{"id":52005,"date":"2023-09-15T20:55:39","date_gmt":"2023-09-15T20:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4070-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:39","slug":"stp4070-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4070-2020\/","title":{"rendered":"STP4070-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4070-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 927 \/ 110879 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante NAYID \u00a0ALARC\u00d3N ANDRADE, \u00a0contra el fallo de 12 de febrero de 2020, a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y \u00a0m\u00ednimo vital, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y Seccional de Cundinamarca, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0disciplinario radicado 2012 00384 00. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0contra la sentencia \u00a0emitida dentro del proceso disciplinario en segunda instancia \u00a0radicado 2012 \u00a000384 00, \u00a0se configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe \u00a0concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 9 \u00a0de diciembre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 correr traslado a la parte accionada a fin de \u00a0garantizarle su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con auto de 16 de \u00a0diciembre de 2019 se vincul\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cundinamarca \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre \u00a0de 2019 el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal de \u00a0Cundinamarca, remiti\u00f3 el asunto a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado el \u00a0conocimiento del asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, una de \u00a0sus magistradas lo remiti\u00f3 por competencia a la Sala Plena de \u00a0esta Corporaci\u00f3n para ser repartida entre sus integrantes. \u00a0<\/p>\n<p>Asignado el asunto \u00a0a un magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante auto \u00a0de 31 de enero de 2020 admiti\u00f3 la demanda y en la misma \u00a0decisi\u00f3n vincul\u00f3 a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso disciplinario 25001 1020 000 2012 00384 00 \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada es improcedente por cuanto la misma no satisface los \u00a0requisitos de procedibilidad en contra de decisiones judiciales, como \u00a0quiera que no existe v\u00eda de hecho, pues lo pretendido por el \u00a0actor es insistir en los mismos elementos de juicio que adujo en el \u00a0proceso disciplinario mediante el que fue sancionado, utilizando el \u00a0amparo como una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un \u00a0Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u2013 \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela deb\u00eda negarse en la medida en que no existi\u00f3 \u00a0un da\u00f1o causado ni irregularidad alguna que comporte \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales del demandante, \u00a0pues el fallo sancionatorio fue dado en acucioso estudio y an\u00e1lisis \u00a0de cada uno de los elementos y documentos aportados y decretados y \u00a0fue all\u00ed donde efectivamente se determin\u00f3 que el \u00a0accionante desconoci\u00f3 sus deberes funcionales. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia \u00a0de 12 de febrero de 2020 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el amparo al considerar que \u00a0las decisiones censuradas por esta v\u00eda se emitieron dentro del \u00a0marco de la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria y que las mismas se apoyaron en las leyes que regulan \u00a0la materia y en las pruebas recaudadas y controvertidas en el \u00a0proceso, por manera que las mismas no son arbitrarias, como tampoco \u00a0susceptibles de amparo, adem\u00e1s de resaltar la pretensi\u00f3n \u00a0del demandante, esto es imponer su criterio para que se anulen una \u00a0determinaciones que fueron examinadas por el juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Disidente de la \u00a0determinaci\u00f3n, el demandante la impugn\u00f3 al considerar \u00a0que la sentencia apelada adolece de toda objetividad comoquiera que \u00a0no aborda el problema jur\u00eddico en cuyo an\u00e1lisis debi\u00f3 \u00a0ser el nombramiento del Secretario del Juzgado Municipal de San \u00a0Antonio de Tequendama, Cundinamarca, conforme a la orden impartida \u00a0por la otrora presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0esa ciudad, cuya directriz acat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en este caso, se vulner\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso en la medida en que el t\u00e9rmino para la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar se encontraba vencido conforme lo \u00a0dispone el inciso 4 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en un desconocimiento de las pruebas practicadas y allegadas al \u00a0proceso las cuales culminaron con un fallo sancionatorio contrario a \u00a0lo verdaderamente ocurrido, motivo por el cual interpela la \u00a0determinaci\u00f3n y pretende su amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1, numeral 7\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en \u00a0armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de marzo de 2020, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, el juez constitucional debe verificar el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de \u00a0fundamento, proceder\u00e1 a revocarla o de lo contrario la \u00a0confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al problema jur\u00eddico y los planteamientos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala \u00a0espec\u00edficamente que la decisi\u00f3n censurada omiti\u00f3 \u00a0pronunciarse acerca de los aspectos planteados en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia emitida en \u00a0primera instancia y que adem\u00e1s no corresponde a la objetividad \u00a0de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que su inconformidad va dirigida en contra de una decisi\u00f3n \u00a0judicial, debe recordar esta Sala que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar ha \u00a0de decirse que se encuentran cumplidos los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, esto es que evidentemente se trata de un asunto con \u00a0relevancia constitucional, dado que se invoca afectado el derecho \u00a0fundamental al debido proceso; se encuentran agotados los medios \u00a0judiciales al alcance del accionante, pues incluso ya se resolvi\u00f3 \u00a0el asunto en segunda instancia dada la apelaci\u00f3n interpuesta; \u00a0igualmente se tiene que el actor acudi\u00f3 dentro de un plazo \u00a0razonable a la jurisdicci\u00f3n constitucional pues la sentencia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria se emiti\u00f3 \u00a0el 14 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0sentido, el demandante identific\u00f3 con claridad y de manera \u00a0razonable los hechos que en su sentir configuran el atentado contra \u00a0sus prerrogativas fundamentales, las irregularidades procesales que a \u00a0su juicio se cometieron por la autoridad disciplinaria accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se acude \u00a0contra una sentencia de tutela sino que claro emerge que se trata de \u00a0sentencias proferidas dentro de un proceso disciplinario, adelantado \u00a0contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado lo \u00a0anterior, se tiene entonces que NAYID \u00a0ALARC\u00d3N ANDRADE invoca \u00a0a trav\u00e9s de la presente demanda, la configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto procedimental, en atenci\u00f3n a que en su criterio, el \u00a0fallador omiti\u00f3 el estudio de los puntos planteados en el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, las pruebas que respaldan su tesis \u00a0exculpatoria y la violaci\u00f3n de su derecho al debido proceso \u00a0por vencimiento del t\u00e9rmino para dar inicio a la indagaci\u00f3n \u00a0preliminar, el cual afirma estaba vencido de conformidad a lo \u00a0dispuesto en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Ley 734 \u00a0de 2002, lo que constituye a su juicio, una grave vulneraci\u00f3n \u00a0de sus prerrogativas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0juicio de esta Sala, en atenci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0planteado por el actor, la presunta irregularidad de la que podr\u00eda \u00a0hablarse en la decisi\u00f3n judicial corresponde m\u00e1s bien a \u00a0la causal espec\u00edfica denominada motivaci\u00f3n \u00a0incompleta o deficiente, \u00a0que ocurre cuando la precaria sustentaci\u00f3n impide saber cu\u00e1l \u00a0es el sustento de la decisi\u00f3n o no analiza sus fundamentos \u00a0f\u00e1cticos o jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, precisamente la impugnaci\u00f3n contra la sentencia emitida \u00a0por la primera instancia, se fundament\u00f3 en el principio de \u00a0oportunidad que fue trasladado y controvertido en el juicio \u00a0disciplinario, solicitando que deb\u00eda ser confrontado con los \u00a0dem\u00e1s elementos de prueba, teniendo en cuenta que no lo es, \u00a0sino objeto probatorio, entre otras consideraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el dicho del actor frente a la omisi\u00f3n del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura-Sala Disciplinaria, de cara a la valoraci\u00f3n \u00a0\u00edntegra de las pruebas y sus argumentos \u00a0en el proceso \u00a0disciplinario, no es procedente, en tanto se evidencia que en la \u00a0sentencia de segundo grado, la Sala accionada examin\u00f3 su \u00a0disenso, indic\u00e1ndole de manera clara que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026 lo \u00fanico que proced\u00eda por parte del \u00a0funcionario judicial, como nominador del Despacho, era efectuar el \u00a0nombramiento en el cargo de Secretario del Juzgado Municipal y \u00a0Territorial Grado Nominado, de la \u00fanica persona que hab\u00eda \u00a0cumplido los requisitos para ocupar el mismo, conforme a la hoja de \u00a0vida allegada por la doctora Mar\u00eda Leonor Villamizar, \u00a0Presidenta de la Sala Administrativa, mediante oficio SACUN12-188 de \u00a018 de enero de 2012, conforme a lo aprobado en sesi\u00f3n de Sala \u00a0Ordinaria de la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, ante tal omisi\u00f3n, el funcionario judicial, \u00a0efectivamente infringi\u00f3 el deber establecido en el art\u00edculo \u00a0153-1 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 133 de la misma Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, por cuanto dej\u00f3 de nombrar \u00a0en el cargo Secretario del Despacho que regentaba para la \u00e9poca \u00a0de los hechos a la persona que hab\u00eda participado en el \u2013sic \u00a0convocatoria a que hace referencia \u00a0el Acuerdo PSAA17-4125 \u00a0de 2007, \u00a0sin ser de recibo las exculpaciones de haberse comunicado con el \u00a0seleccionado y acordado su nombramiento, pues en manera alguna se \u00a0vislumbra de las pruebas obrantes en el disciplinario la existencia \u00a0de acto administrativo que as\u00ed lo haya agotado, al contrario, \u00a0mediante oficio N\u00b0. 0168 del 14 de marzo de 2012, inform\u00f3 \u00a0sobre el nombramiento efectuado a la se\u00f1ora AMANDA HERN\u00c1NDEZ \u00a0GARZ\u00d3N en el cargo de Secretaria del Juzgado Municipal y \u00a0Terriorial Grado Nominado, no a quien legalmente correspond\u00eda, \u00a0conforme, se insiste, a lo informado por la doctora Mar\u00eda \u00a0Leonor Villamizar Corzo, mediante \u00a0oficio \u00a0SACUN-12-188 del 18 de \u00a0enero de 2012.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0nulidad alegada la Sala Jurisdiccional Disciplinaria consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026 virtud de lo cual al momento de d\u00e1rsele traslado del \u00a0Pliego de Cargos, tuvo el disciplinado la oportunidad dentro del \u00a0t\u00e9rmino legal, de reclamar tal carencia, conforme a lo \u00a0establecido en la parte final del art\u00edculo 166 del CUD, como \u00a0en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 169 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n disciplinaria, esto es del traslado para \u00a0alegar de conclusi\u00f3n- sic, pero ahora por v\u00eda de \u00a0apelaci\u00f3n pretende retrotraer una actuaci\u00f3n que por \u00a0dem\u00e1s desde ning\u00fan punto de vista atenta contra el \u00a0debido proceso, am\u00e9n de que no sustento en suficiencia la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales \u2026 \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0mismos criterios fueron utilizados en primera instancia, al referir \u00a0que la decisi\u00f3n se emiti\u00f3 no solo con los elementos de \u00a0prueba que fueron allegados al tr\u00e1mite sancionatorio y su \u00a0correspondiente resoluci\u00f3n, si no tambi\u00e9n pruebas \u00a0documentales y testimoniales que condujeron a la certeza sobre la \u00a0existencia de las faltas y su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, advierte la Sala que su pretensi\u00f3n no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, en tanto el fundamento de la demanda \u00a0gira en torno a la supuesta omisi\u00f3n de la autoridad accionada \u00a0en resolver los interrogantes del recurso de apelaci\u00f3n, no \u00a0obstante, contrario a lo afirmado por el promotor de la acci\u00f3n, \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, abord\u00f3 \u00a0un an\u00e1lisis conjunto de los medios de prueba acompas\u00e1ndolos \u00a0con el supuesto de la norma disciplinaria que incluso conllevaron a \u00a0la disminuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las \u00a0anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de la \u00a0Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, bajo el principio de la sana cr\u00edtica y en virtud \u00a0de los hechos que originaron la queja por parte del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de Cundinamarca, por lo cual, la providencia \u00a0censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. \u00a0Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n ponderada \u00a0de los falladores, al resolver un asunto dentro del \u00e1mbito de \u00a0su competencia, pertenece a su autonom\u00eda como administradores \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento de \u00a0la mencionada Corporaci\u00f3n no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se percibe \u00a0ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la \u00a0misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el interesado son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional, pues como se advirti\u00f3 de la demanda \u00a0plantea varias inconformidades con lo proferido por las instancias en \u00a0relaci\u00f3n a la valoraci\u00f3n que se hiciera de la \u00a0designaci\u00f3n en el cargo del secretario del despacho judicial a \u00a0su cargo y del cual era nominador; sin embargo, como se dijo la \u00a0censura realizada por \u00e9ste en el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0fue resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Es que \u00a0precisamente, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar \u00a0la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos desaciertos \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria, interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas o la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el apartamiento de los precedentes judiciales, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de \u00a0la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y \u00a0las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada \u00a0dado que observa que la misma es razonable \u00a0y completa, por lo que se descarta que tenga visos de arbitrariedad o \u00a0fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las condiciones \u00a0fundamentales para que el juez de tutela pueda controvertirlas. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar la \u00a0determinaci\u00f3n conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4070-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 927 \/ 110879 \u00a0 Acta 129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante NAYID \u00a0ALARC\u00d3N ANDRADE, \u00a0contra el fallo de 12 de febrero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-52005","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52005","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=52005"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/52005\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=52005"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=52005"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=52005"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}