{"id":52011,"date":"2023-09-15T20:55:39","date_gmt":"2023-09-15T20:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4077-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:39","slug":"stp4077-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4077-2020\/","title":{"rendered":"STP4077-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4077-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.825 \/ 110780 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ORLANDO \u00a0HERRERA GRANADOS., \u00a0contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020, por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, dignidad humana, petici\u00f3n y seguridad social, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las \u00a0autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral \u00a0promovido por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al denegar el reconocimiento del \u00a0incremento pensional por c\u00f3nyuge e hijo a cargo, pues \u00a0a juicio del promotor del amparo, dicha determinaci\u00f3n resulta \u00a0lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la \u00a0demanda laboral se present\u00f3 antes de que se emitiera el fallo \u00a0CC SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de \u00a026 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, admiti\u00f3 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, para tal efecto corri\u00f3 \u00a0traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Con prove\u00eddo \u00a0del pasado 4 de marzo, la ponente present\u00f3 proyecto de \u00a0sentencia, sin embargo no fue posible adoptar la decisi\u00f3n, por \u00a0cuanto no hubo mayor\u00eda en la Sala que as\u00ed lo \u00a0permitiera, por ende, orden\u00f3 adelantar el respectivo sorteo de \u00a0conjueces y dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones-Colpensiones, manifest\u00f3 que el \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral a fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago del incremento del 14% por c\u00f3nyuge y \u00a0del 7% por hijo a cargo, por lo que el juez de primera instancia \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones, decisi\u00f3n que fue impugnada \u00a0y revocada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n censura no constituye v\u00eda de hecho alguna, \u00a0teniendo en cuenta que se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales sobre el tema en discusi\u00f3n, por lo \u00a0que solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, Antioquia, \u00a0remiti\u00f3 registro de audio de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0ese despacho. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 18 de marzo de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, en \u00a0consideraci\u00f3n a que, la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, result\u00f3 razonable en tanto actu\u00f3 \u00a0dentro del marco de la autonom\u00eda e independencia que le es \u00a0otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0la Corte Constitucional en sentencia SU140-2019 unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en torno la vigencia de los incrementos pensionales y, \u00a0sostuvo que con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el \u00a0art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de derogatoria \u00a0a partir del 1\u00ba de abril de 1994, por ende, al causar el actor \u00a0caus\u00f3 su derecho pensional con posterioridad al 1\u00ba de \u00a0abril de 1994, resultaba improcedente su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 e insisti\u00f3 \u00a0en las pretensiones de la demanda presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn Sala Laboral, vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales, al aplicar en el asunto los efectos de la Sentencia SU \u00a0140 de 2019 sin considerar que su derecho surgi\u00f3 y se \u00a0consolid\u00f3 dentro del criterio legal y constitucional del Art. \u00a021 del Decreto 758 de 1990, por tanto desconoci\u00f3 la \u00a0jurisprudencia en tono a la adquisici\u00f3n del derecho pensional \u00a0bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que desde el 28 de marzo de 2019, en sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0SU140 de 2019, la Corte Constitucional cambi\u00f3 la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial fijada en la \u00a0materia y dictamin\u00f3 que los \u00a0incrementos pensionales previstos en el art\u00edculo 21 del \u00a0Decreto 758 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, fueron \u00a0objeto de derogatoria org\u00e1nica a partir de la entrada en vigor \u00a0de la Ley 100 de 1993, es decir desde el 1\u00ba de abril de 1994, \u00a0sin embargo, resalt\u00f3 que en su caso, la mora judicial influy\u00f3 \u00a0en la afectaci\u00f3n sus derechos, puesto que la demanda laboral \u00a0se promovi\u00f3 desde el a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de marzo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no \u00a0puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por \u00a0parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse \u00a0la necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello se funda en \u00a0uno de los m\u00e1s preciados principios constitucionales (art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo es la autonom\u00eda e independencia de \u00a0los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 y \u00a0T-116\/03) en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el problema jur\u00eddico a resolver, se \u00a0centra en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al \u00a0denegar el reconocimiento del \u00a0incremento pensional por c\u00f3nyuge e hijo a cargo, pues \u00a0a juicio del promotor del amparo, dicha determinaci\u00f3n resulta \u00a0lesiva de sus prerrogativas superiores, toda vez que la \u00a0demanda laboral se present\u00f3 antes de que se emitiera el fallo \u00a0CC SU-140 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, para \u00a0esta Corte, lo resuelto por la autoridad judicial no configura una \u00a0violaci\u00f3n constitucional, puesto que es producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica respetable, con apego a las \u00a0normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci\u00f3n y \u00a0la jurisprudencia que consider\u00f3 aplicable al caso, esto es, la \u00a0sentencia SU-140 de 2019 que derog\u00f3 los incrementos \u00a0pensionales por personas a cargo, por lo que no hab\u00eda lugar a \u00a0su reconocimiento en el caso concreto, raz\u00f3n por la cual dicha \u00a0determinaci\u00f3n no puede ser tildada como caprichosa ni alejada \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s all\u00e1 de que se \u00a0comparta o no. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien el \u00a0actor insiste en sus pretensiones, esto es acceder al reconocimiento \u00a0del incremento pensional, debe indicarse que si bien la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0reiteradas oportunidades dispuso que aquella prerrogativa pensional \u00a0continuaba vigente en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es \u00a0que su procedencia fue reevaluada en la sentencia SU-140 de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de la cual la Corte Constitucional sostuvo que \u00abcon \u00a0ocasi\u00f3n a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, el \u00a0referido art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, fue objeto de \u00a0derogatoria org\u00e1nica a partir del 1.\u00ba de abril de 1994\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que, la \u00a0derogatoria en comento implic\u00f3 que los incrementos que \u00a0consagr\u00f3 el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990, \u00a0dejaron de existir a partir de la entrada en vigencia del Sistema \u00a0General de Pensiones -1.\u00ba de abril de 1994-, aun para aquellas \u00a0personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de \u00a0ah\u00ed que el Tribunal accionado advirtiera la improcedencia de \u00a0la acreencia reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no \u00a0resulta \u00a0de recibo el argumento del accionante, seg\u00fan el cual debi\u00f3 \u00a0aplicarse la jurisprudencia existente a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, en atenci\u00f3n a que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional y la sentencia CC SU611\/17, el precedente de la Corte \u00a0Constitucional en sede de constitucionalidad es vinculante para todas \u00a0las jurisdicciones, y aunque en trat\u00e1ndose de fallos de \u00a0tutela, se trata de un criterio auxiliar de interpretaci\u00f3n \u00a0para los operadores judiciales, el hecho de que las accionadas \u00a0hubieran acogido el precedente ya referido, no hace que dicha \u00a0actuaci\u00f3n pueda catalogarse como irracional \u00a0o desproporcionada, lo que impide la procedencia del presente \u00a0resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, con independencia a que se compartan los criterios y \u00a0argumentos usados por el tribunal, lo cierto es que dichas \u00a0consideraciones atienden las reglas m\u00ednimas de razonabilidad, \u00a0conforme la aplicaci\u00f3n de un criterio jurisprudencial v\u00e1lido, \u00a0de modo que no constituyen una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale \u00a0la pena recordar que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia \u00a0adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso \u00a0resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto \u00a0es la protecci\u00f3n de derechos fundamentales cuando estos \u00a0resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga \u00a0un criterio jur\u00eddico o de valoraci\u00f3n probatoria por muy \u00a0respetables los argumentos en que se soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, \u00a0esta Sala confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4077-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.825 \/ 110780 \u00a0 Acta 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por ORLANDO \u00a0HERRERA GRANADOS., \u00a0contra el fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52011","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52011","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52011"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52011\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52011"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52011"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52011"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}