{"id":52003,"date":"2023-09-15T20:55:39","date_gmt":"2023-09-15T20:55:39","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4069-2020\/"},"modified":"2023-09-15T20:55:39","modified_gmt":"2023-09-15T20:55:39","slug":"stp4069-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/stp4069-2020\/","title":{"rendered":"STP4069-2020"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4069-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 647 \/ 110609 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0129 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0contra la sentencia de tutela emitida el 12 de mayo del a\u00f1o en \u00a0curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de la misma ciudad, mediante la cual ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0EDUARDO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0en la demanda de tutela que formul\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, contra el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el actor que sus derechos fundamentales estaban siendo vulnerados por \u00a0el Centro de Servicios mencionado, al negarse a recibir y tramitar la \u00a0solicitud presentada por su defensor ante esa dependencia el 16 de \u00a0abril de 2020, en la que demandaba de los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Popay\u00e1n la aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 28 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n avoc\u00f3 el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n, \u00a0neg\u00f3 la medida provisional solicitada y vincul\u00f3 como \u00a0demandados al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, as\u00ed \u00a0como a los titulares de los Juzgados 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0 y \u00a05\u00b0 de la misma especialidad, todos de la ciudad de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Secretar\u00eda del Centro de Servicios Judiciales manifest\u00f3 \u00a0que en efecto los d\u00edas 15 y 26 de abril del presente a\u00f1o, \u00a0recibi\u00f3 peticiones del apoderado del accionante solicitando la \u00a0aplicaci\u00f3n del Decreto 546 de 2020, no obstante las devolvi\u00f3 \u00a0argumentando que solo pod\u00eda darle tr\u00e1mite a aqu\u00e9llas \u00a0provenientes de la oficina jur\u00eddica del penal en el que se \u00a0encontrara recluido el sentenciado, pues as\u00ed lo impone el \u00a0art\u00edculo 8 del aludido decreto y las instrucciones impartidas \u00a0por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y a la vez Juez \u00a0Coordinador del respectivo Centro de Servicios Administrativos, \u00a0indic\u00f3 que ante la solicitud reiterada del apoderado del \u00a0actor, se le inform\u00f3 que deb\u00eda adelantar su tr\u00e1mite \u00a0con la Oficina Jur\u00eddica del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario y no de manera directa, dado que el Decreto era claro en \u00a0se\u00f1alar que la documentaci\u00f3n para tales efectos debe \u00a0ser aportada por el INPEC a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n de \u00a0cada penal, con el fin de evitar aglomeraci\u00f3n de solicitudes \u00a0radicadas por abogados, internos o sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los Juzgados 3\u00b0 y 4\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad refirieron que el art\u00edculo 8\u00b0 del citado \u00a0Decreto reglamenta el procedimiento a seguir para hacer efectiva la \u00a0solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria, por lo que bajo \u00a0esa \u00f3ptica le correspond\u00eda al INPEC, y no al apoderado \u00a0del actor, presentar la postulaci\u00f3n de la persona privada de \u00a0la libertad y remitir la documentaci\u00f3n pertinente al juez \u00a0ejecutor para que adopte la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que con motivo de la expedici\u00f3n del Decreto Legislativo 546, \u00a0los jueces de esa especialidad de la ciudad de Popay\u00e1n \u00a0ordenaron a la Secretar\u00eda del Centro de Servicios, canalizar \u00a0solo aquellas solicitudes de prisi\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0provenientes de la Oficina Jur\u00eddica de los Centros \u00a0Carcelarios. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sumado a lo que denominaron \u00abPROTOCOLO \u00a0OPERATIVO\u00bb, implementado \u00a0por el Consejo Superior de la Judicatura para la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio mediante la modalidad de teletrabajo, imped\u00edan \u00a0darle tr\u00e1mite a lo reclamado por el actor, por lo que \u00a0solicitaron negar el amparo deprecado, adem\u00e1s que no contaban \u00a0con expedientes digitalizados ni la informaci\u00f3n suficiente \u00a0para resolver de fondo la aplicaci\u00f3n de excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas destac\u00f3 que en \u00a0el presente asunto no resulta predicable la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por ser el mismo decreto el que determina el \u00a0protocolo para tramitar y resolver las solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, aleg\u00f3 que el demandante carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa al no haber allegado junto \u00a0con la demanda un poder especial para representar los intereses de \u00a0EDUARDO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0guard\u00f3 silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 12 de mayo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n consider\u00f3 que el Centro de Servicios Judiciales \u00a0de los Juzgados de Ejecucion de Penas malinterpret\u00f3 la \u00a0solicitud presentada por el apoderado de EDUARDO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA y \u00a0no le imparti\u00f3 el tr\u00e1mite que correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del Tribunal, no se tuvo en cuenta el reconocimiento que hizo \u00a0el peticionario respecto a que su patrocinado no reun\u00eda los \u00a0requisitos de orden objetivo y por ello deprec\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad directamente al \u00a0juzgado, pues era apenas obvio que al no cumplir con el elemento \u00a0objetivo el Establecimiento Penitenciario no remitir\u00eda su \u00a0solicitud a los juzgados de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales precisiones dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR al se\u00f1or Eduardo Z\u00fa\u00f1iga, el derecho \u00a0fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de [j]usticia, \u00a0vulnerado por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Centro de Servicios mencionado, que dentro del t\u00e9rmino \u00a0de 4 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0prove\u00eddo, haga entrega de la solicitud elevada el 16 de abril \u00a0de 2020, por el abogado defensor del se\u00f1or EDUARDO Z\u00da\u00d1IGA, \u00a0al Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas de esta ciudad, para que \u00a0dicho despacho resuelva de fondo la solicitud de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria al tenor del Decreto 546 de 2020, bajo la herramienta \u00a0Jur\u00eddico \u2013 Pol\u00edtica de EXCEPCI\u00d3N DE \u00a0INCONSTITUCIONALIDAD\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, el Juzgado 5\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad lo impugn\u00f3 \u00a0alegando falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que la \u00a0orden de amparo no debi\u00f3 vincularlo. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que realizadas las averiguaciones pertinentes, logr\u00f3 \u00a0establecer que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de esa ciudad que impuso en \u00a0primera instancia la condena al actor, por lo que bajo ese entendido \u00a0debi\u00f3 ordenarse la remisi\u00f3n del escrito a esa autoridad \u00a0para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada \u00a0en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Popay\u00e1n, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0manera preliminar ha de aclararse que, aunque el abogado GUIOVANNY \u00a0PALTA BRAVO \u00a0no alleg\u00f3 poder especial que lo acreditara como apoderado de \u00a0EDUARDO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA para \u00a0radicar la presente demanda de tutela en su nombre, \u00a0la coyuntura actual en la que se encuentra el territorio colombiano \u00a0derivada de la declaratoria del estado de emergencia social y \u00a0econ\u00f3mica por cuenta del denominado virus COVID-19 permite, \u00a0por esta oportunidad y de manera excepcional, \u00a0flexibilizar dicho requisito para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y por ende, superar la exigencia echada de \u00a0menos por la impugnante para abordar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 86 \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de una acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, debe indicar la Sala que es pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela \u00a0queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Sentencia T-988\/02, la Corte manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la \u00a0amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto \u00a0raz\u00f3n de ser.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, se ha entendido que la decisi\u00f3n del juez \u00a0de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se \u00a0encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda \u00a0dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, ha \u00a0cesado, desapareciendo as\u00ed toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o \u00a0a los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, se entiende por hecho \u00a0superado la \u00a0situaci\u00f3n que se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela o de su revisi\u00f3n en esta Corte, \u00a0sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha cesado\u00bb. \u00a0(CC T-170\/09, CC T-314\/11 y CC T-146\/12, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, EDUARDO \u00a0Z\u00da\u00d1IGA \u00a0acudi\u00f3 a la extraordinaria v\u00eda de tutela, con el \u00a0prop\u00f3sito de que se ordene al Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, impartir el tr\u00e1mite \u00a0que corresponda y remitir a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0su petici\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0del Decreto Legislativo 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que para el momento en que se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera se desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n de la causa penal \u00a0seguida en contra del actor y en atenci\u00f3n a que el escrito de \u00a016 \u00a0de abril de 2020, cuya \u00a0admisi\u00f3n y tr\u00e1mite solicitaba, iba dirigido al Juzgado \u00a05\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas de Popay\u00e1n, el a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional invocado por el actor y \u00a0orden\u00f3 al Centro de Servicios remitirlo al citado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada por el \u00a0mismo Juzgado 5\u00b0 Ejecuci\u00f3n de Penas, se logr\u00f3 \u00a0establecer que el expediente actualmente se encuentra a cargo del \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n que \u00a0impuso la condena en primera instancia al actor. Es m\u00e1s, aun \u00a0no se ha sometido a reparto entre los juzgados de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, evidencia esta Sala que mientras se surt\u00eda el \u00a0traslado para presentar recurso de impugnaci\u00f3n, la Secretar\u00eda \u00a0del mencionado Centro de Servicios Administrativos inform\u00f3 al \u00a0Tribunal que en cumplimiento al fallo de tutela libr\u00f3 el \u00a0oficio No. 094 de 13 de mayo de 2020 mediante el cual remiti\u00f3 \u00a0al \u00a0Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n la \u00a0solicitud presentada por el apoderado del accionante el pasado 16 \u00a0de abril de 2020. Lo anterior, agreg\u00f3, \u00aben \u00a0virtud a que el proceso seguido en contra del se\u00f1or Z\u00da\u00d1IGA \u00a0se encuentra aun en el Juzgado, pese a que el doctor PALTA dirigi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n al Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no existe duda de que se resolvi\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante y el tr\u00e1mite que solicit\u00f3 por v\u00eda \u00a0de tutela ya fue adelantado en su integridad, con lo cual, inane \u00a0ser\u00eda cualquier orden que actualmente se emita dentro del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0se presenta en este caso el fen\u00f3meno denominado por la \u00a0jurisprudencia como carencia actual de objeto, que \u00ab\u2026tiene \u00a0como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda \u00a0ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u2026\u00bb \u00a0(CC. T-200\/13), cuesti\u00f3n que se evita en este asunto pues la \u00a0totalidad de la pretensi\u00f3n del actor fue acatada en debida \u00a0forma con ocasi\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el resarcimiento de la garant\u00eda constitucional \u00a0vulnerada, solo fue posible en virtud de las \u00f3rdenes \u00a0impartidas mediante la sentencia de tutela ahora impugnada, no \u00a0resulta procedente revocar el amparo, pues fue solo despu\u00e9s de \u00a0la emisi\u00f3n del fallo y atendiendo a lo all\u00ed dispuesto, \u00a0que se satisfizo \u00edntegramente la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisi\u00f3n \u00a0recurrida, atendiendo a la pac\u00edfica jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala, para casos como el presente, \u00a0que la vulneraci\u00f3n efectivamente existi\u00f3, pues \u00a0contrario a lo sostenido por la impugnante, el Centro de Servicios \u00a0Administrativos s\u00ed afect\u00f3 las garant\u00edas del \u00a0demandante al sustraerse de su deber de tramitar su solicitud, raz\u00f3n \u00a0por la que no es viable revocar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se aclarar\u00e1 la providencia de primer nivel puesto \u00a0que en efecto, la remisi\u00f3n de escrito del accionante no deb\u00eda \u00a0realizarse con destino al Juzgado 5\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, sino al Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito \u00a0Especializado de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como tal lapsus fue advertido oportunamente por el Centro de \u00a0Servicios accionado, quien mediante oficio No. 094 de 13 de mayo \u00a0acredit\u00f3 haber remitido la petici\u00f3n a la autoridad \u00a0competente (Juzgado \u00a02\u00b0 Penal del Circuito Especializado de Popay\u00e1n), \u00a0la aclaraci\u00f3n que al respecto har\u00e1 esta Sala se \u00a0circunscribe a exonerar \u00fanicamente al Juzgado 5\u00b0 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del cumplimiento del \u00a0fallo de tutela de primera instancia y, en consecuencia, declarar la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado (CSJ STP1679-2016, feb. \u00a09 de 2016, rad. 84036). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto carec\u00eda de competencia para conocer de tal \u00a0pretensi\u00f3n al no tener a su cargo la vigilancia de la causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0MODIFICAR \u00a0el \u00a0numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el \u00a0sentido de excluir de su cumplimiento \u00fanicamente al Juzgado 5\u00b0 \u00a0de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR \u00a0en todo lo dem\u00e1s la sentencia de primera instancia, aclarando \u00a0que frente a la pretensi\u00f3n del accionante se presenta la \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4069-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 647 \/ 110609 \u00a0 Acta \u00a0129 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el Juzgado 5\u00b0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de 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