{"id":52007,"date":"2023-09-15T20:55:39","date_gmt":"2023-09-15T20:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4073-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:39","slug":"stp4073-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4073-2020\/","title":{"rendered":"STP4073-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4073-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 716\/ 110675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RINC\u00d3N SANTIESTEBAN y \u00a0CARMEN \u00a0IRAIDA SALCEDO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de tutela de 18 de mayo \u00a0de 2020 emitido por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0Yopal, a trav\u00e9s del cual le neg\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, a la Fiscal\u00eda \u00a0135 Especializada y al delegado del Ministerio P\u00fablico, todos \u00a0de la referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si los juzgados demandados incurrieron en un defecto f\u00e1ctico \u00a0al valorar las pruebas aportadas por los accionantes MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RINC\u00d3N SANTIESTEBAN y \u00a0CARMEN \u00a0IRAIDA SALCEDO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0con \u00a0las que pretend\u00edan la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n domiciliaria proferida \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 4 de mayo de la presente anualidad, la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Yopal avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado de la demanda a las \u00a0autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de garantizarles su \u00a0de derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Yopal sostuvo que, por no encontrar acreditado el \u00a0cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 318 \u00a0del C.P.P., en diligencia de 3 de febrero de 2020, despach\u00f3 de \u00a0manera desfavorable la solicitud de revocatoria de la media de \u00a0aseguramiento elevada por el apoderado de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que uno de los principales argumentos de esa negativa se soport\u00f3 \u00a0en la ausencia de elementos de prueba que permitieran desvirtuar la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda planteada por la Fiscal\u00eda \u00a0en la diligencia de imposici\u00f3n de la medida, concretamente de \u00a0las tres conductas t\u00edpicas imputadas, pues los argumentos de \u00a0la defensa se centraron \u00fanicamente en la exposici\u00f3n de \u00a0aspectos relacionados solo con uno de los delitos endilgados, \u00a0olvidando que la solicitud deb\u00eda desvirtuar esa inferencia en \u00a0todas las conductas investigadas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que lo pretendido por la defensa era adicionar argumentos que no \u00a0propuso en la audiencia y que bajo esa \u00f3ptica la acci\u00f3n \u00a0de tutela resultaba improcedente en la medida que no pod\u00eda ser \u00a0usada por las partes como un mecanismo de defensa adicional al \u00a0procedimiento ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de Yopal \u00a0manifest\u00f3 que le correspondi\u00f3 conocer en segunda \u00a0instancia de la solicitud de revocatoria de la medida, diligencia en \u00a0la que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n emitida por encontrar que \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso solo atac\u00f3 la inferencia \u00a0razonable para el delito de concierto para delinquir y no cuestion\u00f3 \u00a0la autor\u00eda frente a los dem\u00e1s cargos imputados como \u00a0violencia contra servidor p\u00fablico y obstrucci\u00f3n a v\u00edas \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que la defensa de los accionantes incurre en un error argumentativo \u00a0al afirmar que ni la Fiscal\u00eda, ni el Ministerio P\u00fablico \u00a0se opusieron a los elementos de convicci\u00f3n presentados para \u00a0revocar la medida de aseguramiento, y al contrario sostuvo; la \u00a0oposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico \u00a0fue contundente y le recordaron la existencia de interceptaciones \u00a0telef\u00f3nicas que compromet\u00edan la responsabilidad de los \u00a0procesados en las conductas atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior solicit\u00f3 negar por improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Delegado del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0hubo vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales y que lo pretendido \u00a0por los accionantes era emplear la tutela como tercera instancia para \u00a0cuestionar lo resuelto por los juzgados por fuera de los canales \u00a0dispuestos por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en el asunto debatido qued\u00f3 plenamente demostrada la \u00a0deficiencia probatoria en la que el defensor sustent\u00f3 su \u00a0solicitud de revocatoria de la medida, pues ambas determinaciones \u00a0fueron coincidentes en dar cuenta que la petici\u00f3n fue \u00a0incompleta y que controvirti\u00f3 \u00fanicamente lo atinente al \u00a0presunto delito de concierto para delinquir agravado, olvidando que a \u00a0RINC\u00d3N \u00a0SANTIESTEBAN \u00a0y SALCEDO \u00a0GUTI\u00c9RREZ, \u00a0tambi\u00e9n se les enjuicia por violencia contra servidor p\u00fablico \u00a0y obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas. Es decir, no \u00a0logr\u00f3 derruir la inferencia razonable respecto de todos los \u00a0delitos por los que se les llama a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 135 Especializada de Yopal sostuvo que no era \u00a0cierto que los juzgados de instancia hubieren omitido valorar los \u00a0medios de prueba que aport\u00f3 la defensa y que ambas instancias \u00a0hicieron pronunciamientos de fondo, sobre todo en los puntos de mayor \u00a0argumentaci\u00f3n expresados por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no era cierta la tesis de los accionantes respecto de la \u00a0inexistencia de un grupo de delincuencia organizada y del delito de \u00a0concierto para delinquir cometido por ellos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del ente acusador fueron dos razones las que llevaron a \u00a0desechar esa tesis: la primera porque la estructuraci\u00f3n del \u00a0delito de concierto para delinquir no se acredita con documentos o \u00a0certificaciones como lo pretende hacer ver la defensa, sino que \u00a0sirven como base para su demostraci\u00f3n m\u00faltiples \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida; y segundo, que las \u00a0declaraciones de testigos, interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0declaraciones de v\u00edctimas, an\u00e1lisis link, inspecciones \u00a0judiciales y labores de campo, que fueron enunciadas en las \u00a0audiencias preliminares por el ente acusador, demostraron con \u00a0suficiencia la inferencia razonable de autor\u00eda en las \u00a0conductas atribuidas. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que confunde la defensa los conceptos de Grupos \u00a0Armados Organizados (GAO) \u00a0y Grupos Delictivos Organizados (GDO), pues para el primero de ellos \u00a0se impone una calificaci\u00f3n previa por parte del consejo de \u00a0seguridad nacional, calificaci\u00f3n que no se requiere para los \u00a0grupos de delincuencia organizada (GDO), como en este caso, raz\u00f3n \u00a0por la cual estima infundada \u00a0la queja referente a que la \u00a0inexistencia de un documento que estableciera la presencia de un \u00a0grupo denominado \u00abjinetes \u00a0de cubiro\u00bb \u00a0en el departamento de Casanare, daba como resultado la imposibilidad \u00a0del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, agreg\u00f3, MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RINC\u00d3N SANTIESTEBAN \u00a0y CARMEN \u00a0IRAIDA SALCEDO GUTI\u00c9RREZ, \u00a0tambi\u00e9n fueron acusados por los delitos de violencia contra \u00a0servidor p\u00fablico y obstrucci\u00f3n a v\u00edas p\u00fablicas, \u00a0por lo que al no presentarse ning\u00fan elemento de prueba que \u00a0derribara esa inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n \u00a0construida por la Fiscal\u00eda desde audiencia preliminar, la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento quedaba inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3 que era al interior del proceso penal y no mediante \u00a0esta acci\u00f3n excepcional y subsidiaria, que los accionantes \u00a0deb\u00edan demostrar que las circunstancias sobre las cuales se \u00a0fundament\u00f3 la imposici\u00f3n de la medida hab\u00edan \u00a0desparecido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante escrito adicional alegaron los accionantes que con las \u00a0certificaciones del Departamento de Casanare, el Ministerio de \u00a0Defensa a trav\u00e9s de la Interpol y la administraci\u00f3n \u00a0municipal de San Luis, quedaba suficientemente probado que en la \u00a0regi\u00f3n no operaban Grupos Delincuenciales Organizados, sino \u00a0exclusivamente Grupos Armados Organizados como el ELN y los \u00a0\u201cgarbanzos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 18 de mayo de 2020, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Yopal neg\u00f3 el amparo deprecado tras considerar que \u00a0las decisiones de instancia se encontraban ajustadas a derecho y lo \u00a0pretendido por los demandantes era censurar nuevamente aspectos ya \u00a0resueltos por la jurisdicci\u00f3n penal, como si la tutela se \u00a0tratara de una tercera instancia o mecanismo adicional al cual acudir \u00a0cuando no se comparten los razonamientos del juez ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 318 del \u00a0C.P.P., los demandantes pod\u00edan solicitar nuevamente la \u00a0revocatoria de la medida privativa de la libertad ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugn\u00f3 \u00a0argumentado que lo pretendido no era usar esta acci\u00f3n como una \u00a0tercera instancia, sino poner en conocimiento del juez la v\u00eda \u00a0de hecho por ausencia de valoraci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0en que incurrieron los juzgados demandados, as\u00ed como \u00abel \u00a0desaparecimiento de los motivos que dieron lugar a la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0lo cual afirm\u00f3, se demostr\u00f3 mediante certificaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda, el Ministerio de Defensa y la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno de San Luis de Palenque. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala \u00danica del Tribunal Superior \u00a0de Yopal, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Toda persona tiene la potestad de promover la tutela en los t\u00e9rminos \u00a0del canon 86 de la Carta Pol\u00edtica con miras a salvaguardar de \u00a0inmediato sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la \u00a0Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa; o si existiendo, \u00a0la misma se utiliza como instrumento transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en el presente asunto consiste \u00a0en determinar si el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Yopal no apreci\u00f3 la totalidad de las pruebas con fundamento \u00a0en las cuales el defensor de los accionantes solicit\u00f3 la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, e \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n \u00a0que amerita ser corregido por esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, es necesario recordar que la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0frente al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: \u00a0i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida \u00a0que la decisi\u00f3n censurada involucra derechos superiores como \u00a0el debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0libertad; ii) si lo que cuestiona es lo resuelto en segunda \u00a0instancia, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa \u00a0judicial; iii) el auto que confirm\u00f3 la negativa de la \u00a0revocatoria de la medida de aseguramiento fue proferido el 18 de \u00a0marzo y la demanda de tutela se present\u00f3 antes del 4 de mayo, \u00a0lo que permite entender como cumplido el requisito de inmediatez; iv) \u00a0se identific\u00f3 plenamente como hecho que gener\u00f3 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la usencia de \u00a0valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas allegas por la \u00a0defensa y v) no se dirige contra un fallo de tutela. As\u00ed las \u00a0cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a los presupuestos espec\u00edficos de procedibilidad, \u00a0una vez revisadas las particularidades del caso concreto, encuentra \u00a0esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente por cuanto no \u00a0concurre el defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0previamente rese\u00f1ados para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra actuaciones de car\u00e1cter jurisdiccional, como \u00a0pasa a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida advierte la Sala que no le asiste raz\u00f3n a los \u00a0accionantes afirmar que la providencia judicial\u2013cuyos \u00a0efectos pretende invalidar por esta v\u00eda\u2013 \u00a0estructura un defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0Al respecto, debe recordarse que el mencionado vicio, acorde con la \u00a0jurisprudencia, contempla dos dimensiones y se presenta cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[C]uando \u00a0el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y \u00a0caprichosa, o simplemente omite su valoraci\u00f3n, y sin raz\u00f3n \u00a0valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la \u00a0misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensi\u00f3n comprende \u00a0las omisiones en la valoraci\u00f3n de pruebas determinantes para \u00a0identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Y la \u00a0dimensi\u00f3n positiva, se presenta generalmente cuando el juez \u00a0aprecia pruebas esenciales y determinantes para la definici\u00f3n \u00a0del caso, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, \u00a0fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C. P.) o cuando \u00a0da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio \u00a0que respalde su decisi\u00f3n\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se deduce que el defecto f\u00e1ctico se conforma cuando \u00a0el juzgador omite valorar elementos de prueba debidamente allegados a \u00a0la actuaci\u00f3n, o la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 \u00a0resulta ser manifiestamente arbitraria o caprichosa. En consecuencia, \u00a0el error en el juicio valorativo debe \u00a0ser ostensible, flagrante y manifiesto, y tener incidencia directa en \u00a0la decisi\u00f3n, en el entendido de que el juez de tutela no puede \u00a0convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n \u00a0probatoria del juez natural o competente para resolver el caso \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en el \u00a0caso puntual no es posible establecer la materializaci\u00f3n de la \u00a0causal invocada por los demandantes, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n de segunda instancia que se cuestiona \u00a0-auto \u00a0que confirm\u00f3 la negativa de acceder a la revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento solicitada- \u00a0fue el producto de un an\u00e1lisis probatorio \u00edntegro, \u00a0ajustado a derecho y no afect\u00f3 garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n obtenida durante este tr\u00e1mite, \u00a0la medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria emitida en contra de los actores, se edific\u00f3 \u00a0sobre la inferencia razonable de su autor\u00eda en un concurso de \u00a0delitos y no solo respecto del concierto para delinquir. Por lo \u00a0tanto, los argumentos defensivos tambi\u00e9n deb\u00edan derruir \u00a0la construcci\u00f3n l\u00f3gica razonable de autor\u00eda en \u00a0los dem\u00e1s delitos -violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico y obstrucci\u00f3n a v\u00edas \u00a0p\u00fablicas-. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el juez de segunda instancia \u00aba\u00fan \u00a0si se considerara desvirtuada la inferencia de autor\u00eda por el \u00a0delito de concierto para delinquir, se mantendr\u00eda vigente por \u00a0los delitos de violencia contra servidor p\u00fablico y obstrucci\u00f3n \u00a0de v\u00edas p\u00fablicas y al no haber sido ello materia de \u00a0apelaci\u00f3n, impedir\u00eda que se revocara la medida de \u00a0aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los censores, no se valoraron las certificaciones expedidas por el \u00a0Departamento de Casanare, el Ministerio de Defensa y la \u00a0administraci\u00f3n municipal de San Luis, que a su juicio \u00a0resultaban suficientes para demostrar la inexistencia de Grupos \u00a0Delincuenciales Organizados en la regi\u00f3n y su pertenencia a \u00a0ellos. Sin embargo, dejan de lado dos aspectos que para el juzgador \u00a0fueron determinantes y llevaron a confirmar el auto recurrido: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la estructuraci\u00f3n y existencia de un grupo de delincuencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizado no depende del reconocimiento que al respecto hagan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades de orden nacional o territorial.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su censura deb\u00eda dirigirse contra las dem\u00e1s conductas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidas y no solo una de ellas, pues de ser as\u00ed, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda y participaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevaron a imponer la medida se mantendr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede pretender la defensa asignar tarifa legal a la configuraci\u00f3n \u00a0de un delito cuando est\u00e1 demostrado que \u00a0en el sistema procesal colombiano prima la libertad probatoria4. \u00a0Por ello, no le asiste raz\u00f3n cuando afirma que tales \u00a0documentos o certificaciones eran suficientes para demostrar la \u00a0inexistencia del grupo delincuencial organizado y la pertenencia de \u00a0sus defendidos a ella. Como \u00a0bien lo se\u00f1alaron los delegados de la Procuradur\u00eda y \u00a0Fiscal\u00eda, la demostraci\u00f3n de dicha conducta delictiva \u00a0puede probarse con suficiencia mediante diferentes elementos de \u00a0prueba y evidencia f\u00edsica debidamente aportados al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando los argumentos presentados por los actores no tuvieron la \u00a0entidad suficiente para estructurar el defecto f\u00e1tico alegado, \u00a0observa esta Sala que tampoco podr\u00eda aceptarse que la decisi\u00f3n \u00a0censurada desconoci\u00f3 prerrogativas superiores, pues la \u00a0solicitud de revocatoria solo atac\u00f3 la \u00a0inferencia razonable de autor\u00eda para el delito de concierto \u00a0para delinquir, omitiendo igual ejercicio respecto de los violencia \u00a0contra servidor p\u00fablico y obstrucci\u00f3n a v\u00edas \u00a0p\u00fablicas, que tambi\u00e9n sirvieron de sustento para \u00a0imponer la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0adujo en el auto que se censura \u00abla \u00a0inferencia de autor\u00eda que construy\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0para imputar y solicitar la medida de aseguramiento a los se\u00f1ores \u00a0SALCEDO y RINC\u00d3N, no fue un acto caprichoso o irresponsable \u00a0como lo estima la defensa. Se bas\u00f3 en actividades \u00a0investigativas a las que aludi\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida, \u00a0en la interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica a la que aludi\u00f3 \u00a0el se\u00f1or Procurador en el traslado como no recurrente y en los \u00a0graves cargos que, en declaraci\u00f3n bajo juramento, hizo el \u00a0testigo\u2026 Se trata de serios se\u00f1alamientos en contra de \u00a0estos dos acusados a quienes les asigna un rol protag\u00f3nico en \u00a0la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y log\u00edstica de \u00a0movimientos de protesta en contra de la compa\u00f1\u00eda \u00a0Frontera Energy, varios de los cuales degeneraron en actos de \u00a0agresi\u00f3n hacia la fuerza p\u00fablica, da\u00f1os \u00a0materiales, lesiones a servidores del SMAD, incluso llegando a \u00a0atentar contra la vida de uno de ellos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, partir de lo expuesto y del \u00a0estudio de las pruebas allegadas al proceso, se observa que la \u00a0providencia censurada no omiti\u00f3 el deber de an\u00e1lisis de \u00a0las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al caso y \u00a0por el contrario, con fundamento en la totalidad de los elementos de \u00a0juicio y argumentaciones ofrecidas por las partes, dentro del marco \u00a0de autonom\u00eda y competencia que le otorga la Constituci\u00f3n \u00a0y la Ley, opt\u00f3 por confirmar el auto recurrido, de modo que no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so \u00a0pretexto de no ser compartida por quien formula el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0probatoria o de normas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del proceso contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez natural es quien ha sido encargado por el legislador para \u00a0dirimir el asunto que se debate y su convencimiento debe primar sobre \u00a0cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales y deban ser analizadas por \u00a0este medio excepcional so pena de configurarse un da\u00f1o \u00a0irreparable; sin embargo, esta hip\u00f3tesis no se present\u00f3 \u00a0y por lo tanto resulta infundada y desproporcionada una intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de \u00a0ideas, al estar cimentada la providencia objeto de escrutinio en una \u00a0interpretaci\u00f3n acorde a los par\u00e1metros de la \u00a0hermen\u00e9utica jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir \u00a0al juez constitucional en los asuntos de resorte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, lo procedente ser\u00e1 confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior cobra mayor relevancia si en cuenta se tiene que los \u00a0accionantes est\u00e1n facultados para volver a solicitar, ante el \u00a0juez de control de garant\u00edas, la revocatoria de la medida de \u00a0aseguramiento con fundamento en nuevos elementos de juicio que \u00a0acrediten la cesaci\u00f3n de las circunstancias que llevaron a \u00a0imponerla (art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-781 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4073-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 716\/ 110675 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por los \u00a0accionantes\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MIGUEL \u00a0\u00c1NGEL RINC\u00d3N SANTIESTEBAN y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}