{"id":52004,"date":"2023-09-15T20:51:56","date_gmt":"2023-09-15T20:51:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp407-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:51:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:51:56","slug":"stp407-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp407-2020\/","title":{"rendered":"STP407-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP407-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108320 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0001 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0Leonardo Rocha D\u00edaz contra la sentencia proferida el 5 de \u00a0noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y el \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia invocados por JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO ROCHA BARRERA vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, las Fiscal\u00edas 64, 101, 105, 139 y 242 \u00a0Seccionales, los Juzgados 28 y 51 Penal del Circuito y 41 Civil del \u00a0Circuito, las Notar\u00edas 4 y 14 y el Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, todos de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como las partes e intervinientes del \u00a0proceso penal bajo radicado 110016000049201205870. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 14 de diciembre de 2010 JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO ROCHA BARRERA \u00a0denunci\u00f3 a Iv\u00e1n Rocha D\u00edaz, Elinor Mar\u00eda \u00a0Buelvas, Leonardo Rocha D\u00edaz y Juan de Jes\u00fas Cort\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, estafa, fraude \u00a0procesal y concierto para delinquir. La investigaci\u00f3n le \u00a0correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 105 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de octubre de 2018 dicho ente acusador solicit\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n argumentando que los \u00a0indiciados se encontraban cobijados por el principio del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0Por tal motivo, el 9 de mayo de 2019 el \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 la decret\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0el accionante que a dicha diligencia no asisti\u00f3 el Ministerio \u00a0P\u00fablico. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que si bien su padre \u00a0acudi\u00f3 el 29 de noviembre de 1999 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y narr\u00f3 c\u00f3mo su compa\u00f1era \u00a0permanente junto con sus hijos y el abogado Juan Jos\u00e9 Cort\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez se apoderaron de sus bienes, la Fiscal\u00eda 151 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 no lo cit\u00f3 para ratificarse o \u00a0aportar pruebas. Aqu\u00e9l falleci\u00f3 el 3 de febrero de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional y demand\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la \u00a0nulidad de la preclusi\u00f3n referida, se designe un nuevo Fiscal, \u00a0juez y representante del Ministerio P\u00fablico y se compulsen \u00a0copias para que se investigue disciplinariamente a los funcionarios \u00a0que conocieron los mencionados asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 22 de octubre de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a las autoridades previamente \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Fiscal\u00edas 64 y 101 Seccionales y la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Bogot\u00e1 pidieron su desvinculaci\u00f3n \u00a0del presente tr\u00e1mite, dada su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, por cuanto la noticia criminal \u00a0110016000049201205870 est\u00e1 asignada a la Fiscal\u00eda 105 \u00a0Seccional de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Notar\u00eda 4 del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que en \u00a0esa entidad se tramitaron y otorgaron las escrituras p\u00fablicas \u00a04533 y 4534 de 11 de noviembre de 1998, relacionadas con la venta y \u00a0cancelaci\u00f3n del patrimonio de familia sobre el inmueble \u00a0ubicado en la calle 91 # 89\u00aa-81 de esa ciudad, matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 0500043378. Dichas actuaciones fueron debidamente \u00a0registradas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1, mediante oficio 615-6 del 15 de septiembre de 2006, \u00a0orden\u00f3 anular las mencionadas escrituras, por \u00abhaber \u00a0sido obtenidas a trav\u00e9s de medios fraudulentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 105 Seccional de esa ciudad solicit\u00f3 \u00a0que \u00a0se niegue el amparo pretendido, en raz\u00f3n a que esa autoridad \u00a0no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, indic\u00f3 que a partir del 3 de mayo de 2019 fue \u00a0reubicada a esa delegada, fecha en la que se hab\u00eda sustentado \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n y se encontraba programada \u00a0audiencia de lectura de decisi\u00f3n para el 9 de mayo del \u00a0presente a\u00f1o, a la cual acudi\u00f3. Resalt\u00f3 que esa \u00a0fue su \u00fanica intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0tomada por el funcionario competente conforme con la normatividad \u00a0penal vigente y el material probatorio aportado. Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que la inasistencia del Ministerio P\u00fablico a las \u00a0dos audiencias referidas no invalida la actuaci\u00f3n, pues su \u00a0intervenci\u00f3n no es indispensable. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0Juzgados 41 Civil del Circuito y 28 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 informaron que el proceso 20050330 \u00a0se encuentra en el Juzgado 3\u00b0 de Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n \u00a0y la primera actuaci\u00f3n penal en el Juzgado 5 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, por \u00a0ende descorrieron traslado a dichos despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio indic\u00f3 \u00a0que revisado el Sistema de Informaci\u00f3n Judicial Siglo XXI la \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n se encontraba bajo el radicado \u00a0110016000049201205870. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que el 9 de mayo de 2019 el Juzgado 51 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 precluy\u00f3 la \u00a0investigaci\u00f3n a favor de Iv\u00e1n Rocha D\u00edaz, Elinor \u00a0Mar\u00eda Buelvas Mendoza y Juan Jes\u00fas Cort\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez por el delito de fraude procesal. Remiti\u00f3 el \u00a0expediente en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0Rocha D\u00edaz se opuso a la prosperidad del amparo pretendido, en \u00a0raz\u00f3n a que, en su criterio, no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para dirimir el conflicto planteado. Resalt\u00f3 que no le constan \u00a0los hechos narrados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que el Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia invocados por JOS\u00c9 IGNACIO ROCHA BARRERA por \u00a0emitir decisiones viciadas de ilegalidad, \u00a0la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 al despacho judicial dejar sin efecto \u00a0lo actuado a partir de la \u00a0intervenci\u00f3n de las partes \u00a0dentro de la audiencia de preclusi\u00f3n en el proceso \u00a0penal bajo radicado 110016000049201205870, con el prop\u00f3sito de \u00a0que se adelante conforme lo establece el art\u00edculo 333 de la \u00a0Ley 906 de 2004. Destac\u00f3 que para ese efecto, se debe fijar la \u00a0audiencia dentro de un mes. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo anterior, dispuso el desarchivo del proceso al Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y remitirlo al Juzgado 51 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dentro de los 3 d\u00edas \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Leonardo \u00a0Rocha D\u00edaz impugn\u00f3 el fallo. \u00a0Afirm\u00f3 que no se encuentra de forma motivada la causal que \u00a0jurisprudencialmente gener\u00f3 su intervenci\u00f3n como juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que se involucr\u00f3 en asuntos que corresponden \u00a0desarrollarse en el proceso ordinario, por ende, no cumpli\u00f3 \u00a0con los presupuestos establecidos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia \u00a0de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del \u00a0asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del \u00a0debido proceso, expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable \u00a0y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Sala advierte que el \u00a0Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0incurri\u00f3 en el error denominado defecto procedimental \u00a0absoluto, \u00abque \u00a0se origina cuando el juez act\u00faa completamente al margen del \u00a0procedimiento establecido\u00bb, \u00a0al haber desconocido las normas que regulan la intervenci\u00f3n de \u00a0las v\u00edctimas en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, prev\u00e9 que en curso \u00a0de la audiencia de solicitud de preclusi\u00f3n \u00abse \u00a0conferir\u00e1 el uso de la palabra a la v\u00edctima, al agente \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al defensor del imputado, en el \u00a0evento en que quisieren oponerse a la petici\u00f3n del fiscal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tal y como lo advirti\u00f3 el Tribunal y se evidenci\u00f3 \u00a0en el registro audiovisual, el referido despacho judicial en dicha \u00a0audiencia omiti\u00f3 darle el uso de la palabra a la v\u00edctima, \u00a0quien se encontraba asistida por su abogada, con el fin de que \u00a0controvirtiera adecuadamente la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0del ente acusador. Adem\u00e1s, declar\u00f3 desierta la alzada \u00a0interpuesta por su apoderada judicial por falta de argumentaci\u00f3n, \u00a0sin habilitarle acudir en queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la indebida o insuficiente sustentaci\u00f3n conlleva a que \u00a0se rechace o niegue el medio de impugnaci\u00f3n y no a que se \u00a0declare desierto. Ello, en virtud de garantizar el principio de doble \u00a0instancia y reforzar la presunci\u00f3n de acierto y legalidad de \u00a0las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala tiene establecido que \u00a0\u00abno resulta razonable que la posibilidad de revisi\u00f3n por \u00a0el superior jer\u00e1rquico de una decisi\u00f3n, cuando se ha \u00a0hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de \u00a0inconformidad de aquella, quede supeditada al arbitrio del juez que \u00a0la emiti\u00f3\u00bb. \u00a0En lo esencial, porque la declaratoria de desierto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n impide que se ejerza un medio de control efectivo. \u00a0(CSJ SP, 02 Ago. 2017, Rad. 50580) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, la resoluci\u00f3n del tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n \u00a0de \u00a0dicho proceso penal, tiene \u00a0la entidad de trasgredir las garant\u00edas al \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en cabeza de JOS\u00c9 \u00a0IGNACIO ROCHA BARRERA \u00a0y debe procurarse su intervenci\u00f3n en el radicado \u00a0110016000049201205870. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 5 de noviembre de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia invocados por JOS\u00c9 IGNACIO \u00a0ROCHA BARRERA vulnerados por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esa \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS n.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP407-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 108320 \u00a0 Acta \u00a0001 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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