defensores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera inquietud, no deja de ser una suposici\u00f3n personal sin \u00a0fundamento, puesto que se desconoce el contenido de la nueva \u00a0declaraci\u00f3n. Y en cuanto a los cuestionamientos restantes, es \u00a0preciso reiterar que los mismos deben plantearse al interior del \u00a0proceso que se adelanta en su contra, por ser su escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, \u00a0la Sala encuentra que el Tribunal de primera instancia acert\u00f3 \u00a0al negar el amparo solicitado. Por tanto, le impartir\u00e1 \u00a0confirmaci\u00f3n a su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP4122 &#8211; 2020 \u00a0 Tutela de 2\u00aa \u00a0instancia No. 232\/110215 \u00a0 Acta n\u00b0 114 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (02) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de MAURICIO RAM\u00d3N \u00a0DURANGO MONTOYA, accionante, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52022","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52022","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52022"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52022\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52022"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52022"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52022"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}