{"id":52008,"date":"2023-09-15T20:55:39","date_gmt":"2023-09-15T20:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4074-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:39","slug":"stp4074-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4074-2020\/","title":{"rendered":"STP4074-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4074-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.878 \/ 110831 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra el fallo proferido el \u00a019 de febrero de 2020, por la Sala Laboral hom\u00f3loga, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e \u00a0intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por la actora. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, incurri\u00f3 \u00a0en una v\u00eda de hecho al confirmar la decisi\u00f3n emitida \u00a0por la primera instancia que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n de que trata la Ley 33 de 1985, pues en su \u00a0criterio, deb\u00eda accederse a las pretensiones de la demanda \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 6 \u00a0de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela, para tal efecto corri\u00f3 traslado a las partes e \u00a0intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, manifest\u00f3 \u00a0que ese despacho adelant\u00f3 el proceso ordinario laboral \u00a0promovido por la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra el Instituto de Seguros Sociales, emiti\u00e9ndose fallo \u00a0absolutorio el 5 de junio de 2013, decisi\u00f3n que fue impugnada \u00a0y confirmada en segunda instancia el 19 de noviembre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Directora de acciones Constitucionales de la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones- Colpensiones, solicit\u00f3 se declare la \u00a0improcedencia de la demanda, en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0certeza, seguridad jur\u00eddica y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de \u00a019 de febrero de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado, dado \u00a0el incumplimiento de los requisitos de inmediatez ni subsidiariedad, \u00a0este \u00faltimo al no interponer el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n que a la fecha \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0contenido de la determinaci\u00f3n, el apoderado judicial de la \u00a0accionante lo impugn\u00f3 y solicit\u00f3 se accedan a las \u00a0pretensiones expuestas en la demanda de tutela, sin realizar \u00a0consideraciones adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 19 \u00a0de febrero de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el asunto, corresponde a la Corte verificar si la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, al denegar el amparo, teniendo en \u00a0cuenta que no interpuso el recurso de casaci\u00f3n en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que a trav\u00e9s de la tutela pretende debatir. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, frente \u00a0a este respecto debe precisar esta Corte que el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo1. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo \u00a0anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por lo que el \u00a0fallo impugnado se confirmar\u00e1. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La intenci\u00f3n \u00a0de la accionante se encamina, a dejar sin efectos el pronunciamiento \u00a0emitido por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0pues a su juicio es acreedora a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0de conformidad con la \u00a0Ley 33 de 1985 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte \u00a0Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; \u00a0c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar \u00a0claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de \u00a0la parte actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005- \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, evidente resulta que en el asunto, no se cumple el requisito de \u00a0procedibilidad, consistente en \u00abQue \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial establecidos\u00bb, \u00a0en tanto la Sala constata que la parte actora no interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, de la demanda como de la impugnaci\u00f3n al \u00a0fallo de tutela, se advierte que no se indica yerro alguno en la \u00a0decisi\u00f3n censurada, en tanto se limit\u00f3 la parte actora \u00a0a insistir en ser acreedora del derecho, sin mencionar las razones \u00a0por las que, a su juicio las determinaciones adoptadas por los \u00a0demandadas, resultaban violatorias a sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no puede olvidarse que al encontrarse en desacuerdo con las \u00a0decisiones judiciales, la demandante contaba con un mecanismo \u00a0extraordinario id\u00f3neo para promover la defensa de los derechos \u00a0fundamentales que hoy considera le han sido vulnerados, \u00a0porque le permitir\u00eda subsanar los posibles errores en que \u00a0habr\u00edan incurrido las providencias atacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, en la sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. \u2026como fue explicado ella no constituye una tercera \u00a0v\u00eda o una instancia para reabrir debates concluidos, ni una \u00a0forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n de los asuntos \u00a0propios. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en el \u00a0presente asunto no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas \u00a0ya precluidas, de las que el accionante no hizo uso, pues acceder a \u00a0sus pretensiones conllevar\u00eda a desconocer el principio general \u00a0del derecho seg\u00fan el cual nadie \u00a0puede alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios del accionante y s\u00f3lo \u00a0puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, esta \u00a0Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C.S.T-864\/1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4074-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba.878 \/ 110831 \u00a0 Acta 129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0CARMEN CATALINA CASTRO CANTILLO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52008","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52008","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52008"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52008\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52008"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52008"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52008"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}